STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:1202
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/22/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Fernández Aguado en la representación que ostenta del Brigada del Ejército del Aire D. Jorge, contra la Sentencia de fecha 25.01.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en causa 41/06/2003 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3º del Código Penal Militar imponiéndole la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales; y asimismo como autor responsable de otro delito "Contra la hacienda en el ámbito militar" tipificado en el art. 196 del mismo texto legal , imponiendo en este caso la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Como tales expresamente declaramos, que con la finalidad de abonar y liquidar distintas comisiones de servicio derivadas de las operaciones desempeñadas con motivo del hundimiento del buque Prestige, por la Sección Económico - Administrativa de la Academia Básica del Aire de León, se realizó una transferencia por importe de cinco mil trescientos veintitrés euros y sesenta y nueve céntimos (5.323,69 ¤), al Aeródromo Militar de Santiago, por medio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, entidad de la cual el Sargento 1º habilitado de dicha Unidad, D. Santiago realizó un reintegro por importe de dos mil trescientos euros (2.300¤), el 25 de enero de 2003; después de haber liquidado distintos pasaportes, el 29 de enero de 2003, quedó depositada en la caja de caudales que se encontraba guardada dentro de un archivador en los locales del Centro de Mantenimiento del tan citado Aeródromo, una suma total de mil ciento noventa y cuatro euros y sesenta y ocho céntimos (1.194,68¤). Como quiera que en dicha dependencia se estaba instalando una alarma, por operarios de la Compañía Telefónica, el Subteniente D. Valentín comunicó, al Brigada Sr. Jorge, que cuando finalizasen dichas tareas cerrase la puerta de acceso al Centro de Mantenimiento, puesto que el día 30 no acudirían al Aeródromo, por tener que realizar trabajos en el centro de Montefaro; siendo aproximadamente las 18.00 horas, el Cabo de la guardia D. Braulio comprobó que la puerta estaba cerrada.

En el cuarto del Cabo de la guardia, se guardaban en un clavero, las llaves de las distintas dependencias del Aeródromo, y también existía un libro registro de las mismas.

El entonces Sargento 1º D. Jorge, prestaba servicios en la Secretaría del Aeródromo Militar de Santiago, y entre sus cometidos se encontraba el registro, cierre y reparto de los documentos y correspondencia de dicha Unidad.

SEGUNDO

Que el entonces Sargento 1º D. Jorge, prestó servicio en el Aeródromo Militar de Santiago desde las 09.00 horas del 29 de enero de 2003 hasta la misma hora del siguiente día 30, como Oficial de Servicio y a tenor de la orden del Aeródromo número 28, de acuerdo con las instrucción del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Aire, de 22 de enero de 1997, en las que se establece que en las unidades pequeñas se unifica en una sola persona los servicios de Capitán de Día y Oficial de Servicio Interior, con el nombre de Oficial de Servicio, quien tiene sus habitaciones para descansar en el mismo edificio en el que se ubica el Centro de Mantenimiento. El Brigada D. Jorge, cuando aproximadamente eran las 15.00 horas, salió del Aeródromo en compañía del Cabo 1º D. Pedro Miguel, dirigiéndose a un bar donde consumieron sendos cuba-libres, permaneciendo en el mismo al menos durante un lapso temporal de 30 minutos, para después regresar a la Unidad; cuando eran aproximadamente las 22.000 horas, de nuevo el Brigada Sr. Jorge, salió del Aeródromo, regresando con posterioridad a las 24.00 horas, para momentos después retirarse a descansar.

El Oficial de Servicio es el sucesor del mando en la Unidad y responsable de la Guardia de Seguridad y de las instalaciones, encontrándose el armamento a su disposición, custodiado en un armero, y no se encontraba autorizado para abandonar el Aeródromo.

