Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 5 de Diciembre de 2017

PonenteOSCAR AMELLUGO CATALAN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2017:111A
Número de Recurso15/2017

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

SUMARIO NÚM. 51/15/2017.

PROCESADO : SOLDADO (ET), DON Everardo ( NUM000 ).

RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA CONTRA AUTO DE PROCESAMIENTO.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DE SALA,

Teniente Coronel Auditor, don Óscar Amellugo Catalán (Vocal Ponente).

VOCALES TOGADOS,

Teniente Coronel Auditor, don Joaquín Gil Honduvilla. Comandante Auditor, don Vicente Emilio Palazuelos García.

En Santa Cruz de Tenerife, a 05 de diciembre de 2017.

A U T O

Constituida la correspondiente Sección, del Tribunal Militar Territorial Quinto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.2, de la Ley Orgánica 04/87, de 15 de Julio, por los Ilmos . Sres. anotados al margen, y siendo,

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO : Se instruyen por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, con sede en Santa Cruz de Tenerife, las presentes actuaciones, Sumario núm. 51/15/2017, contra el Soldado, del Ejército de Tierra, don Everardo, con destino en la fecha de autos en la Unidad de Servicios del Acuartelamiento de Hoya Fría (USAC "HOYA FRÍA", Santa Cruz de Tenerife), y en la actualidad en la Compañía de Mando y Apoyo, del RIL "TENERIFE 49", por la presunta comisión de un delito de abandono de servicio, de los previstos en el artículo 67.3º, del Código Penal Militar de 2015.

DOS : Por Auto de 09 de octubre de 2017, el Juzgado Togado Instructor acordó de conformidad con el artículo 164, de la Ley Procesal Militar (LPM ), el procesamiento del referido imputado, por el presunto delito antes definido, fijándose como situación personal la de libertad provisional, sin señalamiento de fianza alguna.

Los hechos presuntos que se recogen en el apartado sexto de los antecedentes de hecho del Auto recurrido, que aquí se dan íntegramente por reproducidos, se residencian en lo esencial en la conducta atribuida al Soldado, don Everardo, con destino en la fecha de autos en la USAC-HOYA FRÏA, quien teniendo nombrado servicio de imaginaria en la Guardia de seguridad del Acuartelamiento de "Hoya Fría", como "vigilante de cámaras" (CCTV), para el domingo, 28 de mayo de 2017, para el que había sido designado mediante Orden núm. 148 del Acuartelamiento, no fue posible localizarlo inicialmente para que asumiera la guardia -como consecuencia de que el designado titular de aquel servicio no lo iba a prestar por no haber acudido a la misma-

hasta que a las 13:00 horas de la misma fecha el procesado contactó telefónicamente con el Acuartelamiento, indicándosele por el Cabo 1º Morales que no se presentase en el destino al haber sido designada otra persona para la prestación del servicio.

Dicho Auto consta notificado al encausado el siguiente 18 de octubre de 2017.

TRES : Por Auto de 24 de octubre de 2017 se admitió a trámite, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha por la Defensa contra el procesamiento, instándose en él tanto su revocación como el sobreseimiento definitivo de las actuaciones por no ser la conducta imputada constitutiva de delito alguno o alternativamente, que se revoque el procesamiento y se ordene la práctica de las diligencias acordadas en Providencia del Juzgado a quo de 03 de octubre de 2017.

En su desarrollo, la parte arguye en síntesis: -Su defendido no tuvo conocimiento del servicio designado hasta que contactó con la Unidad el mismo día 28 de mayo.

-La Orden núm. 148 no señala nominalmente a los designados para la guardia del 28 de mayo de 2017, habiéndose efectuado tal asignación en escrito de la Jefatura de la Plana Mayor de la USAC del 23 de mayo anterior, que no tuvo la publicidad necesaria para los designados, entre estos para su patrocinado.

-El servicio de cámaras que se dice se le asignó no es un servicio de armas, por lo que no tiene encaje en el artículo 67.3º CPM 2015.

-Los intentos para localizar al Soldado Everardo se efectuaron al teléfono móvil de su esposa, pero no al suyo propio que era el que había facilitado en la Unidad para el contacto y localización.

-No consta el resultado de la prueba acordada por el Juzgado Instructor tendente a conocer el número de teléfono que hubiera facilitado el procesado en su destino como teléfono de contacto.

CUATRO : La Fiscalía Jurídico Militar ha formulado alegaciones, en informe de 02 de noviembre de 2017, suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, afirmando que los hechos presuntos narrados en el Auto de 09 de octubre de 2017 revisten entidad penal, sin que los argumentos desarrollados por la parte en la impugnación deducida desvirtúen los indicios de criminalidad existentes en la Causa, de los que se desprende que el incumplimiento en la prestación del servicio fue debido a un comportamiento libre, voluntario y consciente del presunto responsable.

CINCO : Remitida a esta Sala la Causa, junto con la pieza separada de recurso de apelación, se designó Vocal Ponente al Teniente Coronel Auditor Óscar Amellugo Catalán, con arreglo a las normas de reparto, integrándose la Sala con los otros dos Vocales Togados designados con arreglo a la Instrucción 03/2017, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

A los anteriores son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesto en tiempo y forma la impugnación deducida, procede ratificar la admisión acordada con Auto de 24 de octubre de 2017.

Dicho esto, y como ha tenido ocasión de expresar este Tribunal en múltiples resoluciones, es misión del Órgano Judicial ad quem, al resolver recursos contra resoluciones judiciales adoptadas durante la fase procesal de instrucción, la de analizar si las mismas son acordes a Derecho y si son o no congruentes con los posibles actos objetivos que aparezcan indiciariamente en el procedimiento, sin que en ningún momento deban invadirse las funciones propias del Juez Togado Instructor.

SEGUNDO

Como hemos también transcrito en otras tantas ocasiones el procesamiento implica una sospecha fundada, producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado, y tal medida debe basarse en datos fácticos que, representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito. Esta apreciación es discrecional, pero, en ningún caso, puede carecer de una explícita motivación so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( ATC 324/1982, de 25 de octubre y ATC 289/1984, de 16 de mayo ).

En el mismo sentido, la doctrina constitucional tiene manifestado que en la resolución por la que se declara el procesamiento ha de reflejarse: 1°) La presencia de unos hechos o datos básicos; 2°) Que tales hechos sirvan racionalmente de indicios de una conducta, y 3º) Que la conducta esté calificada como delictiva (por todas, STC 66/1989, de...

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