STSJ Navarra 12/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2009:587
Número de Recurso6/2009
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a once de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 6/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, el 17 de septiembre de 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 481/02, (rollo de apelación civil nº 97/04) sobre Incumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, siendo recurrentes las demandadas Dña. Melisa y Dña. Rafaela , representadas ante esta Sala por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal y Don Santos Julio Laspiur García respectivamente, y dirigidas por el Letrado Don. Javier Ignacio Zoco Pérez y Dña. Ana Carmen Zuazu Ledesma respectivamente, y recurrida la demandante RAMTUR SOCIEDAD LIMITADA, representada en este recurso por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y dirigida por la Letrada Dña. Carmen Meler Apesteguia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación de la mercantil RAMTUR S.L. en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela contra Dª Melisa y Dª Rafaela en su calidad de socias integrantes de la Sociedad Civil Irregular AMBOANGE NOVAL, estableció en síntesis los siguientes hechos: en virtud de contrato de compraventa de negocio celebrado el 1 de diciembre de 2000, Dª Melisa , en su condición de socia de la Sociedad Civil Irregular AMBOAGE NOVAL, vendió el negocio del que dicha sociedad era titular a la parte actora por un precio de 77.717,08 euros más 12.434,74 euros de IVA. En el inventario que se reseña en el contrato se hacían constar la existencia de dos cámaras frigoríficas, un furgón isotermo para reparto de carne y pequeño inmovilizado de almacén y oficinas, cesión de clientela o fondo de comercio. En dicho contratoaparece pactado como estipulaciones 4ª y 5ª del mismo, que la parte vendedora cedía explícitamente la clientela a la parte compradora por lo que no podría ejercer competencia en las zonas de Navarra, Rioja, Aragón, Soria, Burgos y Álava. Además, y teniendo conocimiento que la Sra. Melisa o personas vinculadas a ella a través de una empresa, deseaban suministrar carnes como mayoristas en el área de influencia en la que va a desempeñar la actividad la empresa RAMTUR S.L, la vendedora se obliga a suministrar con carácter único y exclusivo a ésta, los productos que vende en las mencionadas provincias, no pudiendo vender en ellas a ningún otro cliente. En el contrato reseñado también se incluyó en la estipulación 5ª que en el caso de que se incumpliera este pacto de exclusividad, la demandada debería devolver al comprador la totalidad del precio satisfecho y asimismo y en concepto de cláusula penal, como indemnización por daños y perjuicios, debería abonarle la cantidad de 18.000.000 ptas. Es clara la existencia de "una cláusula de no concurrencia" que ha sido vulnerada por la demandada ya que ha estado vendiendo productos a otras empresas del sector en las que figura como administradora la también demandada, Dª Rafaela , madre de