TERCERO

En la madrugada del día 30 de enero de 2003, se detecta en la alarma instalada en el despacho del Centro de Mantenimiento, la apertura de la puerta y movimiento en su interior, desde las 05.28 hasta las 06.29, puesto que el servicio de alarma utiliza la hora zulú. En la mañana de dicho día sale de servicio el Brigada Sr. Jorge y entra el Subteniente D. Juan Ramón, realizándose el relevo sin novedad, abandonando la Unidad el acusado a las 14.30 horas, pues el día 21 libra por ser saliente de servicio.

Cuando aproximadamente eran las 08.30 horas, del 31 de enero de 2003, llega al Centro de Mantenimiento el Subteniente D. Valentín, encontrándose con que el archivo no tiene la llave pasada; momentos después aparece el también subteniente D. Carlos Daniel y el Sargento 1º D. Santiago, quien inmediatamente nota la falta de la caja de caudales, comunicado tal extremo al Oficial de Servicio así como al Brigada Sr. Jorge, por ser quien había salido de servicio.

El 3 de febrero de 2003, regresa de permiso el Comandante D. Víctor recibiendo la novedad relativa a que había desaparecido la caja de caudales que contenía dinero efectivo para abonar distintas indemnizaciones por comisiones de servicio, e inmediatamente se la trasmite al Sr. Coronel Jefe del Aeródromo, quien llama a la Guardia Civil, motivo por el cual se persona en dicha Unidad, el 4 de febrero de 2003, un Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil, realizando un barrido de huellas, obteniéndose dos huellas latentes, concluyendo el informe dactiloscópico que una de las huellas se correspondía con el dedo índice izquierdo del Sargento 1º D. Santiago; para ello hubo de realizarse una toma de huellas dactilares previa, que se practicó el 7 de mayo de 2003, fecha en la cual no se encontraba en el Aeródromo el procesado, quien hubo de ser llamado, compareciendo a las 13.00 horas, preguntando a cuántas personas más se les había efectuado y de dónde se habían sacado las huellas de referencia.

Como quiera que todas las gestiones estaban dando resultado negativo, el Sr. Coronel Jefe del Aeródromo, después de dirigirse a todo el personal de la Unidad, comunicándoles los hechos, decide instalar una urna el 6 de febrero de 2003, para que en la misma todo el personal depositase un papel, con las indicaciones que conociese sobre la sustracción del dinero metálico; que únicamente apareció un papel en el cual se leía "yo no e sido", tras realizarse un recuento por el Coronel y el Comandante D. Víctor.

El Coronel D. Sebastián acto seguido decide emitir el correspondiente parte, teniendo que reprender al entonces Sargento 1º Jorge, porque se encontraba leyendo el mismo, pues había sido cursado como confidencial; instantes después el procesado solicita hablar con el Coronel, momento en el cual le manifiesta que cuando cumplía el servicio de guardia había abandonado el mismo en dos ocasiones sin autorización y que en la urna se había depositado una papeleta en la cual había información sobre el paradero del dinero, motivo por el cual de nuevo se realizan el recuento de los papeles, sin que aparezca nada nuevo, y se llama al soldado D. Marcelino para que realice otro recuento, y al finalizar éste el procesado se agachó y puso un papel encima de la mesa y en el cual se podía leer "esta en el pabellón de suboficiales encima de un mueble"; el Coronel ordenó al Cabo 1º Pedro Miguel y al soldado Marcelino que comprobasen dicho extremo, éstos se desplazaron al pabellón de Suboficiales y encontraron un paquete encima de un mueble, se lo entregaron al Coronel y en su interior y únicamente en billetes había mil ciento noventa y cinco euros (1.195¤); en dichos instantes el procesado manifestó que el dinero era suyo y que lo había puesto porque la gente desconfiaba de él.

