STS, 3 de Julio de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:4696
Número de Recurso103/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 101/103/2005, pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Doña Teresa, bajo la dirección letrada de Don Manuel Guerrero Cortes, contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2005, por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 22/40/04 , seguidas por el presunto delito de "abandono de destino". Comparece en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en calidad de recurrido. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Tribunal Militar Territorial Segundo se han seguido las Diligencias Preparatorias número 22/40/04, por un presunto delito de "abandono de destino", contra Doña Teresa, dictándose sentencia con fecha 3 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS, Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos a la inculpada Teresa, como autora de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , con la circunstancia atenuante prevista en los artículos 21.1ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertado por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir

.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

El inculpado, Soldado de tropa profesional Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente al Tercio Sur, 3ª Compañía de Seguridad, no acudió a su Unidad el día 25 de marzo de 2003 tras la finalización de la baja médica concedida por los Servicios Sanitarios de su Unidad el día 17 de marzo anterior, permaneciendo desde entonces sin estar autorizada por sus mandos en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 1 de abril siguiente en que efectuó su presentación voluntaria en su Unidad a las 9,30 horas.

La imputada tiene firmado compromiso con las Fuerzas Armadas hasta el día 16 de diciembre de 2005. Asimismo por el Juzgado Togado núm. 22 se le instruyen a la Soldado Teresa las Diligencias Preparatorias núm 22/48/04, por otro presunto delito de abandono de destino posterior al que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Teresa presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 12 de septiembre de 2005 , acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación de Doña Teresa presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 31 de enero de 2006, a fin de formalizar el recurso y en el que expone tres motivos de casación. El primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , invocando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en lo referido a la presunción de inocencia. El segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar . El tercer motivo de casación, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del artículo 20.1 del Código Penal .

QUINTO

Dado traslado al Iltmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 21 de febrero de 2006, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, suplica a la Sala la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación de los motivos expuestos de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2006, se admite el recurso y se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 2006 a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deducido el presente recurso de casación frente a una sentencia dictada con la conformidad de las partes, sin que se observe que el Tribunal de instancia se ha apartado de los términos precisos en los que el acusado -asistido de su defensa letrada- asumió la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal, hemos de recordar que, en estos casos, según tiene reiteradamente manifestado la Sala sólo es posible el planteamiento del recurso de casación si las sentencias se apartan de la conformidad acordada o cuando no se cumplen las condiciones necesarias de validez de la conformidad, al haberse infringido las exigencias procesales, y en fin, en todo caso, siempre que hubiera resultado vulnerado el principio de legalidad.

Salvo en dichos supuestos, la impugnación casacional deviene inadmisible, lo que se traduce en este momento procesal en la necesaria desestimación del recurso, puesto que con su actuación el recurrente contraviene la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos pues ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal. El artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada al mismo por Ley 15/2003 de 25 de noviembre , establece que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

SEGUNDO

No obstante lo anterior, examinaremos los motivos de casación alegados por el recurrente, que invoca en primer término, al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no existe ninguna prueba practicada en las actuaciones que permita determinar que la acusada no acudió a su destino sin causa que lo justifique y que, de haberse celebrado la vista habría sido determinante la prueba psiquiátrica, pues la que obra en las actuaciones permite determinar que la sentencia hubiera sido absolutoria, afirmándose finalmente que no existe prueba de cargo o incriminatoria.

Sin embargo, hemos de empezar recordando que, como bien significa el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no cabe hablar de vacio probatorio cuando ha mediado por parte del acusado la conformidad expresamente manifestada sobre el presupuesto fáctico presentado por el Ministerio Público y que ha servido de soporte a la sentencia dictada. Además, si no se ha llegado a practicar prueba alguna, ha sido porque, precisamente, la aceptación por el acusado de los hechos imputados excluye la realización de toda actividad probatoria que, lógicamente y por tal circunstancia, deviene innecesaria. Si como parece inducir el recurrente la práctica de la adecuada prueba pericial psiquiátrica en el acto de la vista oral hubiera justificado la conducta de la procesada, si dicha prueba no se llevó a cabo fue, en primer término, porque la propia acusada mostró su conformidad sin llegar a celebrarse tal vista y, por tanto, sin oponer circunstancia alguna en su descargo ante la acusación fiscal, pero, además y según se desprende de las actuaciones, la propia defensa de la procesada no había solicitado la práctica de dicha prueba pericial para el acto de la vista oral. Hay que significar, en este sentido, que el informe psiquiátrico que obra al folio 40 de las actuaciones, señala únicamente que la procesada en el momento de los hechos pudo presentar un trastorno adaptativo, pero no hace mención alguna a que tuviera anuladas sus facultades.

