STS 1259/2023, 21 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1259/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1883/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1259/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada 4 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1174/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, de fecha 19 de marzo de 2021 autos núm.465/2019 que resolvió la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por Don Eladio frente al Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido Don Eladio como parte recurrida asistido y representado por la Letrada Doña María Esther Iglesias González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada dictó sentencia, en autos 465/2019 sobre reclamación de cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Primero.- Don Eladio, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa Compañía Minera Asturleonesa, S.A. con antigüedad de 13 de octubre de 1999, categoría profesional de ayudante minero y salario diario de 86,66 euros.

Ingresó en la citada empresa el 14 de diciembre de 2014, procedente de Coto Minero del Cantábrico, S.A. en cuya posición se subrogó aquélla.

Ambas empresas devinieron declaradas en concurso de acreedores.

La relación laboral se extinguió en 2018.

Segundo.- El 19 de noviembre de 2013 la Administración Concursal de Coto Minero del Cantábrico, S.A. emitió certificación en la que reconocía al trabajador una deuda de 3.596,94 euros en concepto de salarios.

Tercero.- Tras solicitud del Sr. Eladio, el Fondo de Garantía Salarial emitió resolución el 23 de marzo de 2015 por la que le reconocía el derecho a percibir la cantidad total de 1.967,14 euros, con un salario módulo diario de 50,09 euros, cantidad que hizo efectiva.

Cuarto.- En virtud de las sentencias recaídas en esta plaza que declaraban probado que Compañía Minera Asturleonesa, S.A. había adquirido las unidades productivas de Coto Minero Cantábrico, S.A. con compromiso de reconocer las cantidades adeudadas a la totalidad de los trabajadores de ésta, así como a la satisfacción de las mismas, con excepción de la parte que fuera asumida por el Fondo de Garantía Salarial, el Sr. Ignacio presentó demanda frente a ambas empresas y el citado organismo en orden al cobro de los salarios no cubiertos por éste por importe de 1.629,80 euros.

Obtuvo sentencia favorable, hoy firme, del Juzgado de lo Social nº 2 de esta plaza en autos de procedimiento ordinario 393/2015, que condenaba a las mercantiles al abono de dicha cantidad con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.

Quinto.- El 9 de mayo de 2017 la Administración Concursal de Compañía Minera Asturleonesa, S.A. elaboró la lista de acreedores en que incluyó un crédito por subrogación de Coto Minero Cantábrico, S.A. a favor del Sr. Eladio por importe de 1.638,34 euros. Esta certificación incluía aquéllos 1.629,80 euros objeto de condena en sentencia y otros 4,48 euros por conceptos no salariales.

La misma Administración Concursal de Compañía Minera Asturleonesa, S.A. emitió certificado definitivo de créditos el 1 de abril de 2019 por importe de 15.504,50 euros, dentro del cual se computaban, entre otros conceptos, 1.638,34 euros de crédito de Coto Minero Cantábrico, S.A., 4.273,50 euros de transporte, 620,93 euros en concepto de enfermedad, 56,45 euros en concepto de enfermedad, 763,38 euros en concepto de enfermedad, 1.996,55 euros en concepto de enfermedad y 1.706,06 euros de gratificación voluntaria otorgada por la empresa.

Descontaba, asimismo, dos pagos a cuenta por importes respectivos de 1.489,72 euros (masa últimos 30 días) y 830,60 euros (mitad nómina diciembre de 2017).

Damos por reproducido el contenido íntegro de la certificación y de las correspondientes nóminas del trabajador.

Sexto.- Dirigida nueva solicitud al Fondo de Garantía Salarial el 22 de abril de 2019, éste emitió resolución el 27 de mayo posterior por la que acordaba un pago de 2.932,65 euros con arreglo a un salario módulo de 57,12 euros. Damos por reproducido su contenido completo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda sobre prestaciones de garantía salarial interpuesta por Don Eladio frente al FOGASA, por lo que condeno a éste a abonar a aquél la suma de 1.631,80 euros en concepto de diferencias de prestación de salarios sin abono de intereses"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 1174/2021, de fecha 4 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Eladio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 465/19) de fecha 19 de marzo de 2021, recaída en autos 465/19, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el Fogasa, sobre Prestaciones de Garantía Salarial, revocamos la misma en cuanto a la cantidad objeto de condena que dispone a cargo de tal organismo y a favor del actor en concepto de diferencias de prestación por salarios, sustituyendo la que señala (1.631,80 euros) por la de 1.974,82 euros, y confirmándola en lo restante".

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sección Primera de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de enero de 2022 (RSU.709/2021).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El 12 de diciembre de 2022 la parte recurrida presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso, así como de la cuestión previa planteada por la recurrente relativa a la falta de competencia funcional de la Sala territorial. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar qué salario regulador (salario mínimo interprofesional) hay que aplicar para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa. En concreto, se discute si el referido SMI debe ser el vigente a la fecha del despido o la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal.