Igualmente resulta acreditado que el procesado realizó de sus haberes las siguientes disposiciones de metálico: cien euros el 30 de enero, doscientos euros el día 31 de enero y sesenta euros el 5 de febrero, del año 2003."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, en relación con la Causa nº 41/06/03, como autor responsable de sendos delitos consumados de "Abandono de servicio de armas" y "Contra la hacienda en el ámbito militar", tipificados y penados, respectivamente, en los artículos 144,3 y 196 del Código Penal Militar , en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con las accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por el delito de "Abandono de servicio de armas", y a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, por el delito "Contra la hacienda en el ámbito militar", con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la principal, al acusado, entonces Sargento 1º, hoy Brigada, del Ejército del Aire, D. Jorge; para el cumplimiento de dichas penas le será de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad o restricción de derechos por los mismos hechos.

Que en concepto de responsabilidades civiles el condenado, Brigada del Ejército del Aire D. Jorge, deberá abonar a la Hacienda Pública, la cantidad de mil ciento noventa y cuatro euros y sesenta y ocho céntimos (1.194,68¤), cantidad que se encuentra ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado Togado Militar Territorial nº 41.

Una vez sea firme esta sentencia deberá remitirse la pieza de convicción a la Jefatura del Aeródromo Militar de Santiago de Compostela.

Igualmente serán reintegrados al Brigada D. Jorge, la suma de treinta y dos céntimos, al ser ésta la diferencia existente entre el dinero aparecido y el sustraído; a tal efecto se librará el oportuno mandamiento al Sr. Coronel Jefe del Aeródromo Militar de Santiago, cuando esta sentencia sea firme."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. José Manuel Pérez Nieves en nombre del acusado y mediante escrito de fecha 10.02.2005, anunció la intención de presentar Recurso de Casación frente a la misma; el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 11.02.2005 .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª María Angeles Fernández Aguado en la representación causídica del acusado y mediante escrito de fecha 12.04.2005, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 850.1º LE. Crim por denegación de práctica de prueba testifical previamente admitida como pertinente.

Segundo

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LE. Crim y "violación de precepto constitucional".

Tercero

"Por infracción de Ley con base en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Cuarto

Por infracción de ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim "con infracción de precepto sustantivo".

QUINTO

Dado traslado a la Fiscalía Togada, ésta mediante escrito registrado el 09.05.2005 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 13.07.2005 se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, por jubilación del anterior ponente Sr. Pérez Esteban; y por providencia de 19.12.2005 se señaló el día 21.02.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones lógicas y sistemáticas comenzamos con el examen del motivo tercero según el orden del escrito de interposición del Recurso, referido a la infracción de lo dispuesto en el art. 851.1º LE. Crim , por falta de claridad y contradicción entre los hechos probados. La parte recurrente sitúa el expresado defecto sentencial tanto en la equívoca mención del empleo militar del acusado, a quien se atribuye indistintamente la condición de Sargento 1º y la de Brigada del Ejército del Aire, con sus consecuencias en opinión de quien recurre sobre la correcta tipificación del delito apreciado de Abandono de servicio de armas, en los términos que luego se verá; y en segundo lugar se denuncia también quebrantamiento de forma en la falta de concreción de la conducta del hoy recurrente, en lo que concierne a la sustracción o apoderamiento del dinero que constituye presupuesto del delito que asimismo se aprecia en la Sentencia recurrida contra la Hacienda en el ámbito militar.

