STS 1187/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1187/2023

CASACION núm.: 349/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1187/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Función Pública del Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de octubre de 2021, en actuaciones seguidas por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la Dirección General de Función Pública y Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y asistida por el letrado D. Celestino Jesús Pérez Mirón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la pretensión de esta parte, por la que se reconozca que ha existido un incumplimiento sistemático y reiterado por parte de la Administración del Principado de Asturias del artículo 26 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le dé efectivo cumplimiento y en consecuencia reconozca el derecho de los relevistas y relevados afectos por una jubilación parcial a disfrutar de seis días de permiso retribuido por asuntos propios, o, subsidiariamente el derecho que asiste a los relevados de disfrutar de tres días de asuntos propios como parte proporcional a los seis meses que trabajan en jornada completa de manera acumulada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2021, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimando en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la Administración del Principado de Asturias, y reconociendo el derecho que asiste a los trabajadores jubilados parcialmente a disfrutar de tres días de permiso por asuntos propios, como parte proporcional a los seis meses que trabajan en jornada completa acumulada. Condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a darle efectivo cumplimiento".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Administración del Principado de Asturias cuenta con una numerosa plantilla de trabajadores de naturaleza laboral que prestan servicios en distintas localidades de la Comunidad Autónoma, cuyas relaciones se rigen por el V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias publicado en el BOPA de 26 de agosto de 2005, cuya vigencia se encuentra prorrogada.

SEGUNDO.- Dicho convenio introdujo la figura de la jubilación parcial para el personal incluido en su ámbito de aplicación, en las condiciones previstas en los nueve apartados que integran el Anexo VII. Su número 5 señala que "el trabajador jubilado a tiempo parcial disfrutará exclusivamente de los permisos a que hace referencia el artículo 26.1, 2 y 4", supuestos de fallecimiento, accidente o enfermedad grave de parientes próximos. Y en el apartado 9, con el fin de favorecer el acceso a dicha situación, se reconocía un complemento a la pensión del jubilado parcial con cargo al Principado, para garantizar la percepción de las retribuciones que recibía en el periodo anterior a la jubilación.

TERCERO.- Durante su prolongado periodo de vigencia, parte del contenido del texto convencional fue suspendido por razones presupuestarias y de equilibrio financiero. Así, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2012 (BOPA 20-12-2012) suspendió la aplicación de los apartados 2,4 y 5 del artículo 32 sobre fomento del empleo y jubilación, y también el apartado 9 del Anexo VII , que establecía el complemento de la pensión del jubilado parcial.

Posteriormente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013 suspendió, entre otros, el artículo 26 del Convenio Colectivo que se ocupaba de los permisos y licencias con derecho a retribución, entre los que se incluían los seis días de licencia por asuntos particulares por año completo trabajado, o parte proporcional en función de tiempo de servicios prestados a lo largo del año. No obstante, el Acuerdo de Mesa General de 11 de abril de 2013, ratificado por el del Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013, mantiene una regulación equivalente a la del artículo 26 en materia de permisos y licencias.

CUARTO.- En la Administración del Principado de Asturias el personal que accede a la jubilación parcial ve reducido su tiempo de trabajo en un 50% anual, y el 50% restante se desarrolla por los trabajadores contratados como relevistas para el mismo puesto o similar, aunque la jornada teórica que figura en los contratos por un tema de ayudas a la contratación, es del 49%.

QUINTO.- Ambos colectivos acumulan su jornada anual en un semestre. Los relevistas disfrutan de tres días de asuntos particulares al año, cuyo reconocimiento se deniega a los trabajadores jubilados a tiempo parcial que son los sustituidos o relevados.