Consiguientemente el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El recurrente en su segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar , al entender que no se dan los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para integrar la conducta de la acusada en el referido precepto, pues no ha quedado acreditado que la acusada "no tenía justificación para la no presentación", invocando nuevamente su padecimiento psíquico.

Como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala, la ausencia o no incorporación a la unidad de su destino que castiga el artículo 119 del Código Penal Militar , ha de producirse "injustificadamente" y dicho adverbio modal, incluido en la descripción del tipo, no hace referencia a la no concurrencia de causas de justificación, sino que viene referido a que la ausencia del destino, para que revista caracteres de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo - legal y reglamentario- que regula el deber de presencia de los militares en su unidad de destino (entre otras, sentencias de 3 de octubre de 2000, 26 de marzo de 2004, 25 de octubre de 2004 y 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2005 ). Como señala la primera de dichas sentencias "Esta doctrina es absolutamente congruente con la consignación de dicho adverbio en la descripción típica, configurándolo como un elemento que afecta a la tipicidad, pues sabido es que las causas de justificación legalmente establecidas han de ser consideradas sólo como excluyentes de la antijuridicidad, de la que la tipicidad es sólo indicio, según la teoría general del delito comúnmente aceptada". Aunque, como se puntualizó en esa misma sentencia, aunque el legislador, al integrar en el tipo el carácter injustificado de la ausencia no haya querido referirse a las propias causas de justificación, eso no quiere decir que, si concurre una de ellas, la ausencia no sea "justificada",

Sin embargo, el acusado al aceptar los hechos imputados reconoció que no se había incorporado a su unidad el día 25 de marzo de 2003, permaneciendo desde entonces y hasta el día 1 de abril siguiente, sin estar autorizado por sus mandos, en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar, y ni de las propias actuaciones, ni del relato fáctico, que -aceptado con la conformidad de la acusada- es inatacable, se desprende ningún dato que pueda considerarse suficiente para justificar la ausencia de su destino. Nada se ha acreditado por la recurrente que pueda justificar suficientemente haber permanecido fuera de su unidad y es a ella a quien hubiera correspondido acreditar la justificación de la ausencia y establecer la existencia de cualquiera de los extremos atinentes a la misma y la imposibilidad de la presentación al destino, incumbiendo a la acusación probar los demás elementos objetivos del tipo (recientemente Sentencia de 3 de marzo de 2006 ), por lo que, en definitiva, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

En último lugar y al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia por el recurrente la no aplicación del artículo 20.1 del Código Penal , considerando que concurría en la conducta de la acusada la circunstancia eximente recogida en dicho precepto sustantivo, ya que al tiempo de ocurrir los hechos tenía una alteración psíquica y no podía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Apoya dicha afirmación en los informes de los especialistas que constan unidos al procedimiento y en la declaración de una compañera de piso de la procesada, que reconoce que ésta, efectivamente, tenía intención de acudir al destino, pero que luego no acudía y se encontraba permanentemente en la cama.

Pese a los esfuerzos de la recurrente, la concurrencia de la citada eximente -que ni tan siquiera se suscitó en el trámite de conclusiones provisionales por la defensa letrada de la acusada- no puede apoyarse mínimamente en dato alguno que se recoja en el factum asumido por la recurrente al prestar la conformidad y ello aunque se haya dado lugar en la sentencia de instancia a la apreciación de la atenuante de alteración o anomalía psíquica prevista en el artículo 21.1, en relación con el 20.1 del Código Penal . En cualquier caso, los informes médicos obrantes en las actuaciones no pueden servir para acreditar la inimputabilidad plena que extemporáneamente ahora se plantea, pues, como ya hemos indicado anteriormente, no hacen referencia alguna a una posible anulación de las facultades intelictivas o volitivas de la finalmente condenada y, como hemos significado reiteradamente (Sentencias de 16 de Enero y 17 de diciembre de 2001, 7 de Febrero y 28 de Octubre de 2002 y 19 de mayo de 2006 ) las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos.

Es por todo ello que el presente motivo, y con él la totalidad del recurso han de ser rechazados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/103/2005, pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Doña Teresa, contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2005, por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 22/40/04 en la que el recurrente fue condenado como autora de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , con la circunstancia atenuante prevista en los artículos 21.1ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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