La primera objeción no está fundada. El acusado tenía empleo de Sargento 1º al tiempo de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, por más que cuando se celebró el Juicio Oral hubiera alcanzado el de Brigada. Que el Tribunal sentenciador le atribuya una graduación u otra según el momento en que se sitúe el pasaje correspondiente de la relación probatoria, para nada introduce confusión, oscuridad, duda, imprecisión o ininteligibilidad en la narración histórica de manera que pueda dar lugar a que se sostengan afirmaciones alternativas con sus consecuencias en orden a la subsunción típica, que es justamente lo que se trata de evitar mediante el invocado defecto formal ( Sentencias de ésta Sala 02.01.2001; 04.11.2003; 06.06.2005 y 18.11.2005, y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 01.12.2000; 30.04.2001; 19.11.2002 y 10.11.2005). Mayor fundamento tiene la queja concerniente a la concreción del hecho contra la Hacienda en el ámbito militar, en la medida en que la conducta de sustracción o apoderamiento no se afirma en la forma expresa y terminante que requiere el art. 142.2 LE. Crim , sino que es preciso integrar el relato probatorio desde el protagonismo que se atribuye al acusado con los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero, en cuyo apartado c) el Tribunal sentenciador concluye inequívocamente sobre la conducta de autoría, en cuanto al apoderamiento de la caja de caudales en donde se guardaba la cantidad de 1.194,68 euros, que hizo suya el hoy recurrente según los indicios valorados en dicho Fundamento Jurídico a partir de los datos consignados como hechos probados. Tampoco en este apartado concurren los requisitos que venimos exigiendo para apreciar el defecto sentencial denunciado, esto es: a) Existencia de significados incompatibles entre sí de forma que la aceptación del conocimiento de uno de ellos imposibilite el del otro; b) Incompatibilidad conceptual derivada de las palabras empleadas en el contexto de los hechos probados; c) Que la eliminación de las supuestas contradicciones produzca un vacío originador de la incongruencia del fallo; y d) Que la contradicción sea manifiesta, insubsanable y causal respecto del fallo (Sentencias de esta Sala 03.02.2004; 06.06.2005; 10.06.2005 y 18.11.2005 y de la Sala 2ª 20.07.2001; 19.11.2002 y 11.10.2005 ).

SEGUNDO

En el primero de los motivos articulados en el escrito de interposición del Recurso, se denuncia el quebrantamiento formal consistente en la denegación de la práctica de prueba testifical admitida como pertinente, con violación del derecho fundamental de defensa ( arts. 24. 1 y 2 CE y 850.1º LE. Crim ).

La queja del recurrente se basa en la incomparecencia del testigo D. Braulio, quien el día en que ocurrieron los hechos enjuiciados desempañaba las funciones de Suboficial de guardia en el Aeródromo Militar de Santiago mientras que aquel estaba designado Oficial de servicio, habiendo denegado el Tribunal la suspensión de la vista del Juicio Oral solicitada por la Defensa, ante cuya decisión se formuló la perceptiva protesta formal y se consignaron en el acta las preguntas que se habrían formulado al testigo incomparecido.

Para la resolución del motivo debemos partir de que la testifical en cuestión fue propuesta formalmente, en los términos del art. 656 LE. Crim , solo por el Fiscal Jurídico Militar limitándose la Defensa a hacer suya la anterior proposición según consta en el escrito de conclusiones provisionales de esta parte. El Tribunal de instancia admitió las pruebas así propuestas y se procedió a la citación del referido testigo (folio 392), quien adujo motivos laborales que obstaban su comparecencia (folio 400), circunstancia ésta que se acordó comunicar a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniere (folio 402), lo que se transmitió vía fax al Letrado designado para la Defensa del acusado, en los mismos términos que con anterioridad se realizaron otras comunicaciones por expresada vía a la misma Defensa sin que conste acuse del recibo de esta notificación, ni que dicha parte efectuara manifestación alguna respecto de la anunciada incomparecencia que finalmente se produjo con la conocida reacción procesal de la Defensa, y la denegación del Tribunal de la solicitud de suspensión de la vista, con fundamento en que "la posible incomparecencia del testigo fue comunicada a las partes con anterioridad al acto de la vista oral no habiendo manifestado nada al respecto"; cuyo desarrollo continuó según lo pedido por la Fiscalía, dándose lugar a instancia de la acusación a la lectura de la declaración sumarial del testigo.

