STSJ País Vasco , 13 de Febrero de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:763
Número de Recurso2920/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 424 RECURSO Nº: 2920/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Alexander , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 29 de Abril de 1.999, dictada en proceso sobre FALTA DE COTIZACIONES Y RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL (O.S.S.), y entablado por el recurrente, DON Alexander frente a los organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("TGSS") a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ("I.S.M.") y la Empresa "BASAMAR FISHERIES LIMITED, LTD. ", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Alexander , con DNI nº NUM000 , ostenta Poder de la compañía Basamar Fisheries Limited en los términos que, por su extensión se dan por reproducidos, obran en el ramo de prueba de la codemandada INSS como nº 8.

  2. -) La citada empresa tiene abierta la cuenta nº NUM001 en la Sucursal del BBV de Ondárroa, dicha cuenta es en pesetas de no residentes; el actor abona mediante cheques librados contra la misma el salario a los trabajadores de la compañia residentes en Ondárroa; el actor es una de las 4 personas autorizadas a disponer de la cuenta.

  3. -) En el año 1982, la referida empresa era participada en un 92% por la mercantil "Marbasa, S.A.", entidad esta última en la que el actor ostenta la condición de administrador solidario.

  4. -) No se ha acreditado que el actor haya sido socio fundador de ninguna de las anteriores, ni que haya adquirido la condición de socio posteriormente.

  5. -) Con fecha 20.6.94, el Instituto Social de la Marina admitió la inscripción como empresa de "Basamar Fisheries Limited, L.T.D. ".

  6. -) Los buques "Ondarruman" y "Juan Mari", pertenecientes a la referida empresa, cuentan en su tripulación con residentes españoles.

  7. -) El I.S.M. dictó resolución de 16.3.98, revisando la anterior y previa audiencia al actor, reputándole empresario e inscribirle de oficio en sustitución de la anterior con efectos 20.6.94. El contenido integro de la resolución se da por reproducido en atención a su extensión.

  8. -) Se formuló reclamación previa resultando desestimada la instancia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS); INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM) y la empresa BASAMAR FISHERIES LIMITED, L.T.D. y, en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Organismo TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese a que el recurrente impugna la Sentencia de instancia con base, en segundo lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla, obvias razones de lógica procesal obligan a estudiar con carácter previo este motivo del recurso.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso,...

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