STS, 13 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:5567
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZO CARLOS GARCIA LOZANO JOSE LUIS CALVO CABELLO AGUSTIN CORRALES ELIZONDO ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

En el recurso casación 101/21/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa María Bustamante García y asistido del Letrado D. Juan José Retuerta Martín, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/08/05 en la que fue condenado el citado Soldado a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres., que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero resolvió las Diligencias Preparatorias 12/08/05, seguidas al Soldado Profesional D. Antonio por delito de abandono de destino, en sentencia de 19 de enero de 2006 , en la que declara que la acusación, en el trámite prevenido por el art. 395, párrafo 4º de la Ley Procesal Militar , estableció como hechos probados los siguientes:

El imputado D. Antonio se ausentó de su Unidad sin permiso ni autorización de sus Mandos el día 20 de diciembre de 2004, permaneciendo fuera de todo control militar hasta el 10 de enero de 2005 en que se presentó de forma voluntaria en su domicilio (sic, por destino).

Se hace constar en la Sentencia que el Ministerio Público, tras modificar sus conclusiones provisionales solicitó en el acto de la vista que se impusiera al acusado la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias y efectos legales, como autor de un delito de abandono de destino de los previstos en el art. 119 del CPM sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, fundamentando dicha modificación en el hecho de encontrarse el imputado en situación de reserva.

Asimismo, se recoge que en el mismo acto e igual trámite, tanto el acusado como su defensor mostraron su total y plena conformidad con la acusación antes reseñada, solicitando por ello que se procediera a dictar sentencia de conformidad.

SEGUNDO

En dicha sentencia se emitió el siguiente Fallo:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Antonio , mayor de edad penal y sin antecedentes de dicha naturaleza, como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias y efectos legales que llevarán consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo - por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito ante el Tribunal de instancia de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por Auto del mismo Tribunal de fecha 13 de febrero de 2006 , deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en tres motivos de casación: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del Soldado Antonio ; el segundo, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas; en tercer y último lugar aprecia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., infracción de ley por indebida aplicación del art. 119 del CPM.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado en fecha 11 de mayo de 2006 lo contesta oponiéndose a la admisión de los tres motivos del recurso, tras analizar la doctrina de la Sala en materia de sentencias de conformidad, solicitando, en otro caso, su desestimación, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

SEXTO

En escrito del representante legal del Soldado Antonio de fecha 22 de mayo de 2006, se formula oposición al anteriormente citado del Ministerio Fiscal, manteniendo las conclusiones de su precedente recurso y solicitando nuevamente la casación de la Sentencia objeto de impugnación.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2006 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio a las diez treinta horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se somete a nuestra censura casacional fue dictada de conformidad con las partes, por los trámites del art. 307,1º de la Ley Procesal Militar . El inculpado, en el acto de la vista, se confesó reo del delito de abandono de destino que le imputaba el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad con los hechos, su calificación y pena solicitada, y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista.

Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su documentado informe, es doctrina de esta Sala que las sentencias de conformidad solo pueden recurrirse si la dictada no reúne los requisitos legales o si la resolución no se atuvo a los términos de esa conformidad, y en tal sentido la Disposición final primera , punto segundo, apartado k), de la Ley Orgánica 15/2003 , de 25 de Noviembre, que modifica el apartado 6 del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introduce también en dicho precepto un nuevo apartado 7 en el que se establece, respecto al procedimiento abreviado, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", recogiendo en este extremo las prescripciones de la ley 38/2002 , que modificó el referido art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La irrecurribilidad se fundamenta en el principio de rogación, la doctrina de los actos propios y la seguridad jurídica y también en la ausencia de perjuicio para el recurrente derivado de una sentencia que se ajusta a la postura procesal a la que prestó su total conformidad (Ss. de esta Sala de 20-5-2002, 5-12-2002, 13-3-2003, 16-6-2003, 29-9-2003 y 22-3-2004, 9-3-2005, 18-5-2005, 1-12-2005 y 26-1, 1-2, 1-3 y 23-6-2006 y Autos de 5-6-2002, 22-9-2003, 19-4-2004, 28-2-2005, 27-6- 2005 y 29-9-2005 entre otras resoluciones).

