ATS, 9 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2002/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CCM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2002/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de enero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2022, en el procedimiento nº 894/2021 seguido a instancia de D. Braulio contra el Patronato Municipal Residencia de Ancianos Virgen de la Luz, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de febrero de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2023 se formalizó por la Letrada Dª Mª del Carmen Madroñal Bravo López en nombre y representación de D. Braulio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, estimó el recurso interpuesto por el Patronato Municipal Residencia de Ancianos Virgen de la Luz y revocó la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente por concurrir fraude en la contratación, desestimando las excepciones de falta de acción y caducidad; en su lugar, apreció la caducidad de la acción de despido, sin pronunciarse sobre el fondo.

Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina y articula un único motivo de recurso, que centra en determinar si concurre la caducidad de la acción de despido, sosteniendo que en el caso de comunicación defectuosa el plazo de caducidad queda suspendido hasta la interposición de la demanda.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2023, R. Supl. 2213/2022.

El trabajador prestaba servicios para la demandada desde el 29 de noviembre de 2014, en virtud de 21 contratos de trabajo eventuales o de interinidad con categoría profesional de auxiliar de enfermería-gerocultor. El 20 de enero de 2021 se le comunicó, sin que conste el medio, la extinción de su relación laboral El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara el 18 de febrero de 2021, celebrándose, sin efecto, el correspondiente acto de conciliación el 8 de marzo de 2021; el 9 de marzo de 2021 el trabajador demandante formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Guadalajara, si bien el 14 de Mayo de 2021 presentó escrito renunciando expresamente a la designación de abogado y procurador para nombrar otro de su confianza, el 7 de julio de 2021 se le reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita sin efectuar designación de letrado. El Patronato Municipal Residencia de Ancianos Virgen de la Luz es un organismo autónomo de carácter administrativo.

Por la empleadora en suplicación se reitera la excepción de caducidad de la acción de despido que fue desestimada en la instancia. La Sala, recuerda el criterio expuesto en la sentencia nº 956/2022 de 13 diciembre del Tribunal Supremo que recoge, a su vez, la doctrina ya consolidada con cita de la STS 27 enero 2022, rcud. 4282/2019, y afirma que la demandada incumplió los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, teniendo como consecuencia el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Por otro lado, recuerda que el párrafo tercero del art. 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". El elemento decisor es determinar si la suspensión del plazo de caducidad se produjo con la presentación de la demanda o con anterioridad, cuando al trabajador se le reconoció el beneficio de justicia gratuita.

La Sala opta por la última fecha, argumentando que desde que el actor tuvo conocimiento de la extinción de la relación laboral, con notificación irregular, desplegó una serie de actuaciones, que ponen de manifiesto que conocía, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella"; de ahí que solicitara el reconocimiento de justicia gratuita, que desistiera del nombramiento de abogado de oficio por designar uno de su confianza, recayendo resolución del Colegio de Abogados reconociéndole el beneficio de justifica gratuita que le fue notificada el 7 de julio de 2021. Desde la notificación hasta la presentación de demanda de despido el actor dejó transcurrir prácticamente tres meses; a su juicio, esta actuación no puede verse amparada por los efectos suspensivos del plazo de caducidad, al evidenciar una pasividad o falta de diligencia por parte del trabajador que determinan la caducidad de la acción de despido.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina e invoca como sentencia de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2021, RCUD. 947/2019.

Sentencia de contraste: En la referencial, la trabajadora prestaba servicios de limpieza en un colegio público que le eran abonados por el ayuntamiento, mediante el abono de las facturas presentadas mensualmente. Desde el mes de enero de 2015 el ayuntamiento pasó a encomendar las labores de limpieza del colegio a una empresa. La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2017 alegando que desde hacía aproximadamente treinta y seis años venía realizando las tareas de limpieza del colegio, con conocimiento del ayuntamiento, que no le habría dado de alta en la Seguridad Social, y le adeudaba las nóminas desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de septiembre de 2017. El 10 de marzo de 2018 la actora se personó en el colegio, al que no pudo acceder al haberse efectuado un cambio de cerraduras. El día 12 de marzo de 2018 el director del colegio le confirmó que el ayuntamiento le había dicho que ya no fuera a realizar la limpieza del colegio y que no le facilitara llaves. El 15 de marzo de 2018 la actora remitió un burofax al alcalde, afirmando haber sido objeto de un despido nulo el pasado 10 de marzo de 2018. El 20 de marzo de 2018, el alcalde remitió contestación a la actora manifestando, respecto de la deuda que reclamaba por el servicio de limpieza, que ya se le había contestado por escrito de 3 de noviembre de 2016, sin que hasta la fecha la actora haya presentado las facturas correspondientes para su abono, toda vez que el servicio que prestaba derivaba de una relación mercantil como trabajadora autónoma, y que en el escrito de 3 de noviembre de 2016 ya se le puso de manifiesto la decisión extintiva de la mencionada relación mercantil. El 22 de marzo de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación, que se celebró el 12 de abril de 2018 con el resultado de intentada sin efecto. Se presentó demanda contra el ayuntamiento el 16 de abril de 2018, interesando la declaración de nulidad del despido tácito llevado a cabo el día 10 de marzo de 2018 a resultas del cambio de cerraduras del colegio.

