SAP Barcelona 95/2005, 28 de Febrero de 2005
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2005:1577 |
Número de Recurso | 851/2004 |
Número de Resolución | 95/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
SENTENCIA N ú m. 95
Ilmos. Sres.
D./Dª. RAMON FONCILLA SOPENA
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 936/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell , a instancia de D/Dª. Gonzalo , contra CAUTXU 2000 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Junio de 2.004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo representada por la procuradora Sra. Llonch Trias contra CAUTXU 2000 S.L. representada por la procuradora Sra. Prat Ventura debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad tres mil seiscientos treinta y tres euros con setenta y siete céntimos, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.- Asimismo, se desestima la demanda reconvencional interpuesta por CAUTXU 2.000 S.L., con expresa condena en costas a la demandante reconvencional."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 26 de Enero de 2.005.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Se rechazan los de la sentencia apelada.
La actora reclamó la parte del precio que quedaba por satisfacer de un molde de 25 figuras para fabricar membranas de caucho, que realizó para la demandada. Esta última se opuso a la demanda alegando que el molde era defectuoso, por lo que concurría la excepción de contrato no cumplido, o al menos la de contrato cumplido defectuosamente, y formuló además reconvención en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, los cuales concretó en la ganancia que había dejado de obtener como consecuencia de no haber podido servir las membranas de caucho cuya fabricación había concertado con una tercera empresa.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y desestimó la reconvención.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada y reiterando en esta alzada sus pretensiones de desestimación de la demanda y estimación total de la reconvención.
El contrato celebrado por las partes hoy en litigio fue un contrato de obra, según lo califica acertadamente el juez "a quo" y no se ha discutido en la alzada. Tenía por objeto la realización de un molde de 25 figuras para la fabricación de membranas de caucho, que posteriormente tenían que ser colocadas en mascarillas anti-gas, y se hizo el encargo a la parte actora debido al éxito obtenido en el prototipo, de una sola figura, que ya había realizado anteriormente, pues se demostró que con el mismo se podían fabricar membranas perfectas.
El éxito del prototipo hizo a su vez que la demandada se comprometiera con la empresa Climax S.A., fabricante de las mascarillas, a servirle 40.000 membranas cada mes, debiendo tenerse en cuenta en este punto que el grado de tolerancia en la deformación de las membranas, por la propia finalidad de la mascarilla, era cero, según explicó el representante de aquella entidad, ya que debía ser completamente estanca, y cualquier deformación de la membrana podía ser vital.
Según lo anterior, el cumplimiento del contrato por parte de la actora pasaba por fabricar un molde con el que pudieran realizarse a la vez 25 membranas de caucho, -pues para 25, y no menos, estaba pensado-, y que además no presentasen el más mínimo defecto, ya que como ha señalado la jurisprudencia, "la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato" ( STS 14 junio 1980, citada en otras posteriores ).
Se ha otorgado especial trascendencia por la actora al hecho de que la demandada logró suministrar a la empresa Climax S.A. un cierto número de membranas que, en contra de lo que alegó aquélla, no podrían...
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