SEGUNDO

1.- Como cuestión previa ha de abordar la Sala la denuncia sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala territorial por razón de la cuantía denunciada por la Abogacía del Estado en su escrito recurso. Argumenta el Fondo que la cuantía de la reclamación que contra ella se dirige no alcanza el umbral de los 3.000 euros a que se refiere el artículo 191.1.g) de la LRJS (en concreto indica se reclaman 1.974,82 euros). Se opone la parte recurrida a tal circunstancia razonando que la cuantía de la responsabilidad perseguida contra el FOGASA en el suplico de la demanda ascendía a la de 3.349,86 euros, siendo concretada y rectificada en el acto del juicio, quedando fijada en la de 4.494,27 euros.

  1. - Establecido lo anterior conviene recordar que el artículo 191.1.g) de la norma adjetiva laboral dispone que " No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador".

    Es doctrina de esta Sala (por todas STS de Pleno 1007/2018 de 4 diciembre, Rcud.611/2016) la que viene a establecer que la aparentemente sencilla regla contenida en el artículo 191.1.g) de la LRJS, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número. Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de " cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

    La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].

    Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

    Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina precisa que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02, Rcud.3218/01 y 15/06/04 Rcud.3049/03), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación ( STS de 25 de septiembre de 2018, Rcud.3666/2016).

  2. - Lo razonado conduce a rechazar la denuncia sobre la falta de competencia funcional de la Sala territorial, por cuanto la traducción económica de la pretensión de la actora, fijada en un primer momento en el suplico de su escrito de demanda (3.349,86 euros) y más tarde concretada en el acto del juicio (3.494,27 euros) rebasa sobradamente la frontera cuantitativa a que se refiere el apartado g) del artículo 191.1 de la LRJS, quedando con ello despejada la vía suplicatoria.

TERCERO

1.- Solventada esta cuestión procede analizar el juicio de contradicción a que se refiere el artículo 219 de la LRJS. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, estimó en parte la demanda del actor fijando, en lo que ahora resulta relevante, que el SMI a considerar a efectos de determinar el módulo de responsabilidad del FOGASA debía ser el vigente al tiempo de producirse la extinción de la relación laboral (año 2018) al ser más favorable para el actor.

Dicha sentencia fue parcialmente revocada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso de suplicación 1174/2021 de fecha 4 de marzo de 2022; que, estimado en parte el recurso de suplicación formalizado por el trabajador, determinó que el SMI a considerar a los efectos que nos ocupan era el vigente en el tiempo de la elaboración por el AC de la última certificación de créditos, esto es la del año 2019, y no el del despido, pues es en tal momento cuando se produce el reconocimiento definitivo del crédito.

  1. - Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2022 (Rec.Sup.709/2021). Se trataba de empresa declarada en concurso de acreedores por Auto de 19 de marzo de 2019 habiendo visto el actor extinguida su relación laboral en virtud de despido colectivo el 25 de agosto de 2018. La Sala territorial consideró que la prestación de garantía salarial a que se refiere el artículo 33 del ET tiene naturaleza causal, de tal suerte que lo determinante no era la elaboración de la certificación del AC que enumera los acreedores y los créditos contra la masa, sino el hecho que determina el propio nacimiento de estos, que no es otro a su juicio que el auto que declara a la empleadora en situación de concurso. Es sólo a partir de este momento cuando surge la responsabilidad de garantía del Fondo, si bien cuando la extinción es posterior a la fecha de dicho auto habrá de estarse, para la selección del SMI, al vigente en el tiempo en que ésta se opere.

  2. - Existe contradicción entre las resoluciones recurrida y de contraste en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS y nuestra doctrina que lo interpreta (entre otras las SSTS de fechas 15 de noviembre de 2022, Rcud.3036/2019, 23 de noviembre de 2022, Rcud.1306/2019 o 30 de noviembre de 2022, Rcud.3800/2021), pues ambas conocen de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente idénticos.

Se trata de trabajadores que reclaman del FOGASA su responsabilidad legal en los términos del artículo 33 del ET, siendo la cuestión debatida en ambos casos la selección del SMI a considerar a efectos de determinar el límite de su responsabilidad en situaciones concursales. Ante tal sustancial identidad, los fallos son contradictorios ya que la sentencia recurrida sostiene que la responsabilidad de éste no nace por la declaración del concurso, ni por el despido, sino que precisa del certificado del administrador concursal, de tal suerte que el SMI será el vigente a la fecha de la emisión de tal certificación; mientras que por el contrario, la de contraste estima que para el cálculo de las indemnizaciones el módulo salarial debe ser el equivalente al SMI del año en que se produce el despido.

TERCERO

1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el momento en que se activa la responsabilidad del Fondo respecto de los créditos salariales reconocidos a favor de los trabajadores, entre otras en STS 456/2023, de 28 de junio, Rcud.2682/2020, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica para resolver la cuestión que se somete ahora a nuestro juicio, y porque no existen razones para cambiarla.