Por la Sala se examina si, tras la supresión del requisito de la reclamación previa operada por la Ley 39/15, debe entenderse caducada la acción de despido por no poder considerarse suspendido el plazo por la presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC. Asimismo, se debate si, ante el incumplimiento de los requisitos formales del despido, el plazo debe entenderse suspendido hasta su impugnación. La Sala IV, tras declarar que no es exigible ni la reclamación previa ni el intento de conciliación previa, considera que, al incurrir el acto de notificación del despido por parte del Ayuntamiento en defectos formales, debe considerarse que el plazo de caducidad se mantenía suspendido, pues conforme al art. 69.1 LRJS, la notificación defectuosa del despido sólo surtirá efectos a partir del momento en que el trabajador realice actos de los que se desprenda que conocía la decisión extintiva y los medios de impugnación frente a la misma o "interponga cualquier recurso que proceda" y ni la desaparecida vía de reclamación previa ni la conciliación previa cumplen ese requisito, como la Sala IV ha declarado reiteradamente.

Inexistencia de contradicción: Las dos resoluciones se dictan en procedimientos de despido en los que la notificación a los trabajadores de la decisión extintiva incurre en defectos formales, analizando la suspensión del plazo de caducidad y el momento en el que la notificación defectuosa surte efectos, de conformidad con el art. 69.1 párrafo segundo y tercero de la LRJS, siendo las empleadoras en la de contraste un ayuntamiento y en la recurrida un organismo autónomo de carácter administrativo.

Sin embargo, entre ellas concurren elementos diferenciadores; así, en la sentencia que se recurre, el trabajador prestaba servicios para la demandada desde 2014, en virtud de contratos de trabajo eventuales o de interinidad con categoría profesional de auxiliar de enfermería-gerocultor, comunicándole el 20 de enero de 2021 la extinción de su relación laboral sin que conste el medio. El trabajador antes de la interposición de la demanda, solicitó asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Guadalajara, presentó escrito renunciando expresamente a la designación de abogado y procurador para nombrar otro de su confianza, notificándole el 7 de julio de 2021 el derecho a la asistencia jurídica gratuita sin efectuar designación de letrado. La Sala considera que estas circunstancias ponen de manifiesto que el trabajador conocía, no solo el contenido de la decisión, sino " cómo actuar frente a ella", por lo que sostiene que es a partir de la notificación de la resolución adoptada por el Colegio de Abogados el 7 de julio de 2021 cuando comienza el plazo de caducidad, transcurriendo entre ella y la presentación de la demanda casi tres meses, por lo que aprecia que la acción está caducada.

Nada de ello acontece en la sentencia de contraste, que examina el supuesto de una trabajadora que prestaba servicios de limpieza en un colegio público, abonándole su trabajo el ayuntamiento, previa presentación de facturas mensuales. La actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo en diciembre de 2017 alegando falta de alta en la Seguridad Social e impago de nóminas desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de septiembre de 2017; personándose el 10 de marzo de 2018 en el colegio, al que no pudo acceder al haberse efectuado un cambio de cerraduras, confirmándole el director del colegio dos días más tarde que el ayuntamiento le había dicho que ya no fuera a realizar la limpieza del colegio y que no le facilitara llaves. Finalmente, el 15 de marzo de 2018 la actora remitió un burofax al alcalde, afirmando haber sido objeto de un despido nulo el 10 de marzo de 2018, al que respondió el alcalde el 20 de marzo de 2018, indicándole que en escrito de 3 de noviembre de 2016 se le había informado de la necesidad de aportar las facturas del servicio y comunicándole la decisión extintiva de la relación mercantil. El 22 de marzo de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 12 de abril de 2018 con el resultado de intentada sin efecto, a continuación, presentó demanda contra el ayuntamiento el 16 de abril de 2018, interesando la declaración de nulidad del despido tácito llevado a cabo el día 10 de marzo de 2018 con el cambio de cerraduras del colegio.

La Sala IV, en primer lugar, analiza la supresión del requisito de la reclamación previa operada por la Ley 39/15 LPACAP que le lleva, a su vez, a afirmar que tampoco es exigible el intento de conciliación previa en las demandas por despido contra las administraciones públicas. A continuación, examina si al incurrir la notificación del despido por parte del Ayuntamiento en defectos formales, se puede entender que la conciliación previa es un acto que determina que la notificación defectuosa surta efectos, por estar incluida en el art. 69.1 párrafo 3ª que establece que el plazo de caducidad se mantiene suspendido hasta que la persona afectada " interponga cualquier recurso que proceda", afirmando que ni el acto de conciliación ni la desaparecida reclamación previa cumplen dicho requisito; por lo que el plazo de caducidad queda suspendido hasta la interposición de la demanda sin que la acción de despido esté caducada.

CUARTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presentó escrito el 16 de noviembre de 2023 en el que se opuso a la inadmisión del recurso al sostener que concurren las identidades que exige la norma e incidir que se trata de dos supuestos idénticos en cuanto a la caducidad y al inicio del cómputo de la misma; sin embargo, no se pueden estimar las alegaciones que efectúa el recurrente, ya que en la sentencia que se recurre, por los hechos que de forma detallada se han expuesto, no hay duda que el trabajador tiene conocimiento de cómo actuar frente a la notificación defectuosa del despido y no lo hace, mientras que en la sentencia de contraste lo que se considera es que a la papeleta de conciliación no se le pueda otorgar el valor de recurso a los efectos del art. 69.1 párrafo 3 de la LRJS, quedado suspendido el plazo de caducidad hasta la interposición de la demanda; por ello, se ha de reiterar las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, y, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª del Carmen Madroñal Bravo López, en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 2213/2022, interpuesto por el Patronato Municipal Residencia de Ancianos Virgen de la Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 15 de julio de 2022, en el procedimiento nº 894/2021 seguido a instancia de D. Braulio contra el Patronato Municipal Residencia de Ancianos Virgen de la Luz, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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