SEXTO.- El 5 de marzo de 2021 en la Comisión Mixta Paritaria del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias se trató el tema de reconocimiento y disfrute de permisos de asuntos propios, en personal con jubilación parcial. La representación de la administración adujo que la regulación de la jubilación parcial en el Convenio es una regulación en bloque y, por ello, cuando se aborde este punto, habrá que analizarlo también en bloque. Reconoció que el régimen jurídico del 2005 es muy diferente al actual, en el que el tiempo de trabajo es del 50%, pero añadió que también los gastos relativos a las cotizaciones, tanto de los jubilados como de los relevistas, son mayores. E informó de que ya había una sentencia de un juzgado desestimatoria de la petición que había formulado una trabajadora de dichos días de asuntos propios, aduciendo discriminación con el resto del personal. Copia del Acta de dicha reunión (número 1/2021) obra unida al ramo de prueba de la parte demandante, y su contenido se da por reproducido".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Dirección General de Función Pública del Principado de Asturias, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la estimación parcial del presente recurso de casación. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2023 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y resolución recurrida.

  1. Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación son dos.

    En primer lugar, si se produjo inadecuación de procedimiento, por haberse demandado al Principado de Asturias -recurrente ahora en casación- por la modalidad de conflicto colectivo, en vez de por la -que según el recurso de casación tenía que haber utilizado- de impugnación de convenio colectivo.

    Y, en segundo término, si los jubilados parciales tienen derecho a disfrutar de forma proporcional de los días de asuntos propios previstos en el convenio colectivo.

  2. La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) interpuso demanda solicitando que se reconociera que el Principado de Asturias ha realizado un incumplimiento sistemático y reiterado del artículo 26 del V Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, condenando a esta administración a que le de efectivo cumplimiento y, en consecuencia, a que se reconociera el derecho de los relevistas y relevados afectos por una jubilación parcial a disfrutar de seis días de permiso retribuido por asuntos propios, o, subsidiariamente, el derecho de los relevados a disfrutar de tres días de asuntos propios como parte proporcional a los seis meses que trabajan en jornada completa de manera acumulada.

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias 17/2021, de 13 de octubre de 2021 (proc. 30/2021), estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo y reconoció el derecho de los trabajadores jubilados parcialmente a disfrutar de tres días de permiso por asuntos propios, como parte proporcional a los seis meses que trabajan en jornada completa acumulada.

SEGUNDO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

  1. El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Asturias 17/2021, de 13 de octubre de 2021 (proc. 30/2021).

    El recurso tiene dos motivos. El primero, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS, denuncia inadecuación de procedimiento. Y el segundo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el Anexo VII del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias. Los dos motivos serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.

  2. CSIF ha impugnado el recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, así como la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del primer motivo del recurso y, subsidiariamente, de no estimar esta sala 4ª el primer motivo, la desestimación del segundo motivo del recurso.

TERCERO

La alegada inadecuación de procedimiento ( artículo 207 b) LRJS ).

  1. El primer motivo denuncia, en esencia, que el procedimiento de conflicto colectivo ( artículos 155 a 163 LRJS) seguido es inadecuado porque debería haberse canalizado la demanda por la modalidad procesal de la impugnación de convenios colectivos ( artículos 163 a 166 LRJS), lo que habría supuesto -se alega- la infracción del artículo 153.1 LRJS.

  2. La excepción de inadecuación de procedimiento ya fue alegada por la entidad demandada y a ello dio cumplida respuesta la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    "En el supuesto enjuiciado, la demanda no postula la modificación del articulado de las normas colectivas, sino una interpretación y aplicación de los mismos que respete los mandatos del artículo 14 del texto constitucional, lo que implica que la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada para su tramitación."

    Y así, es efecto.

    Debemos recordar, en todo caso, que nuestra jurisprudencia señala que, si el precepto convencional controvertido "puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación" ( SSTS 661/2022, de 13 de julio, rec. 18/2020; y 343/2023, de 10 de mayo, rec. 15/2021). Y, en el presente supuesto, lo que se pide, a fin de cuentas, es una interpretación del convenio colectivo que lo haga compatible con el artículo 14 CE y que se efectué a la luz de dicho precepto constitucional.

    Tampoco está de más recordar las previsiones del artículo 102.2 ("modalidades procesales") LRJS.

    "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada."

  3. En el caso que estamos examinando, ya hemos recordado que la demanda de conflicto colectivo solicitaba que se reconociera que el Principado de Asturias había realizado un incumplimiento sistemático y reiterado del artículo 26 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, y que se condenara a esta administración a que le diera efectivo cumplimiento. La demanda mencionaba adicionalmente el apartado 5 del anexo VII del convenio colectivo, citando el artículo 14 CE.

