STS, 10 de Diciembre de 2007

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2007:8476
Número de Recurso38/2007
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 101/38/07, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Narciso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado D. Vicente García Elías, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 6 de marzo de 2007 en las Diligencias Preparatorias nº 12/133/06, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesorias legales. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, ha dictado el siguiente Fallo:

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, soldado del Ejército de Tierra Narciso, como autor de un delito que ha quedado calificado [como abandono de destino], a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles.

SEGUNDO

El citado Fallo está fundado en la siguiente relación de hechos probados:

"El inculpado, el día 24 de abril de 2006 se ausentó de su unidad de destino sin permiso ni autorización de sus superiores, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el siguiente día 2 de mayo, fecha en la que se presentó voluntariamente en su unidad."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en la misma anunció su propósito de recurrir en casación mediante escrito de fecha 11 de abril de 2007, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 17 de abril de dicho año.

CUARTO

En tiempo y forma, el interesado formalizó su recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de septiembre de 2007, en el que articula dos motivos de casación: El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4º del art. 5 LOPJ

, en relación con el art. 24.1 CE, alegando falta de motivación de la resolución recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en el mismo motivo invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, considera que es de apreciar infracción de ley en lo referente al art. 119 CPM .

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a cada uno de los motivos del recurso, por las razones que aduce en su escrito de 15 de octubre de 2007, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y solicita a la Sala la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida. SEXTO.- Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2007, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007 a las 10,30 horas, lo que se lleva a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco del primer motivo, la representación legal del inculpado invoca la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE, en lo referente a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el primer caso, por considerar que se ha producido ausencia de motivación o fundamentación en el relato fáctico y en el segundo por entender que es de apreciar insuficiencia de prueba. Desarrollaremos en diferentes apartados los expresados razonamientos.

Por lo que respecta a la falta de motivación, entiende el recurrente que la resolución que se recurre no se encuentra suficientemente razonada y "no responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, de cuyo contenido pudiera extraerse la fundamentación legal por la cual se condena a mi defendido...".

Como se desprende de la lacónica argumentación expuesta, no se determinan aspectos concretos o específicos que lleven a la conclusión de la presunta carencia de motivación, que exige, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, invocada correctamente por el declarante (cita las SSTC de 3 de junio de 2002 y 16 de junio de 2003 ) que toda resolución judicial esté debidamente motivada y de respuesta a las cuestiones que se susciten en cada caso concreto como garantía del justiciable, siendo susceptible de valorarse la ausencia de dicha fundamentación en razón a que puede afectar al derecho a la presunción de inocencia, si no se ha establecido de manera explícita la prueba que sustenta los hechos declarados probados, pudiendo incidir, por otro lado, directamente en el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que deberá contener, la sentencia o el acto judicial de que se trate, los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que sirven de apoyo a la decisión, así como las bases en las que se sustente y razone la fundamentación jurídica y los criterios esenciales de tal carácter que la justifiquen. No obstante, tal como hemos significado en la jurisprudencia de esta Sala, existen dos puntos de vista en el análisis de las cuestiones relativas a la motivación: De un lado, para los órganos judiciales y, de otro, como derecho de los intervinientes en el proceso. Ambos aspectos forman parte integrante de la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 CE y que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan las mismas. Ello supone una garantía para el justiciable que así puede comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

Estas consecuencias son precisadas por la doctrina del Tribunal Constitucional, al afirmar que "una sentencia que no de respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no solo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" (SS.T.C. 13/1987, de 5 de Febrero; 56/1987, de 14 de Mayo; 14/1991, de 28 de Enero; 122/1991, de 3 de Junio; 165/1993, de 18 de Mayo; 122/1994, de 25 de Abril; 5/1995, de 10 de Enero; 115/1996, de 25 de Junio; 79/1996, de 20 de Mayo; 50/1997, de 18 de Marzo; 139/2000, de 29 de Mayo; 202/2000 de 24 de Julio; 249/2000, de 1 de Diciembre y 6/2002, de 14 de Enero ).

Verificando la proyección de esta doctrina a la presente Sentencia, a la vista de las quejas del impugnante, que como hemos visto no están desarrolladas ni precisadas en modo alguno, observamos que la sentencia en su estructura recoge en el antecedente de hecho segundo de manera breve pero clara y expresiva los fundamentos de convicción que le han llevado a formular sus conclusiones. Incluso refiere los extremos de la declaración del acusado en el acto de la vista relativos a los requisitos nucleares de la acción delictiva, pormenorizando, tanto los aspectos que tienen incidencia jurídica de dicha declaración, como los mas relevantes de la prestada por el testigo, Sargento de Infantería Jose Luis . Todo ello es luego proyectado sobre los fundamentos legales, en donde se configuran los requisitos del delito de abandono de destino con referencia concreta a la conducta objeto de análisis, de suerte que podemos hablar de que, aunque no nos encontramos ante una fundamentación extensa, si debe considerarse suficiente y no susceptible de integrar la infracción del derecho a la tutela judicial, por lo que el motivo debe ser desestimado en este punto concreto.

