SAP Girona 109/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2008:514
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 451/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT

Procedimiento: nº 333/2005

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 109 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. MANUEL IBARZ CASADEVALL

Girona, a catorce de marzo de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante COMUNIDAD DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS,

CLARISAS DE LA DIVINA PROVIDENCIA, representadas por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendidas por

el Letrado D. JULI PRAT GUBAU.

Ha sido parte apelada CENTRO ASISTENCIAL CANAAN, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER

SOBRINO CORTÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CENTRO ASISTENCIAL CANAAN contra COMUNIDAD DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS CLARISAS DE LA DIVINA PROVIDENCIA.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimo parcialmente las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda presentada por CENTRO ASISTENCIAL CANAÁN y así, condeno a la COMUNIDAD RELIGIOSAS FRANCISCANAS CLARISAS DE LA DIVINA PROVIDENCIA, a través de su representante legal, a que eleve a escritura pública el contrato privado de "comodato" entre ellos suscritos el día 24 de mayo de 1996, con el apercibimiento de que en caso de no otorgarla voluntariamente, se otorgará por la autoridad judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de febrero dos mil ocho.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora Centre Asistencial Canaan se solicita en la demanda la condena de la parte demandada, Comunidad de Religiosas Franciscanas Clarisas de la Divina Providencia a elevar a Escritura Pública el Documento Privado de usufructo de 24 de mayo de 1996, sobre la parte de la finca referenciada que se determine en el presente procedimiento. La parte demandada mostró su oposición alegando junto a una serie de antecedentes irrelevantes a los efectos del procedimiento, la nulidad del documento cuya elevación a público se solicita, por indeterminación del objeto, art. 1289.2 del C.C. y por falta de causa; asimismo se alega falta de consentimiento y subsidiariamente vicios del consentimiento al amparo del art. 1265 del C.C., error y dolo; se niega la calificación contractual que la demanda propugna como derecho de usufructo, cedido a través del documento privado cuya elevación a escritura pública se solicita, que la demandada califica de comodato o préstamo de uso, subsidiariamente, y se pide la desestimación de la demanda, formulando a su vez demanda en reconvención la cual fue inadmitida por el Juzgado.

La sentencia de primera instancia examina y rechaza cada una de las causas de oposición a la demanda principal, efectúa una interpretación del contrato privado que se acompaña con la demanda, calificando de comodato la relación jurídica que este encierra, y estima parcialmente la demanda condenando a la parte demandada principal a que eleve a escritura pública el contrato privado de "comodato" suscrito entre las partes el día 24 de mayo de 1996, con condena al pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte actora principal Comunidad de Religiosas Franciscanas Clarisas de la Divina Providencia, efectuando una batería de lo que se denominan consideraciones generales, que vienen a cuestionar la sentencia de primera instancia imputándole incongruencia por varias causas que sin seguir un orden sistemático no constituirían la Fundamentación "Strictu Sensu" del recurso, planteando de esta manera una revisión de la cuestión sometida en primera instancia de difícil respuesta estructurada, lo cual ha de llevar a este Tribunal ha examinar en primer lugar las supuestas incongruencias de la sentencia cuyas expresas consecuencias jurídicas no se especifican más allá de pedir su revocación y la desestimación de la demanda, para luego, en su caso examinar lo que se denomina "Fundamentación STRICTU SENSU" del recurso de apelación.

TERCERO

En primer lugar se alega que la sentencia ha alterado el objeto del debate en perjuicio del principio de igualdad procesal generando indefensión en la parte demandada, motivo del recurso que debe ser rechazado porque si la propia parte demandada y actora en reconvención que ahora recurre, mantenía que la relación que refleja el documento privado suscrito el 24 de mayo de 1996, caso de mantener su validez sería de comodato y no de usufructo como sostenía la parte actora en su demanda, el hecho de que la sentencia interprete dicha relación y lo califique como contrato de comodato, ni ha comportado una alteración del objeto del debate, ni mucho menos se ha provocado indefensión de quien precisamente sostenía que tal sería la naturaleza del contrato, pues ha dispuesto de todos los medios a su alcance para demostrar sus afirmaciones o criterios con garantía de sus derechos de contradicción, audiencia y defensa, sin infracción del art. 218 LEC por una inexistente alteración del objeto del debate.