    Como puede comprobarse, la cuestión controvertida de los permisos por asuntos propios está contemplada, en lo que aquí importa, en dos partes distintas del convenio colectivo (el apartado 15 del artículo 26 y el apartado 5 del anexo VII), lo que supone cierta complejidad interpretativa y dificulta concluir que la demanda no se podía encauzar por el proceso de conflicto colectivo o que se haya infringido el artículo 153.1 LRJS. Ello se corrobora porque, como consta en la sentencia recurrida (hecho probado tercero), el acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2012 suspendió el complemento que el apartado 9 del anexo V del convenio colectivo establecía en favor de los jubilados parciales, de manera que las condiciones convencionales reales de estos últimos se vieron alteradas respecto a las inicialmente previstas por la negociación colectiva. Y la situación se complica todavía más porque, como consta igualmente en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el posterior acuerdo del del Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013 suspendió, entre otros, el artículo 26 del convenio colectivo, si bien mantuvo una regulación equivalente en materia de permisos y licencias.

    Siendo así las cosas, no puede aceptarse la alegada inadecuación de procedimiento.

  4. En consecuencia, y conforme a lo razonado, procede desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO

El derecho de los jubilados parciales a disfrutar de forma proporcional de los días de asuntos propios previstos en el convenio colectivo.

  1. Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si los jubilados parciales tienen derecho a disfrutar de forma proporcional de los días de asuntos propios previstos en el convenio colectivo aplicable.

    La sentencia les ha reconocido ese derecho y el recurso de casación entiende que ese reconocimiento infringe el apartado 5 del anexo VII del citado convenio colectivo, sin que aquel apartado plantee para el recurso problemas de compatibilidad con el artículo 14 CE.

  2. El apartado 15 del artículo 26, sobre "permisos y licencias con derecho a retribución", del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias (publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 26 de agosto de 2005, núm. 238) y cuya vigencia se encuentra prorrogada, según consta en el hecho probado primero, establece, en lo que aquí importa reseñar, el derecho a

    "seis días de licencia por asuntos particulares por año completo trabajado o parte proporcional en función de tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza, las fracciones superiores a medio día, siempre que se haya generado el derecho al disfrute del primer día.

    ...

    El personal con contrato a tiempo parcial que tenga establecidos períodos de prestación de trabajo inferior al año, disfrutará los días de licencia por asuntos particulares que proporcionalmente le corresponda."

    Por su parte, el apartado 5 del anexo VII del convenio colectivo prevé que

    "el trabajador jubilado a tiempo parcial disfrutará exclusivamente de los permisos a que hace referencia el artículo 26.1, 2 y 4."

    En la sentencia recurrida consta que los jubilados parciales tienen una jornada reducida del 50 por ciento, que se complementa con la de los trabajadores relevistas que suscriben contrato de relevo en idéntico porcentaje del 50 por ciento, para el mismo o similar puesto de trabajo, acumulando su jornada anual, tantos los relevistas como los relevados, en un semestre.

    Y consta igualmente en la sentencia recurrida que los trabajadores relevistas disfrutan de tres días permiso por asuntos propios, lo que no es el caso de los jubilados parciales.

    La sentencia recurrida afirma que no tiene solidez la defensa de esta diferencia de trato por parte de la entidad demandada, que apela a la distinta procedencia del relevista (desempleo o mejora de empleo) o al hecho de que este último no perciba una prestación de seguridad social. También recuerda la sentencia recurrida que, como ya se ha adelantado, el acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2012 suspendió el complemento que el apartado 9 del anexo V del convenio colectivo, suspensión que se prologa en el tiempo y que -razona el TSJ- supuso en la práctica la eliminación del elemento diferencial que la anterior sentencia de la sala de lo social del TSJ de Asturias de 22 de junio de 2021 (rec. 1159/2021) -que cita el recurso de casación-, consideró argumento decisivo para justificar la exclusión en el régimen convencional de los permisos por asuntos particulares a los jubilados a tiempo parcial, y para confirmar el pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda formulada por una trabajadora jubilada parcial, que alegaba desigualdad de trato injustificada respecto del resto del personal laboral sujeto al mismo convenio colectivo.