SEGUNDO

En el mismo motivo alega el recurrente infracción del derecho a la presunción de inocencia, señalando que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente toda vez que, según entiende, "la simple ausencia de la unidad de destino" no constituye base para desvirtuar dicho derecho fundamental. En su razonamiento hace también referencia a que no se ha valorado debidamente el informe médico obrante al folio 45 de las actuaciones, en el que se indica la baja inicial del soldado Narciso por gastroenteritis aguda. Sobre este extremo, debe significarse que ni consta ni ha sido aportada por la representación legal del interesado ninguna certificación médica que acredite ningún tipo de problema de tal carácter o psicológico en el momento de producirse la ausencia determinante de la concurrencia de los requisitos del tipo, es decir, en las fechas comprendidas entre el 24 de abril y el 2 de mayo de 2006. Respecto de las bajas psicológicas se concedieron con posterioridad a las citadas fechas.

Es por ello que no resulta asumible que el soldado Narciso careciese de lo que describe como: "aptitud psicofísica para tener la condición de apto para el cumplimiento de sus obligaciones", lo que, además de no estar acreditado, podría afectar circunstancialmente pero no incidir de manera necesaria en la justificación de la ausencia o en la concurrencia de los requisitos o elementos del tipo penal, sin que la mentada cuestión pueda sustentar argumentos, como pretende sostener el recurrente, para encontrar contenido a su alegación de vacío probatorio.

En su consecuencia, no se dan las circunstancias para considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia: hay prueba de la ausencia, de que la misma se produjo como consecuencia de un acto voluntario, no se acredita ninguna razón médica o psicológica que pudiera afectar circunstancialmente a dicho hecho y todo ello ha quedado acreditado a través de la prueba directa testifical y documental, como se desprende de las declaraciones del acto de la vista; no se plantea ninguna duda sobre la obtención lícita de dichas pruebas y sobre la deducción lógica y razonable por parte del Tribunal sentenciador en el análisis de las mismas, no vulnerándose los requisitos y exigencias del derecho a la presunción de inocencia, tal como está recogido por el TC, la Sala Segunda y esta misma Sala (cfr., entre otras, nuestras Ss. de 29.11.2002, 4.11.2003, 24.09 y 27.11.2004, 24.10.2006, 7.02, 9.07, 19.07 y 29.10.2007). Por consiguiente, no se ha vulnerado el citado derecho.

TERCERO

En el segundo de los motivos, alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 119 CPM, lo que razona por cuanto, a su juicio "no concurriió el elemento subjetivo", habida cuenta de que el soldado Narciso actuó con la concurrencia de "una serie de elementos que justificaron la ausencia en su puesto", además de que no estaba "en condiciones de interiorizar la posible significación antijurídica de su conducta".

Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo y a la configuración del dolo en el ámbito de la culpabilidad no cabe sino recoger la constante doctrina de esta Sala (vid. Ss. de 9.10 y

21.11.2006 y 7.02 y 29.10.2007 ), cuando afirma que el dolo que requiere este tipo de delito es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos de la proposición típica, valorándose que se actúe conforme a ese conocimiento. No se exige otro elemento subjetivo del injusto, a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, bastando con el conocimiento, que en este caso puede considerarse acreditado, de la obligación de acudir a su destino y prestar servicio que todo profesional de las Fuerzas Armadas no puede ignorar, siendo la ausencia por el tiempo establecido en la norma causante de la responsabillidad penal establecida en el precepto del art. 119 CPM .

El interesado, por otra parte, no hace en sus alegaciones mas que reflexiones abstractas en las que alude a "elementos" justificativos de la ausencia, sin expresar ninguno de ellos salvo una genérica "falta de aptitud psicofísica". Tales alegaciones imprecisas y no deducibles ni de la prueba documental ni de la testifical no pueden sin duda constituir ningún tipo de afectación a la concurrencia de los elementos del tipo, en cuanto que el mismo exige que el incumplimiento del deber de presencia en el destino se haya producido "injustificadamente", adverbio éste de forma constante y reiterada interpretado por la Sala (cfr. Ss. de 31.01.2005, 20.02, 3.03, 9.10 y 22.12.2006 ) en el sentido de que los motivos en los que se fundamente "la imposibilidad del cumplimiento" [de la obligación de presencia] y la posible justificación [de la misma], aún siendo un elemento negativo del tipo "incumbe alegarlos y probarlos al acusado".

Tal como ha quedado determinado con precisión en la sentencia objeto de impugnación la ausencia del soldado Narciso ha de calificarse como injustificada y "sin sujeción a las normas que regulan el deber de presencia de los militares en el lugar de su destino", concurriendo todos los requisitos del tipo del art. 119 CPM, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/38/07, interpuesto por D. Narciso, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 6 de marzo de 2007 en las Diligencias Preparatorias nº 12/133/06, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesorias legales, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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