STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:2777
Número de Recurso1631/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1631/2010

N.I.G. 48.04.4-09/010327

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO de fecha trece de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Bernardo frente a MC MUTUAL, INSS y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor Don Bernardo, con DNI NUM000 y NAF NUM001, causó baja por IT el 30/01/09 con el diagnóstico de lumbalgia con discopatía. La contingencia se encuentra cubierta por la Mutua codemandada MC MUTUAL.

  1. - Obra en autos como documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua carné de visitas médicas que se da por expresamente reproducido, apareciendo la firma del actor en el apartado "firma del trabajador enterado de la citación", junto a la convocatoria a reconocimiento el día 15/07/09 a las 13 horas.

    Al pie del documento se hace constar que la incomparecencia a la citación en el día y hora señalados supone la extinción del derecho de IT, de conformidad con el artículo 131 bis TRLGSS.

  2. - El 15/07/09 el actor no compareció a la visita programada. 4º.- A las 17 horas del 17/07/09 el actor recibió burofax remitido por la Mutua con el siguiente contenido:

    "El pasado día 15.7.09 dejó Ud. de acudir de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de esta Mutua.

    Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley General de la Seguridd Social se le notifica que, si en el plazo de 10 días naturales, contados desde hoy, no presenta en nuestros servicios, documentación o escrito que justifique adecuadamente su incomparecencia, quedará extinguida la prestación de IT que percibe, con efectos desde el día 16.7.09.

    Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos".

  3. - El 17/07/09 el actor remitió comunicación a la empresa con el siguiente tenor literal:

    "Yo, Bernardo con D.N.I. NUM000 justifico mi no asistencia a la cita médica prevista para el día 15 de Julio de 2009 debido a un error personal, confundiendo el día 15 con el 25.

    Espero que me citeis de nuevo, un saludo".

  4. - Mediante comunicación fechada el 24/07/09, MC MUTUAL procedió a extinguir el derecho al subsidio de Incapacidad Temporal al actor con efectos desde el 16/07/09.

  5. - El trabajador fue dado de alta el 15/12/09.

  6. - La base reguladora diaria correspondiente a la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes es de 27,28 euros.

  7. - Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Bernardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente a los citados demandados de los pedimentos en aquélla contenidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida, ha desestimado la demanda interpuesta por Don Bernardo en la que impugnaba la decisión de MC Mutual de extinguir la prestación de incapacidad temporal que éste venía percibiendo, la cual ha operado en virtud de comunicación de la Mutua de 24 de julio de 2.009.

La extinción del subsidio económico de IT al actor por parte de la Entidad Colaboradora, obedece a su incomparecencia al control médico de fecha 15 de julio de 2009 para el que había sido citado, sin justificar suficientemente dicha incomparecencia.

El trabajador afirma que su incomparecencia se debió a un error personal al confundir el día 15 con el

25.

El actor se alza en suplicación formulando un motivo de revisión fáctica y otro dirigido al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados

contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida,...

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