    La sentencia recurrida concluye que, en las circunstancias actuales, no se ha acreditado que concurran razones objetivas y razonables relacionadas con la prestación del trabajo que impidan al personal laboral de la Administración del Principado de Asturias en situación de jubilación parcial obtener el reconocimiento del derecho a disfrutar los tres días de permiso por asuntos propios correspondientes al periodo de seis meses en que trabajan a jornada completa, permiso del que sí vienen disfrutando los trabajadores relevistas.

  3. Los argumentos de la sentencia recurrida son plenamente compartibles.

    La negociación colectiva debe respetar, aun con modulaciones, el principio constitucional de igualdad que proclama el artículo 14 CE. Basta mencionar, por todas, la STC 112/2017, de 16 de octubre (esta sentencia señala "que no cabe duda de que el convenio colectivo puede lesionar los derechos fundamentales") y las por ella citadas. La vinculación con el principio de igualdad es mayor y más acentuada si se está, como es aquí el caso, ante un empleador público ( STC 161/1991, de 18 de julio).

    Especialmente desde la suspensión por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2012 del complemento que el apartado 9 del anexo V del convenio colectivo preveía en favor de los jubilados parciales, la entidad demandada no ha proporcionado ninguna justificación objetiva, razonable y proporcionada que sustente la diferencia de trato que viene realizando, en la materia que aquí nos ocupa, entre los trabajadores relevistas y los jubilados parciales.

    Tanto los primeros como los segundos realizan una jornada reducida del 50 por ciento y acumulan su jornada anual en un semestre. Y, sin embargo, los relevistas pueden disfrutar de tres días de permiso retribuido por asuntos propios y los jubilados parciales no pueden hacerlo. Como dice el razonado informe del Ministerio Fiscal, se trata de situaciones homogéneas a las que se está dispensando un trato diferente.

    La sentencia recurrida ya descartó que tuvieran solidez los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para justificar la diferencia de trato y que consistían en la distinta procedencia del relevista (desempleo o mejora de empleo) o en el hecho de que este último no percibe ninguna prestación de seguridad social. Y ya hemos dicho que esta sala 4ª comparte ese rechazo.

  4. La entidad demandada añade ahora en su recurso de casación que los tres días de permiso por asuntos propios suponen un "coste adicional" para la administración y que el trato dado a los jubilados parciales formó parte del marco negociador del convenio colectivo como una cesión de aquellos para beneficiarse de una regulación que les reportaba otros beneficios.

    Ninguno de los dos argumentos es atendible desde la perspectiva de la justificación objetiva, razonable y proporcionada que exige el artículo 14 CE, particularmente desde el momento en que ese otro beneficio que podrían tener los jubilados parciales (el complemento previsto en el apartado 9 del anexo VII del convenio colectivo) quedó suspendido por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2012.

    Tampoco es atendible el último argumento del recurso de casación que pretende justificar la diferencia de trato.

    El motivo alega que no se puede comparar el personal fijo (que es el que accede a la jubilación parcial) con el personal temporal, como es el caso de los relevistas. Con independencia de que, con carácter general, las diferencias de trato entre trabajadores con contratos de duración determinada y con contratos indefinidos son bien difíciles de justificar desde la perspectiva del artículo 14 CE y de que, en principio y con excepciones que no vienen ahora al caso, temporales y fijos deben tener "los mismos derechos" ( artículo 15.6 ET), lo cierto es que la entidad demandada defiende un inusual -y en todo caso injustificado- trato perjudicial para el personal fijo que accede a la jubilación parcial respecto de los relevistas temporalmente contratados.

  5. Las consideraciones anteriores nos llevan a desestimar también el segundo motivo del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación.

  1. Conforme a lo razonado y oído por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin imposición de costas, haciéndose cargo cada parte de las suyas ( artículo 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 17/2021, de 13 de octubre de 2021 (proc. 30/2021).

  3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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