  1. - Desde antiguo, la Sala llegó al convencimiento de que la obligación de pago por parte del FOGASA no nace automáticamente, pues solamente se despliega cuando el ente público tiene derecho al reembolso de lo abonado, por cuanto se subroga en los derechos y acciones que corresponden al trabajador [ STS de 25 de mayo de 2015 (Rcud.3339/2013)]. Desde el año 2011, el tenor del artículo 33.3 ET dispone que para que FOGASA asuma su responsabilidad será necesario que "(...) los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo (...)".

    Por ello, nuestra STS 909/2020 de 14 octubre (Rcud.3191/2018), estableció claramente que la responsabilidad del FOGASA se activa al incluirse el crédito en la lista de acreedores. En efecto, la responsabilidad del FOGASA se establece, cuando se decreta la insolvencia provisional de la empresa, esto es, a tenor con lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 ET en relación con los arts. 15 y 16 RD 505/1985, de 6 de marzo, cuando se decreta la insolvencia del empresario, previa audiencia del FOGASA, o cuando la indemnización aparezca incluida en la lista de acreedores en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, siendo pacífico en la jurisprudencia que el derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial [ SSTS de 15 de julio de 1991 (Rcud.243/91); de 12 de febrero de 2007 (Rcud.3951/05); de 24 de julio de 2007 (Rcud.565/06); y de 22 de noviembre de 2007 (Rcud.4353/06)], declaración de insolvencia que, como hemos reseñado, en el seno del concurso hay que establecer en el momento en que el crédito es reconocido por la administración concursal e incluido como tal en la lista de acreedores, tal como reitera varias veces nuestra aludida STS 909/2020, de 14 de octubre (Rcud.3191/2018). Es más, el artículo 280.1 de la Ley Concursal considera crédito concursal privilegiado a las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, calculado, obvio es, según el vigente al reconocimiento de la existencia y naturaleza del crédito.

  2. - Ello implica que la responsabilidad del FOGASA se activó cuando el crédito salarial del actor se incluyó de manera definitiva en la lista de acreedores, lo que sucedió el día 1 de abril de 2019 (pues la responsabilidad derivada de la certificación de créditos emitida por el AC el 19 de marzo de 2013 fue atendida y abonada por el FOGASA en marzo de 2015, como se declara en el hecho probado tercero de sentencia de instancia), fecha en la que el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral de carácter concursal incluyéndolo en la lista de acreedores del concurso; siéndole aplicable, por consiguiente, lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET; porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, no es el título ejecutivo, sino la declaración de insolvencia judicial, previa audiencia del FOGASA o, en su caso, su inclusión en la lista de acreedores que determina que estén reconocidos como deudas del concurso por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial. Y ello es así, puesto que el precepto controvertido es de aplicación, una vez se declara el concurso de acreedores de la empresa, a todos los créditos -salariales e indemnizatorios- de los trabajadores que se hayan declarado fuera del concurso y hayan superado, por pacto o no, los criterios legales de determinación de la indemnización ya que el artículo 243 de la Ley Concursal dispone que la subrogación del Fondo de Garantía de Salarios en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de esos créditos. Consecuentemente, el salario mínimo interprofesional para el cálculo de la indemnización a abonar por el FOGASA será el vigente a la fecha de la inclusión del crédito del trabajador en la lista de acreedores mediante la certificación del administrador concursal en los términos reseñados.

  3. - Todo ello se refiere, obvio es decirlo, a los supuestos en los que estemos ante un crédito de carácter concursal, esto es, que ha nacido con anterioridad a la declaración del concurso; ya que cuando nos hallemos ante un crédito contra la masa, es decir, cuando ha sido generado con posterioridad a la declaración del concurso, no cabe ninguna duda de que el SMI a utilizar para el cálculo de la cuantía responsabilidad del FOGASA no puede ser otro que el vigente a la fecha en que dicho crédito sea reconocido por parte del administrador concursal o por el Juez del Concurso ( artículos 242.11 y 246 Ley Concursal), tal como tradicionalmente viene reconociendo nuestra jurisprudencia, cuya doctrina expresamente se mantiene, según la que, en caso de concurso de acreedores, la responsabilidad del FOGASA no nace cuando se declara el concurso, sino cuando con posterioridad se extingue la relación laboral ya que tal extinción determina la fecha de la legislación aplicable [ SSTS 135/2019, de 12 de febrero (Rcud.3356/2017); 788/2019, de 19 de noviembre (Rcud.2062/2017); 649/2019, de 24 de septiembre (Rcud.1397/2017); 316/2019, de 12 de abril (Rcud.2894/2017) y 449/2018, de 25 de abril (Rcud.2007/2016), entre otras]. En estos casos, el crédito ha nacido con posterioridad a la declaración del concurso y resulta ser, sin duda, un crédito contra la masa ( artículo 242.11 LC), que de conformidad con el artículo 245.2 de la citada norma se abonará a su vencimiento previo reconocimiento por la administración concursal ( artículo 246 LC).

    La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, a la que habrá de estarse.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, determina la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el Abogado del Estado en representación del FOGASA, debiendo en consecuencia confirmar y declarar la firmeza la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1174/2021

De conformidad con el artículo 235 de la LRJS procede condenar en costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm.1174/2021.

  3. - Condenar en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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