Por consiguiente la parte que hoy recurre impulsó en su momento, en las condiciones dichas de adhesión a la prueba de la Fiscalía, una actividad probatoria acorde con sus intereses que fue declarada pertinente en consideración a la relación que la testfical propuesta guardaba con el "thema decidendi", y que no pudo llevarse a cabo por la ausencia que el testigo fundó en causas o motivos laborales, y frente a cuya excusa anticipada y documentada en las actuaciones las partes no formularon alegación alguna sobre la esencialidad del testimonio y las consecuencia en orden a su nueva citación o suspensión del Juicio Oral. En base a este silencio el Tribunal "a quo" decidió no suspender el acto dándose lectura a lo ya declarado. Tal decisión, según consta en el Acta de la vista, no estaría suficientemente justificada solo en función del silencio de la parte hoy recurrente, cuando no consta que ésta se diera por notificada de aquella comunicación de inasistencia, ni siquiera con el complemento de la lectura de los folios correspondientes a la declaración sumarial, que solo resulta procedente en los casos en que la testifical fuera de imposible o muy difícil práctica en el Plenario, por muerte, incapacidad del testigo, hallarse éste en ignorado paradero o fuera de la disposición del Tribunal del enjuiciamiento ( STS Sala 2ª, 17.05.2000 y 30.06.2000 , entre otras), pero que no procede en los casos de voluntaria incomparecencia por motivos solo pasajeros o coyunturales, en que puede darse lugar a nueva citación bajo apercibimientos legales. No obstante en la Sentencia (Fundamento de Derecho Primero), el Tribunal abunda en la motivación sobre las razones que tuvo en cuenta para no suspender, cuando tras interrogar al procesado y haber recibido declaración a once testigos ya estaba en condiciones de formar criterio sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, que fue justamente lo alegado por la Fiscalía para oponerse a la solicitud de suspensión.

Por tanto el Tribunal, finalmente, prescindió de la testifical de que se trata por no considerarla necesaria a efectos de formar su convicción sobre la ocurrencia de los hechos, participación del acusado, su culpabilidad y demás circunstancias concurrentes, por lo que nos corresponde ahora verificar si la postura del Tribunal de instancia fue causa de indefesión constitucionalmente relevante sobre la base de la concreta testifical denegada, y si el resultado de ésta pudo ser decisivo en términos de defensa por su virtutalidad para configurar el "factum" y la parte dispositiva de la Sentencia recurrida ( STC. 157/2000, de 12 de junio; 147/2002, de 15 de julio; 1/2004, de 14 de enero y 91/2004, de 19 de mayo ; y Sentencias de esta Sala 04.11.2003; 14.02.2004; 27.02.2004; 21.06.2004 y 16.12.2004 , entre otras). Hemos dicho que la necesidad o relevancia de cualquier medio probatorio es concepto procesalmente evolutivo, en el sentido de que puede ir progresando a lo largo del proceso en atención al resultado que arrojen otras pruebas practicadas con el mismo objeto, por lo que aún asistiendo a la parte proponente el derecho a que se practique toda la propuesta y admitida como pertinente (aunque la defensa articulara los medios de prueba a utilizar, mediante genérica e irregular adhesión al apartado correspondiente de las conclusiones de la Fiscalía), puede prescindirse más tarde de aquella cuya realización resulte luego difícil, en función de los intereses en juego y entre ellos la dilación del enjuiciamiento, y no se conceptúe ya necesaria por contar el Tribunal con otros elementos probatorios suficientes en orden a formar aquella insustituible convicción En el presente caso la prueba testifical de que dispuso el órgano "a quo" fue abundante y adecuada a dicho objeto, y ciertamente en la formulación del juicio de inferencia a partir de los indicios que tuvo por acreditados para construir la prueba indirecta de cargo, no tomó en consideración cualquier dato extraído de la declaración sumarial del testigo incomparecido, ni esta Sala habiendo visto el interrogatorio de preguntas que se habrían dirigido al Suboficial de guardia D. Braulio, tampoco advierte de sus contenidos e hipotéticas contestaciones la relevancia para desvirtuar el conjunto de indicios incriminadores que resulta del acervo probatorio de que dispuso la Sala sentenciadora.

No habiéndose producido indefensión material el motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto de los motivos establecidos por el recurrente se denuncia la infracción de ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , por indebida aplicación del art. 144.3º CPM que tipifica el delito de "Abandono de servicio de armas".