En el caso que examinamos, la calificación de los hechos que ha asumido la Sala de instancia, con el acuerdo de las partes, se ajusta a lo establecido en la ley, fijándose como hechos aquellos a los que las partes han prestado su plena conformidad y que coinciden con los establecidos como probados por el Ministerio Público. La Sala "a quo" ha acogido los preceptos reguladores de la materia en el marco legal de la justicia rogada y la Sentencia se ha atenido estrictamente a los términos de la conformidad, de acuerdo con los arts. 395 LPM y 787.1 LECrim.

SEGUNDO

Debemos constatar en primer lugar, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en los distintos motivos que habida cuenta, como consta en las actuaciones, que el hoy recurrente, asistido de su Letrado, renunció en la instancia a la celebración del Juicio Oral y por consiguiente a la práctica de cualquier prueba, de cargo o de descargo, resulta incongruente plantear "ex novo" y "per saltum" en casación argumentos que no fueron objeto de utilización en la instancia, mucho más si, como ocurre en el presente caso, el Letrado que asiste al inculpado e interpone el recurso en esta sede es el mismo que actuó ante el Tribunal Militar Territorial Primero. Ello hace, al margen de otras cuestiones de fondo, que sea atinada la solicitud de inadmisión de los motivos verificada por el Ministerio Público. No obstante, en aras de una interpretación amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, nos detendremos en el análisis de la argumentación de la parte.

En el primero de los motivos, en este sentido, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, entendiendo que, a su juicio, "no ha existido prueba que pudiera enervar" el citado derecho fundamental, dado que, en fecha 21 de diciembre de 2004, a la vuelta de unas maniobras en Ceuta, el interesado se ausentó de su Unidad para poder atender a su mujer e hijos en su domicilio, toda vez que su mujer venía arrastrando importantes problemas desde el mes de septiembre.

Obviamente, volviendo a la jurisprudencia de esta Sala en materia de Sentencias de conformidad, las únicas vías de recurribilidad de las mismas son cuando la dictada "no reúne los requisitos legales" o cuando el Tribunal "a quo" no se atuvo a los términos de esa conformidad, requisitos que como antes hemos expresado no concurren.

De cualquier forma, no podemos hablar de vacío probatorio en el presente caso, - que es el fundamento de la apreciación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia -, porque los hechos fueron reconocidos por el procesado al inicio del juicio oral y porque no se practicó prueba alguna distinta de la confesión, lo que no nos permite entrar ahora en el análisis de la falta de prueba en unos hechos totalmente asumidos por el inculpado y su defensor, ahora recurrente. Al margen de lo expuesto, las alegaciones de la parte en nada afectan a la ausencia de su destino por parte del Soldado Antonio , ni suponen justificación en sentido legal de dicha ausencia.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar el interesado alega la concurrencia de "error facti" lo que, como acertadamente establece el Ministerio Público, representa un contrasentido, tras haber invocado la presunción de inocencia, pues, después de solicitar que se aprecia inexistencia de prueba, a continuación se invoca el error de hecho en documentos de las actuaciones.

Al margen de cuanto hemos expuesto sobre el carácter de la Sentencia objeto de impugnación, los presuntos documentos a los que hace referencia la representación del citado Soldado - las listas de ordenanza y la declaración del Teniente D. Sebastián - no tienen la condición de tales a efectos casacionales, de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta misma Sala.

El segundo de los motivos, en consecuencia, debe ser asimismo desestimado.

CUARTO

Por último, afirma el recurrente en el tercero de sus motivos que se ha vulnerado el art. 119 del Código Penal Militar, en contra de la manifestación del Soldado Antonio y de su defensor ante el Tribunal Militar Territorial Primero, cuando reconocieron que se ausentó sin permiso en las fechas comprendidas entre el 20 de diciembre de 2004 y el 10 de enero de 2005, lo que determinó su acuerdo con la calificación jurídico penal de su conducta en el seno del citado precepto, lo que evidentemente resulta ajustado a derecho habida cuenta del tenor de los hechos contenidos en la acusación y asumidos como probados por el interesado, que por otro lado, resultan plenamente congruentes con la declaración del promovente en las actuaciones y con la del oficial que dio el parte, Teniente de Infantería D. Sebastián , coincidentes en la duración de la ausencia - en las fechas indicadas - así como en la falta de justificación de la misma y en el conocimiento por parte del Soldado imputado, autor del abandono de su Unidad de destino, de que carecía de permiso o autorización a tal efecto, siendo plenamente correcta la tipificación establecida conforme al citado precepto del Código castrense.

El tercero y último motivo, por tanto, y con él el recurso deben ser desestimados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/21/2006 formalizado por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/08/05 que le condenó a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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