STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:3700
Número de Recurso1250/2005
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de enero de 2005, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dª Amanda, Dª Marí Luz, Dª Rita Dª Marta y Dª Julieta, contra el SESPA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, declarando como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vienen prestando servicios por cuenta del SESPA en régimen de exclusividad detentando la categoría profesional detallada en el Hecho Primero de aquélla y estando adscritas en el desarrollo de sus cometidos profesionales al centro de trabajo que en él se especifica.-SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 1998 y el de Agosto de 2002 dichas accionantes, colegiadas en el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, hicieron efectivo a éste el abono de la cantidad de 599,62 Euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias; el importe de éstas en el lapso Noviembre de 1997 a Septiembre de 1998 ascendió a 135,47 Euros.-TERCERO.- En fecha 22 de Junio de 1998 la Presidencia Ejecutiva de la Entidad Gestora codemandada dictó Resolución del siguiente tenor literal:- 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.- 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.- 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.- 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.-5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998.- CUARTO.- Con efectos al día 1 de enero de 2002 el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud hasta entonces atribuidas al Instituto Nacional de la Salud, pasando en consecuencia a depender del Principado de Asturias el personal adscrito a los servicios e instituciones transferidos.- QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.-SEXTO.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Amanda, Dª Marí Luz, Dª Rita Dª Marta y Dª Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro el derecho de las accionantes,a obtener, cada una de ellas, el reintegro de la cantidad de 599,62 Euros satisfecha en concepto de cuotas de colegiación obligatoria al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias en el periodo comprendido entre Octubre de 1998 y Agosto de 2002, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al abono conjunto y solidario del reseñado importe, absolviéndoles del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 28 de enero de 2005, con el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Dª Amanda, Dª Marí Luz, Dª Rita Dª Marta y Dª Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud) al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002,d e cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre del SESPA, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes vienen prestando servicios, en régimen de exclusividad, para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, a partir del 1 de enero de 2002, y antes lo hicieron para el Instituto nacional de la Salud. En esta condición han sufragado personalmente las cuotas de colegiación obligatoria. En la demanda presentada el 7 de noviembre de 2002 reclaman al INGESA y al SESPA el abono de dichas cuotas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1998 y agosto de 2002. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó, conjunta y solidariamente, a ambos organismos demandados al pago de las cantidades reclamadas; la Sala de lo Social estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la condena al recurrente al abono de cuotas correspondientes a periodos anteriores a enero de 2002.

SEGUNDO

Recurre en casación unificadora el SESPA, denunciado como infringidos el Decreto de traspaso de competencias en materia de salud al Principado de Asturias y la disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico, así como el artículo 14 de la Constitución. Para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004 (recurso 2665/2003 ), que en un supuesto de total similitud con el presente, absolvió al SESPA de las pretensiones ejercitadas contra el mismo respecto del pago de las cuotas de colegiación del personal estatutario, como el que aquí demanda, de manera que se da por acreditado el requisito de la contradicción en los términos requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

La doctrina sobre la cuestión que ahora se debate ya ha sido unificada por esta Sala en repetidas ocasiones, para llegar a la misma solución que la sentencia referente; el problema planteado aquí se concreta en determinar si el SESPA es o no responsable del abono de las cuotas de colegiación correspondientes a tiempo posterior al de trasferencia de competencias en materia de salud, es decir, después del 1 de enero de 2002, en situaciones como la presente en las que no hay constancia de que el recurrente abone cuotas colegiales a determinado personal a su servicio. Lo que procede entonces es reiterar nuestra doctrina, a la que se refiere la sentencia de Sala General de 26 de septiembre de 2006 (recurso 1374/2005 ) en la que, citando otras muchas sentencias, mantuvo la tesis exculpatoria de responsabilidad para otro Servicio de Salud en situación comparable a la del recurrente, por el pago de cuotas colegiales de periodos posteriores a la transferencia, con argumentos plenamente aplicables al SESPA, que la sentencia mencionada reconduce a los siguientes:

  1. Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

  2. Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

La inexistencia de ninguna norma o situación de hecho en Asturias que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración permite remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada con la necesidad consecuente de aplicar al presente caso la misma conclusión a la que se llegó en aquellos supuestos tan semejantes.

CUARTO

La precedente doctrina lleva -como informa el Ministerio Fiscal- a la estimación íntegra del recurso, resolviendo el debate con absolución del SESPA respecto del abono de cuotas de colegiación posteriores al 1 de enero de 2002. Pronunciamiento que se hace sin condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de enero de 2005 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida en la parte en que fue recurrida, para desestimar la pretensión ejercitada en la demanda contra el SESPA, al que se absuelve de la pretensión de abono de las cuotas de colegiación reclamadas por el periodo de 1 de enero a 31 de agosto de 2002; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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