Aduce el recurrente que el servicio que realizaba el acusado en su condición de Sargento 1º del Ejército del Aire no podía equipararse al de "Capitán de día" ( arts. 206 a 212 de las RROO del Ejército de Aire ), por cuanto que según el art. 199 de dichas Ordenanzas únicamente los Subtenientes y Brigadas pueden turnar los servicios propios de los Oficiales. Alega asimismo que el servicio no era propiamente de armas, a efectos de lo previsto en el art. 16 CPM , porque el acusado ni portó armas durante la prestación del servicio, ni hubo entrega de armas ni relevo alguno al estar éstas custodiadas por el Cabo Braulio que no compareció como testigo.

En el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas no figuran estos argumento defensistas, de los que lógicamente tampoco se ocupa la Sentencia objeto de Recurso. En el Juicio Oral la Defensa sostuvo "que su patrocinado no realizó un abandono, que fue una mera salida y que portaba la emisora, que fue a un local de hostelería que dista unos 50 metros del acuartelamiento que está dentro de la zona de seguridad y por ello puede desplazarse por la misma, que además dichas salidas están permitidas y es práctica habitual, que por lo tanto no hay dolo, que puede ser una corruptela pero nunca un delito". Se trata, por tanto, de cuestiones novedosas que la parte plantea por primera vez ante la Sala de Casación, "ex novo" y "per saltum", sin haber posibilitado al Tribunal de instancia efectuar cualquier pronunciamiento al respecto. De manera que el tratamiento que corresponde al contenido del motivo es el propio de las cuestiones nuevas, es decir, su inadmisión que en este momento procesal se torna en causa de desestimación. ( Sentencias 07.03.2003; 17.05.2005; 14.012.2006 y de la Sala 2ª 09.06.2005 y 21.06.2005 ). Y así lo declaramos no sin dejar constancia de tres datos relevantes al efecto; uno, que el acusado había sido nombrado efectivamente como "Oficial de Servicio" para el día 29.01.2003 según Orden nº 28/2003 del Coronel Jefe del Aeródromo Militar, según consta al folio 66 de las actuaciones; en según lugar nos referimos a nuestra constante jurisprudencia en el sentido de que la conceptuación de los servicios como de armas, según lo dispuesto en el art. 16 CPM , no dependen de la efectiva utilización o porte de armamento bastando con que por las características del servicio ello esté previsto legal, reglamentariamente o en la orden legítima de designación; y así en este caso el servicio de que se trata está considerado de armas según lo dispuesto en los arts. 206 a 212 de las reiteradas RROO . (Sentencias 03.12.1999; 14.01.2004; 28.01.2005; 18.04.2005 y recientemente 31.01.2006 ); y en tercer lugar que sobre la calificación que corresponde al que desempeñaba el acusado, no se discutió en la instancia según se dice en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia que se impugna.

CUARTO

El segundo de los motivos, según el orden de interposición, se contrae a la infracción de ley que autoriza el art. 849.1º LE.Crim (art. 849.2º se dice), por indebida aplicación del art. 196 CPM que tipifica el delito apreciado contra la "Hacienda en el ámbito militar". Asimismo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Ambas alegaciones se complementan por lo que las trataremos conjuntamente.

Lo primero que debemos decir, es que la desestimación del motivo traído por quebrantamiento de forma del art. 851.1º con igual queja que la ahora deducida, nos excusa de insistir en el extremo concerniente a la falta de concreta descripción de la conducta de apoderamiento realizada por el acusado, de manera que es suficiente poner en relación los hechos probados con el Fundamento de Derecho Tercero para integrar y completar el relato probatorio, sin que por lo demás se puedan albergar dudas sobre la actuación protagonista del acusado en la sustracción de la caja de caudales y del dinero que se guardaba en su interior; lo que constituye el presupuesto de la subsunción de aquellos hechos en el tipo punible.

