STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Septiembre de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2161
Número de Recurso321/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 321/02.- Ponente: Sr. Rentero.- Fallo: 3.09.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a tres de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1391 En el Recurso de Suplicación número 321/02, interpuesto por Casimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 10 de diciembre de 2001, en los autos número 688/00, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, siendo recurrido MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS, TGSS Y MACEO SL.- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda de Don Casimiro absuelvo a todos los codemandados de cuantos pedimentos se deducían en su contra.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Casimiro , nacido el 2 de febrero de 1943, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 con profesión habitual empleado en fábrica de embutidos, a las 3.30 horas del día 25 de agosto de 1999 ingresó por su propio pie en el centro de salud de Tobarra, centro que emitió informe donde consta que el actor manifestó que sobre las 23 horas aproximadamente sintió dolo torácico sin antecedente traumático que le aparece al presionar el tórax sin cursar con vómitos o diarreas, ni sensación de enfermedad. Tras emitir como impresión diagnóstica: dolor torácico a estudio, fue remitido al Complejo Hospitalario de Albacete donde ingresó a las 08.00 horas del día 25 de agosto de 1.999.- --Y en Albacete fue diagnosticado de Infarto Agudo de Miocardio, anterior extenso, Killip II y pericarditis por infarto detectándosele un valor en CPK (enzima detectora de infarto) de 4.200 y tras recibir el oportuno tratamiento fue dado de alta hospitalaria de 7 de septiembre de 1999, permaneciendo en incapacidad temporal por enfermedad común hasta el agotamiento del plazo.- --El actor en 1998 sufrió infarto agudo de miocardio.- SEGUNDO.- Tras instruir el expediente nº 2000/501465/44 fue declarado incurso en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación del 75% de la Base Reguladora de 97.940 Ptas., por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de agosto de 2000.- --Con dicha resolución se le notificaba el dictamen- propuesta del EVI de fecha 5 de julio de 2000 en la que se indicaba que el cuadro clínico residual del actor era el siguiente: cardiopatía isquémica. IAM anterior extenso (08.98), lesión severamente deprimida y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. Clínicamente asintomático, contraindicados esfuerzos físicos importantes o mantenidos.- TERCERO.- No estando de acuerdo con dicha resolución de actor formuló la preceptiva Reclamación Previa al efecto de que fuera declarado incurso en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada mediante resolución de 28 de septiembre de 2000.- CUARTO.- En la fecha de celebración de la vista oral el actor padece el mismo cuadro clínico en el informe del EVI.- QUINTO.- El actor acredita una base reguladora para la prestación por accidente de trabajo de 145.700 Ptas., 875,67 Euros mensuales, estando de acuerdo ambas partes, al igual que lo están en cuanto a la fecha de efectos que sería el 5 de Julio de 2000.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez y discusión sobre su origen común o derivado de accidente laboral, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos de recurso, los tres primeros dedicados a su revisión fáctica, en los términos que propone, y los otros dos, dirigidos al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 115.1 y 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que señala, así como del artículo 137 de la mencionada norma del aseguramiento social. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada. SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, dedicado a que se modifique el hecho probado primero, se señala que la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error y confusión, al indicar la existencia de dos distintos infartos de miocardio sufridos por el accionante, uno al que se refiere en dicho hecho probado, como ocurrido en 25-8-99, y otro anterior, señala al final del mencionado hecho, sufrido en 1998. Cuando la realidad, señala, conforme a distinto material probatorio al que se remite (así, por ejemplo, folio 6, parte de baja, folio 42, hoja de urgencias, e informes médicos posteriores, entre otros), es que únicamente sufrió el recurrente un único infarto de miocardio, acaecido en 1.998, siendo inexistente el que, por confusión, alude la juzgadora de instancia del 25 de agosto del año 1999, sin que hubiera por tanto dos distintos. Y, efectivamente, según se desprende, no solo de dicho soporte probatorio, sino de todo el material obrante, actuación inspectora incluida, el evento cardíaco único padecido por el demandante fue en agosto de 1.998. Debe por lo tanto admitirse la modificación pretendida, que además, va más allá de un mero error material, puesto que la confusión padecida no se refiere solamente a una fecha -al año, en concreto-, sino al número de incidencias cardíacas padecidas; y no es ello inocuo, en cuanto que comporta o inexistencia de antecedentes cardíacos, o por el contrario, como parece entenderlo por evidente error la juzgadora interviniente, existencia de antecedentes de episodios cardíacos ajenos al trabajo. Por lo que debe eliminarse, conforme se solicita en este primer motivo, la mención final de dicho hecho probado primero, de que "El actor en 1998 sufrió otro infarto agudo de miocardio", por ser claro que únicamente fue en ese año cuando le acaeció el reiterado incidente cardíaco. TERCERO.- En el siguiente motivo, y también en relación con el mismo hecho probado primero, se solicita la sustitución del párrafo en que se indica, literalmente, ".. a las 3,30 h. del día 25 de agosto de 1999 ingresó por su propio pie en el centro de salud de Tobarra, centro que emitió informe donde consta que el actor manifestó que sobre las 23 horas aproximadamente sufrió un súbito dolor torácico sin antecedente traumático que le aparece al presionar el tórax sin cursar con vómitos o diarreas, ni sensación de enfermedad. Tras emitir como impresión diagnóstica: dolor torácico a estudio, fue remitido al Complejo Hospitalario de Albacete donde ingresó a las 08.00 h del día 25 de agosto de 1999", por otro texto que sea del siguiente tenor literal: "con fecha 24-8-1998, sobre las 19 horas, encontrándose realizando su trabajo habitual, manifestó síntomas de agotamiento, dolor intercostal y dificultades respiratorias, por lo que fue trasladado a su domicilio por dos compañeros de trabajo y, de allí, al persistir los síntomas, el actor fue trasladado al servicio de Urgencias del Centro de Salud de Bogarra, desde donde fue remitido al Hospital General de Albacete donde ingresa por infarto agudo de miocardio". Se remite ahora a los folios 19 y 20 de las actuaciones, consistentes en original de Informe enviado por la Inspección de Trabajo al Juzgado de lo Social de instancia, a requerimiento del mismo, folio 119, parte de Urgencias, 173 y siguientes, copia de diversas analíticas realizadas al recurrente y 170, copia de Informe médico de cardiólogo del INSALUD. Efectivamente, de dicho soporte probatorio, especialmente del Informe de la Inspección de Trabajo, sin duda especialmente cualificado, así como incluso de la anterior modificación aceptada, deriva de modo evidente y natural la modificación pretendida.

Es, además, también claro que ha existido un error de interpretación del contenido del folio 170, en el que, como se señala por el recurrente, no se indica efectivamente que el demandante ingresara en el centro hospitalario a los 8 horas, sino que llega "con más de 8 horas desde el comienzo del cuadro",...

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