D. Melisa . Éstas ha incumplido consciente y deliberadamente el contenido de la cláusula citada procediendo a suministrar carne como mayoristas en el área de influencia en la que desempeña su actividad la empresa demandante vulnerando por completo su obligación de suministrar con carácter único y exclusivo los productos que vende en las citadas provincias a la empresa RAMTUR S.L. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: A) Declare que la sociedad civil irregular Ambroage noval R A S, integrada por las socias Doña Melisa y Doña Rafaela ha incurrido en incumplimiento contractual al realizar actos de distribución, comercialización y venta de productos cárnicos en distintos lugares en los que no podía realizarlo conforme a lo pactado en el contrato de compraventa de negocio suscrito con fecha 1 de diciembre de 2000. B) Condene a la citada sociedad civil irregular y por ende a Dª Melisa y Dª Rafaela al cumplimiento íntegro del mencionado contrato de 1 de diciembre de 2000, como sonsecuencia del incumplimiento reiterado por parte por la demandada. C) Condene a la citada sociedad civil irregular demandada y por ende a las socias Dª Melisa y Dª Rafaela a abonar a mi representado el importe de ciento noventa y ocho mil trescientos treinta y tres euros con noventa y nueve céntimos (198.333,99 euros) equivalente a los treinta y tres millones de pesetas pactadas en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, tal y como aparece previsto en la cláusula quinta del contrato de 1 de diciembre de 2000 . D) Que se satisfagan los intereses legales de las anteriores cantidades cuyo devengo se computará desde la fecha de la presente interpelación judicial. E) Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales habida cuenta de su mala fe civil."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. D Isabel Díez Cornago en nombre y representación de Dña. Melisa , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: no se trata de un contrato de exclusividad o de limitación de zonas, sino todo lo contrario, la demandada puede vender en las zonas que se hace constar en el escrito de demanda. La realidad es que la demandante nunca ha demandado producto alguno a la demandada ni a ninguna persona vinculada a ella ni les ha designado cliente alguno, por lo cual el cumplimiento de esta parte del contrato quedaba al arbitrio de una de las partes, posibilidad ésta que que está prohibida por la ley. En segundo lugar, en dicho contrato no existe y no se fijó un plazo de distribución en exclusiva ni de prohibición de la competencia por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unánime, es lícito el desistimiento unilateral por cualquiera de las partes sin necesidad de justa causa de resolución. En tercer lugar, la Sra. Melisa en todo momento cumplió con sus obligaciones siendo absolutamente falso que las demandadas operen en el mercado. De haber mala fe y abuso lo ha sido por parte de la actora que pretende un enriquecimiento injusto y abuso de derecho. Igualmente hay que hacer constar que la cláusula resolutoria que se cita de contrario es totalmente abusiva y excesiva. Y por último, se alegan como excepciones procesales: la prescripción, ya que se ha sobrepasado el plazo de un año establecido en el art. 1968 CC a contar desde la fecha en que se supo lo agraviado y en segundo lugar, la falta de congruencia, claridad y precisión del petitum de la demanda ya que, por una parte se solicita el cumplimiento íntegro del contrato de compraventa y por otro, se exige la cláusula resolutoria del mismo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "a) apreciando las excepciones planteadas por esta parte de prescripción de la acción ejercitada y de la falta de congruencia, claridad y precisión en el petitum de la demanda, desestime íntegramente la demanda y b) y subsidiariamente en el caso de entrar a conocer del fondo del asunto igualmente sea desestimada íntegramente la demanda y todo ello con expresa condena en constas a la parte demandante, no solo por el mero vencimiento sino también por su temeridad y mala fe."

TERCERO

Por la demandada Dª Rafaela compareció también la Procuradora Sra. Dña. Isabel Díez Cornago, oponiéndose a la demanda en base a los siguientes hechos: la Sra. Melisa ni suscribio ni aparece su nombre en el contrato ni es parte contratante del mismo. Ningún incumplimiento se le puede imputar por tanto, ya que no prestó su consentimiento ni ratificó las cláusulas alegadas de contrario. No obstante, del tenor literal de la clausula 4ª del contrato se desprende la obligación de la demandante de comprar a la Sra. Melisa o a personas vinculadas a ella la carne que éstas le suministraban como mayoristas incumpliendodicho pacto ya que no le demandaron producto alguno, por lo que con la presente reclamacion se pretende un enriquecimiento injusto. Se alegan además dos excepciones: la falta de legitimación pasiva ad causam ya que mi representada no ha sido parte en el contrato en el que se fundamenta la reclamación por lo que éste no le vincula. Y la prescripción puesto que ha transcurrido más del año establecido en el art. 1968 CC . desde que el demandante pudo ejercitar la acción. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "1º Apreciando la excepción de falta de legitimación ad causam de mi representada desestime íntegramente la demanda y 2º Apreciando la excepción prescripción desestime íntegramente la demanda, y en todos los casos por expresa imposición de costas a la parte actora no solo por el mero vencimiento sino por su mala fe y temeridad."

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por la mercantil "RAMTUR, S.L.", frente a Dña. Melisa y Dña. Rafaela , como socias de "Amboage Noval, R.A.S.C.", debo efectuar los siguientes pronunciamientos:1. Declarar que la Sociedad Civil Irregular "Amboage Noval, R.A.S.C.", integrada por las socias Dña. Melisa y Dña. Rafaela ,...

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