STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 2652/2004, interpuesto por la Procuradora Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 164/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sebastián se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, y por providencia de 30 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2652/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 11 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 164/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Sebastián, nacional de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación reconoción no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización (folio 1.11 del expediente), y al requerírsele datos sobre la persecución sufrida manifestó, tan solo, que "quiere reunirse con sus hermanos en Girona, encontrar un trabajo y ayudar a su familia en Cuba" (folio 1.14). La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por la siguiente razón:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Interpuesto contra aquella resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- [....] Los razonamientos que se exponen en el escrito de petición de asilo se limitan a expresar que "quiere reunirse con sus hermanos en Girona, encontrar un trabajo y ayudar a su familia en Cuba"; afirmaciones que, no son reveladoras, al margen de su falta de prueba, de una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues no obedece a un enfrentamiento activo y positivo del recurrente al régimen cubano y a la eventual respuesta de éste frente a la alegada posición política del recurrente. La situación existente en Cuba es un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, extremo este que no está precisado en las alegaciones de la parte actora, ni probado mínimamente. Las razones económicas que alega son por su naturaleza, ajenas por completo a las causas motivadoras del asilo, según la Convención de Ginebra, y no pueden justificarlo.

La solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, sino más bien en la intención del recurrente de iniciar una vida distinta a la existente en su país de origen; dada la precaria situación económica y sociolaboral de su país de origen, propósito pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos expuestos por el recurrente en su solicitud.

TERCERO

La fundamentación jurídica de la demanda se funda además en la censura sobre la falta de motivación de que, a juicio de la demandante, adolece el acto administrativo impugnado. Pues bien, este motivo impugnatorio no puede ser acogido, pues la resolución que se enjuicia razona suficientemente los motivos en que se ampara la decisión de inadmitir a trámite el procedimiento de asilo permitiendo al recurrente comprender el fundamento de su decisión y, eventualmente, combatirla mediante pruebas suficientes que enerven la presunción que establece la resolución objeto del recurso. Por tanto, la motivación expuesta, aun cuando no sea exhaustiva, si ha permitido al recurrente conocer el por qué de la decisión que impugna, conocimiento que pudo complementar una vez en su poder el expediente administrativo

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos a continuación.

QUINTO

Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento de desarrollo, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 .

No existen estas infracciones.

Ha de recordarse, ante todo, que lo decidido por el Ministerio del Interior no fue la denegación del asilo sino la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6, apartado b) de la Ley de Asilo, esto es, por no haberse expresado en la solicitud de asilo una persecución protegible. Esta precisión inicial resulta necesaria porque el recurrente alega, en el desarrollo del motivo, la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que hallándonos en fase de admisión a trámite y no de concesión o denegación del asilo, el dato relevante no es si hay o no respaldo probatorio suficiente para el relato del solicitante, sino si ese relato expresa o no en términos verosímiles y vigentes una persecución protegible. Por eso, carece de sentido referirse, como hace el actor, al nivel probatorio necesario para sustentar su exposición.

Situados, pues, en la perspectiva de análisis correcta, que es la que acabamos de expresar, esto es, centrándonos en el examen del relato efectuado por el actor al solicitar asilo, basta la lectura del más que sucinto relato que expuso entonces (que fue el valorado por la Administración y el considerado por la senencia de instancia) para constatar sin margen para la duda que del mismo no resulta ninguna exposición de una persecución protegible, pues lo que de ahí fluye es únicamente su deseo de reunirse con sus hermanos y encontrar trabajo para ayudar a su familia en Cuba, lo que no es causa de reconocimiento de la condición de refugiado.

Alega el actor en que el dato relevante es el "temor" a la persecución, pero ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos, insistimos, ninguna persecución encuadrable en esta institución.

En fin, dice el recurrente que la Administración no cumplió con su deber de investigar las circunstancias objetivas alegadas. Pues bien, cierto es que el artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84 impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo; no obstante, si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce -como aquí ocurre- que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede es inadmitir sin más la solicitud (artículo 5.6 .b. cit.)

SEXTO

En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

Tampoco este motivo debe ser aceptado porque en el sucinto desarrollo del motivo el actor se limita a invocar aquel precepto y afirmar apodícticamente que concurren en su caso razones humanitarias, pero no hace el menor esfuerzo argumental por razonar su petición, ni somete a crítica alguna lo dicho sobre el particular por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, olvidando que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido

SEPTIMO

Como tercer motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

Rechazaremos el motivo.

Una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión.

OCTAVO

En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

El motivo debe decaer. Hemos de insistir en que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, razón por la cual lo determinante no es la prueba de los hechos alegados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No es que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

NOVENO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2652/2004, interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 11 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 164/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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