Otro tanto ha de decirse de la falta de determinación del objeto del contrato por no hacerse constar en el Fallo de la sentencia la parte de la finca sobre la cual recae el uso cedido en el referido contrato privado.

Es cierto que el Fallo de la sentencia no especifica la parte de la finca objeto del uso cedido, a la que se refiere de manera inespecífica el referido documento privado, constituyendo en este sentido una de las peticiones del "suplico" de la demanda, en el cual se propugna la elevación a escritura pública del documento, sobre la parte de la finca referenciada "que se determine en el presente procedimiento".

Pero ello no constituye un motivo de incongruencia e indefensión, pues en la Fundamentación jurídica de la sentencia (Fundamento tercero) se establece como consecuencia de la valoración de la prueba que ambas partes conocían la parte afectada inicialmente por el uso cedido, que son los dos pisos, el sótano y el huerto, y precisamente a ellas debe quedar circunscrito el uso cedido al no constar la extinción de l'Institut de la Divina Providencia, de manera que si la parte asignada al uso por la parte demandada fue uno de los extremos controvertidos, lo cual es evidente, y ambas partes pudieron alegar y probar al respecto, no hay motivo para alegar indefensión ni incongruencia porque el Fallo de la sentencia no lo recoja, si consta en la Fundamentación jurídica de la misma, como es el caso y se argumenta con cita de jurisprudencia constitucional (Fundamento Sexto ) que no se ha producido perjuicio alguno para la parte que una vez transcurridos diez años desde la firma del documento, alegue a estas alturas que no sabía lo que estaba cediendo.

Consecuentemente la sentencia reconoce que se trata de un comodato y ciertamente en el Fallo no determina la parte de la finca sujeta al mismo, pero lo hace en el Fundamento de Derecho Tercero, lo cual efectivamente constituiría un defecto formal, pero no generador de efectiva indefensión puesto que la parte lo conoce y ha podido alegar e impugnar al respecto; eso sí, tratando de hacer abstracción de que los Fundamentos forman un todo con la parte dispositiva, en el sentido de que contribuyen a esclarecer y verificar los pronunciamientos que integran el fallo, SSTS, 6-10-1992, 30-9-1991, 22-12-1989, 17-12-1984, entre otras; de manera que si la parte apelante tuvo alguna duda sobre el contenido del Fallo porque en él no se especifica la parte de la finca cuyo uso fue cedido, que sí se determina en el Fundamento jurídico tercero, siempre tuvo la oportunidad de instar la aclaración o corrección, subsanación o complemento de sentencia, arts. 214 y 215 LEC, ante el ógano que la dictó, cosa que no hizo; y en último caso promover la consecuencia jurídica derivada de un defecto procesal que genere efectiva indefensión, que sería la declaración de nulidad de la sentencia, arts. 225 y ss de la LEC en relación con los arts. 238 y 240 de la LOPJ, cosa que el recurso no hace y no puede el tribunal decretarla de oficio si no ha sido solicitada, salvo en los supuestos previstos en el art. 227.2 párrafo último de la LEC.

La cuestión relativa a las costas y parcialidad de la Sentencia apelada, alegada para contradecir el pronunciamiento sobre las mismas se analizará por la Sala al final con el objeto de mantener un relativo orden estructural del que el recurso carece completamente.

CUARTO

La alegación de "utilización de una doble vara de medir", extremo d) de las "I CONSIDERACIONES GENERALES" del recurso, solo hace una mínima referencia a los argumentos de emisión del consentimiento y capacidad de los contratantes que recoge la sentencia, la cual reconoce la legitimación de la contratante que firma el documento por ser la Abadesa hasta que el cargo quedó vacante en 1995; porque...

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