El Tribunal no ha alcanzado su convencimiento en situación de vacío probatorio, sino antes bien ha formado criterio sobre la base de indicios plurales a su vez sustentados en hechos plenamente acreditados y no en meras conjeturas, hipótesis o suposiciones; relacionados material y directamente con los hechos objeto de enjuiciamiento y con su autor, conectados entre sí y con el hecho nuclear; deduciéndose los elementos constitutivos del tipo apreciado según aquellos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia. La prueba indiciaria o indirecta es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, como viene declarando tanto el Tribunal Constitucional desde sus primeras Sentencias 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, hasta las más recientes 61/2005, de 14 de marzo; 145/2005, de 6 de junio y 263/2005, de 24 de octubre ; como este Tribunal Supremo en las suyas (Sala 2ª) 11.02.2000; 24.03.2000; 17.11.2000; 05.12.2000; 16.10.2001; 07.11.2002; 14.11.2003; 19.03.2004; 04.04.2005 y 27.10.2005; y de esta Sala 5ª; 10.11.2003; 04.06.2004; 05.10.2004; 02.11.2004 y 12.11.2005 ; coincidentes además en que corresponde a la Sala de Casación el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustente la prueba idiciaria, desde el plano tanto de la lógica o cohesión intelectual como de la suficiencia o calidad concluyente, de manera que la inferencia no resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa; si bien que en cuanto a este módulo de control habrá de tenerse en cuenta la inmediación con que el Tribunal sentenciador percibe el resultado de la prueba, sobre todo cuando se trata de prueba testifical como es el caso.

En este sentido el Tribunal de instancia se ha servido de los siguientes indicios acreditados: a) El acusado por su destino en la Secretaría del Aeródromo Militar conocía la correspondencia que se mantenía desde la Unidad, y en concreto era sabedor de la transferencia de dinero girada a la habilitación del Aeródromo; b) El acusado era el Oficial de Servicio cuando se cometió la sustracción; c) Las dependencias que tenía asignadas se encontraban en el mismo edificio del Centro de Mantenimiento, en cuya oficina se encontraba la caja de caudales que contenía el dinero sustraído; d) En esta última dependencia la alarma detectó una entrada en su interior entre las 06.28 horas y las 07.29 horas del día 30.01.2003 en que se hallaba de servicio el acusado; e) La lectura subrepticia que hizo el acusado del parte confidencial que el Coronel dirigió a la superioridad dando cuenta de la sustracción; f) La posterior solicitud del acusado de entrevistarse con el Coronel, a quien manifestó que en relación con la encuesta ordenada por éste sobre los hechos de que se trata, debía existir una nota que no había aparecido, conteniendo datos sobre la sustracción del dinero; g) Que la nota no aparecida la recogió del suelo el acusado; h) Dicha nota la había escrito éste a máquina y en ella se decía donde se encontraba el dinero; i) Reconocimiento por éste de la propiedad del dinero; y j) No haberse acreditado la procedencia del dinero que aportó el acusado.

El Tribunal sentenciador ha realizado una valoración razonable del conjunto indiciario, y también de los denominados contraindicios que considera inverosímiles, que conduce lógicamente a la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado en unos términos en que la inferencia no vulnera el invocado derecho fundamental, porque resultara ilógica o tan abierta que en su seno cupieran pluralidad de conclusiones alternativas y ninguna de ellas pudieran darse por probada ( STC. 280/2005, de 7 de noviembre ).

El motivo se desestima y con éste la totalidad del Recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/22/2005, deducido por la representación procesal del recurrente hoy Brigada del Ejército del Aire D. Jorge, frente a la Sentencia de fecha 25.01.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 41/06/2003 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3º del Código Penal Militar con imposición de la pena de tres meses y un día de prisión más sus accesorias legales; y asimismo como autor responsable de otro delito "Contra la hacienda en el ámbito militar" tipificado en el art. 196 del mismo texto legal , imponiendo en este caso la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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