STSJ Andalucía 2721/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:9366
Número de Recurso2138/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2721/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 2138/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintitres de octubre de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2721/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mauricio y EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 579/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Mauricio contra CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES CULTURALES se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 25/03/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimo la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Mauricio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES CULTURALES, comenzando la prestación de servicios para la misma el 15 de noviembre de 1999, adscrito al departamento de régimen jurídico del Servicio de Protección del Patrimonio Histórico, perteneciente a la Dirección General de Bienes Culturales, desempeñando desde el inicio las mismas funciones como técnico titulado superior, en base a una primera contratación como funcionario interino y prolongándose la relación laboral entre las partes hasta la fecha del cese, siendo el salario diario a efectos de indemnización por despido de 91,11 #, resultado del cómputo según las últimas percepciones del demandante, como corrigió en el acto del juicio modificando de esta forma el salario diario que postulaba inicialmente de 98,12 euros.

SEGUNDO

Las partes han suscrito los contratos relacionados en el hecho primero de la demanda, dando por reproducido el objeto de cada uno de ellos, y que son los contratos de consultoría y asistencia técnica formalizados con la demandada desde el inicio de la relación el 15.11.1999, y que se han ido reiterando hasta un total de 16 contratos, siendo los dos últimos contratos de servicios para las anualidades 2009-2010 y 2010-2012.

El objeto de cada uno de los contratos aparece relacionado en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido.

TERCERO

Pese a la concreción de cada uno de los contratos, el demandante ha venido realizando desde el inicio de la relación entre las partes tareas similares, recibiendo las órdenes directas por parte de los jefes de servicio y de departamento, encontrándose el centro de trabajo en la propia dirección General, donde comparte despacho con otros compañeros.

Las tareas del demandante, son las propias del técnico de la administración del departamento de régimen jurídico, al que se encuentra adscrito, acordes con su titulación superior de licenciado en derecho y ciencias económicas y empresariales, proporcionando asesoramiento jurídico, información y atención al administrado, tanto telefónicamente como en las dependencias de la Dirección General, elaboración de informes, tramitación de todo tipo de expedientes relacionados con la protección del patrimonio histórico.

CUARTO

Los medios materiales necesarios para el desempeño de su trabajo, material de oficina de todo tipo, un puesto propio con mesa, ordenador, línea telefónica con extensión personal, correo electrónico corporativo, claves de acceso para trabajar a través de los programas informáticos de gestión internos, apoyo del personal auxiliar, eran puestos a su disposición por la demandada.

La jornada, horario eran las fijadas por la demandada.

Las vacaciones y asuntos propios los solicitaba igual que el resto de los funcionarios que componían el servicio, poniéndose de acuerdo con los compañeros de la sección, con igual duración que el resto y participando en iguales condiciones que el resto de los funcionarios de la actividad de la Consejería, circunstancias han sido corroboradas en el acto del juicio por Severiano, funcionario del cuerpo superior, y que coincidió con el demandante desde que se incorporó hasta el año 2007, y Victorio, arqueólogo y que ha coincidido con el desde septiembre de 2009.

QUINTO

El demandante solicitó verbalmente la regularización de su situación laboral y el 12 enero 2012 formuló reclamación previa solicitando reconocimiento de sus derechos como trabajador presentando el día 1 de febrero de 2012 la correspondiente demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número dos de Sevilla autos 202/12.

SEXTO

El día 3 abril 2012 al acudir a su puesto de trabajo en su horario habitual encontró su mesa de trabajo vaciada sin ordenador, teléfono y expedientes que tenía encima de la mesa.

El vigilante de seguridad le informó que tenía que abandonar las dependencias, y se personó el Jefe de Servicios, acompañado del Jefe de Departamento que le comunicaron que desde ese momento su contrato había terminado por lo que no tenía por qué estar allí.

SÉPTIMO

El demandante no ostenta cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Desde abril de 2010 se han extinguido y no renovado en el ámbito de la Consejería múltiples contratos de la misma duración que el del actor, y en muchos de los casos de terminación de contrato no habían reclamado previamente por sus derechos.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor verificado el 3/04/2012, condenando a la Consejería demandada a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización que fijaba, con abono de los salarios de tramitación para el caso de que optare por la readmisión o de que, habiendo optado por la indemnización, no procediese a su abono.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la demandante y la Consejería demandada, impugnando cada una de ellas el formulado de contrario. El recurso de la Consejería demandada contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en que denuncia la infracción del artículo

1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al no haberse acogido la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

Alega la parte recurrente que la calificación de la naturaleza laboral del vínculo se funda en el argumento de que la prestación de servicios desarrollada no responde a una obligación de resultado o independiente de la actividad necesaria para su consecución y que existe una integración del contratista en el ámbito organizativo de la Administración. Y añade que si bien los primeros contratos se suscribieron bajo la anterior regulación de contratos de la Administración Pública, los últimos se suscribieron ya bajo la vigencia de la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público (que, publicada en el BOE de 31-10-2007, entró en vigor a los seis meses de su publicación conforme a lo establecido en su Disposición final duodécima ) conteniendo la misma, en relación con la anterior regulación contractual pública, dos disposiciones absolutamente novedosas, el artículo 10, que define el objeto del contrato de servicios también como una obligación de mera actividad y no solo en atención a un resultado, y el artículo 277.4, que impide la consolidación de los contratistas como personal de la Administración, y que ello supone que resulta inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada".

Como ha venido declarando la Sala, al decidir sobre otros recursos en que se planteaba la misma cuestión ( Sentencias, entre otras, de fecha 23-01-2014, Rec 119/2013 y 23/09/2014, Rec. 2116/2013 ), para resolver la cuestión competencial la Sala puede analizar la totalidad de la prueba practicada para formar su propia convicción sobre los hechos probados, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada, en su caso, por la parte recurrente, es decir, "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de1987, 17 de mayo de 1988, 23 de enero de 1990, 6 de febrero de 1990, 5 de marzo de 1990, 17 de mayo de 1990, 5 de noviembre 1990 y 11 de diciembre 2000 )". Ello no significa que la Sala no admita los hechos probados que constan en la sentencia de instancia, que, en cuanto son corroborados por los elementos probatorios obrantes en los autos deben ser ratificados y asumidos en su integridad.

La Sentencia citada razona que partiendo de ello, la Sala no puede apreciar la concurrencia de las infracciones normativas denunciadas, ya que, la Ley...

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