STSJ Cantabria 1020/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1695
Número de Recurso956/2008
Número de Resolución1020/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estíbaliz siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de septiembre de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Estíbaliz , nacida el día 3 de julio de 1947, con DNI NUM000 , se encuentra encuadrada en elRégimen General de Trabajadores Autónomos, siendo socia de la empresa Puerto Calderón SC.

  2. - Por Resolución de fecha 24 de julio de 2007 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Cantabria, se denegó la petición de la actora sobre su solicitud de Invalidez Permanente en cualquier de sus grados.

  3. - En el Informe de Valoración Medica de fecha 28 de junio de 2007 se determino que Estíbaliz presentaba el siguiente cuadro medico:

    Cardiopatía isquémica lesión moderada y severa de descendente anterior proximal y media.

    Aactp+stent.

    Necrosis no Q.lateral

    Ventriculopatia izquierda (2005): normal.

    Angor de esfuerzo

    Trastorno adaptativo reactivo.

    Evolución: crónica

    Se desaconsejan esfuerzos isométricos o violentos, exposiciones prolongadas al frío, estrés responsabilidad o seguridad sobre terceros, largos horarios o nocturno, discapacidad para actividades con requerimientos físicos de mediana intensidad.

  4. - Formulada reclamación previa se desestimó la misma en fecha 2 de octubre de 2007.

  5. - La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total por enfermedad común es de 688,17 euros mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta con virtualidad para el signo del fallo y se basa en documental controvertida porque el propio expediente administrativo especifica que la actora trabajaba como directora de hotel. Se tata, en definitiva, de suplir un carencia de la sentencia de instancia, ya que la incapacidad que se analiza tiene un estricto sentido profesional y no se hace contar en el relato de hechos probados circunstancia profesional al margen de la afiliación a un concreto régimen de Seguridad Social y la condición de socia del hotel donde trabaja que supone, como bien expone la parte recurrente, un vínculo de naturaleza mercantil y o laboral.

En definitiva, se justifica por la documental que obra en los folios 23, 62 y 74 que la actora es directora de hotel y también se acredita la concurrencia de la carencia precisa y la fecha del hecho causante, a tenor de lo dispuesto en el folio 23. Indicará el ordinal primero lo siguiente:

"La profesión habitual de la acora es la de directora de hotel y ésta reúne carencia suficiente para las prestaciones interesadas, siendo la fecha del hecho causante la de 22-6-2007".

SEGUNDO

También se incorpora el dato referido a la existencia de personal a su cargo, ya que revela la entidad de su tarea como directora y se acredita por documental adecuada. Se expresará lo siguiente según el texto alternativo propuesto: "La actora tiene personal a su cargo como gerente en el hotel donde trabaja".

TERCERO

Asumible, parcialmente, la tercera de las revisiones porque se completa, a través de la pericial prevista, el propio informe acogido y se hace con los datos que constan en el correspondiente al Servicio especializado, al que remite al del EVI, además de contener datos de relevancia en cuanto indicativos de la trascendencia de la enfermedad y de su evolución porque hacen referencia a la fracción de eyección.Como expresa la STSJ Cataluña de 30-5-2005 (JUR 2005, 182449), se ha venido a considerar la circunstancia de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido partiendo de una única exploración (Sentencias de esta Sala de Cataluña, números 5540/1996, de 25-7 y 1792/1997, de 6-3 ); la especialización, bien de la institución médica, facultad de medicina, hospital, centro de salud, etc. (SSTS de 2-12-1985, de 3-3-1987, de 16-1-1990, y de 23-2-1990; sentencia de la Sala de Cataluña de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (Sentencia de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen (Sentencia del TCT de 30-4-1982 y de la Sala de Cataluña de 16-1-1995 y 9-1-1997 ).

Lo que, en cualquier caso, se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte, según SS de la Sala de 26-9 y 24-10-1994; 16-1, 24-5, 23-6 y 28-11-1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12-3, 3, 17 y 31-5, 21 y 25-6 y 10 y 17-12-1990, y 24-1-1.991 ).

Se añadirá lo siguiente al ordinal tercero de los hechos probados, dando a la redacción la correspondiente redacción que no requiere la expresión de la prueba en la que se sustenta: "La actora sufre angina inestable y repetitiva a pesar del tratamiento. (...) Hipoquinesia marcada antero-lateral y apical con fracción de eyección global del 45-50%. Según informe de cardiología del HUMV de 10-7-2008 sufre angor frecuente. Camina una hora al día durante la cual necesita parar cada 100 metros por angina que cede al reposo, unas 10 veces.

Dada la naturaleza subjetiva de dicho texto, se obvia, sin embargo, el dato del angor, inestable, en reposo porque la conclusión del informe del EVI lo define como de esfuerzo, lo que significaría cierta contradicción con le informe acogido y con el informe especializado más reciente, de 10-7-2008, que explica como la angina cede con el reposo. También se prescinde, dada su subjetividad, relato de la propia actora, de la parte final del texto alternativo: "no es capaz de realizar ningún tipo de actividad sin presentar clínica y se siente muy limitada".

CUARTO

La alegada infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social no ha de estimarse, ya que el cuadro justifica la incapacidad total pero no la absoluta.

Estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando, a diferencia del caso actual, se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean (STS de 2-2-1987 [RJ 1987, 758], 24-6-1987 [RJ 1987, 4631], 16-7-1987 [RJ 1987, 5404], de 1-12-1988...

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