SAP Barcelona 583/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2009:8677
Número de Recurso150/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución583/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio del año dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado por delito de hurto, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valentí Nin en nombre y representación de Raúl , por Procurador Sr. Turado Martín-Mora en nombre y representación de Salvadora , por la Procuradora Sra. Trillas Morera en nombre y representación de Salvadora , por Procuradora Sra. Torres Codina en nombre y representación de Caridad , por el Procurador Sr. Testor Olsina en nombre y representación de Amanda , por Procurador Sr. Torrelló Campaña en nombre y representación de Asunción

, así como la adhesión a dichos recursos de la Procuradora Sra. Torres Codina en nombre y representación de Caridad , contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2007 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a todas las acusadas como autoras de un delito intentado de hurto, apreciando la agravante de reincidencia en una de ellas e imponiéndoles respectivamente penas de 3 meses de prisión y de 5 meses de prisión para la acusada en la que concurría la agravante.Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.-UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida excepto el tercer párrafo del hecho primero de dicho relato que queda sin efecto y se sustituye por el siguiente: "No consta acreditado el valor de los efectos y dinero que se intentó sustraer".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a todas y cada una de las acusadas como autoras de un delito intentado de hurto es recurrida por sus respectivas representaciones y asistencias técnicas. Las Defensas de Raúl , Salvadora , Salvadora , Caridad , y de Asunción invocan todas ellas error en la valoración de la prueba; y en particular la de Asunción concreta ese error en la valoración de la prueba en la cuantía de lo intentado sustraer entendiendo que por ello como mucho estamos ante una falta intentada de hurto. La de Salvadora invoca además vulneración del principio in dubio pro reo y el de presunción de inocencia. La de Caridad también invoca vulneración de la presunción de inocencia. Y por su parte, la Defensa de Amanda invoca infracción de ley por haberse condenado a Amanda como autora cuando en realidad tendría que haber sido condenada como cómplice.

SEGUNDO

Para aquellas partes que alegan error en la valoración de la prueba, simplemente señalar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de

1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorioexistente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos para ninguna de las acusadas que lo invocan ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en el acto del juicio oral por 2 agentes de policía que explican como todas las acusadas se repartieron los papeles entre sí para que, mientras unas distraían y confundían a su víctima, otra se apoderó de la cartera que llevaba ese turista norteamericano. Y aunque los agentes, a salvo algunos casos concretos, no pueden precisar con absoluto detalle la función de cada una de las acusadas lo cierto es que ambos agentes se pronuncian con contundencia respecto al hecho de que todas ellas, sin excepción, rodearon y distrajeron a la víctima mientras que una de ellas se apoderaba de su cartera.

Y a dichos testimonios de los agentes la juez a quo, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad y de ahí que haya dictado la sentencia apelada.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que las partes apelantes mantengan otra versión de los hechos, versión que alguna de ellas reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado por todas ellas.

Se desestima el motivo y el recurso para todas aquellas que lo invocan.

TERCERO

La Defensa de Salvadora invocaba también infracción del principio del in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia. Y la de Caridad también invoca vulneración de la presunción de inocencia, incluso de pasada, y sin citar este motivo específico, alguna otra de las recurrentes.

A este respecto es de indicar que el principio penalista in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado (SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-...

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