STS 1002/2023, 28 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1002/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.002/2023

Fecha de sentencia: 28/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2316/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2316/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1002/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia nº 516/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de marzo, en el recurso de suplicación nº 264/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 387/2019 de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en los autos nº 985/2018, seguidos a instancia de Dª María Inés contra dicho recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, sobre seguridad social.

    Han comparecido en concepto de recurridos Dª María Inés, representada y defendida por la Letrada Sra. Peñafiel González, Mutua Asepeyo, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez y defendida por Letrado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda presentada por Dª María Inés frente a INSS, TGSS, y MUTUA ASEPEYO, revocando el alta médica prescrita el 9.5.18 y declarando la continuidad de la situación de ILT hasta la fecha de notificación el 17.5.18, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración y a abonar la prestación correspondiente a ese periodo".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª María Inés inicia IT el 5.10.17 tramitado expediente de incapacidad permanente se dicta resolución denegatoria el 9.5.18 extinguiendo el subsidio de IT con esa misma fecha. La citada resolución es notificada a la demandante el 17.5.18, incorporándose al puesto de trabajo el 18.5.18 bajo el diagnóstico de "gonalgia izquierda".

  1. - La demandante presta servicios como limpiadora para la VALORIZA FACILITIES SAU abonando la IT por contingencia común la Mutua Asepeyo.

  2. - Presentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 5.11.18".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 5 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento 985/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 24 de junio de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2017 (rec 1082/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art.174.5 LGSS en relación con el art. 39 LPAC y art. 1.1.g) RD 1300/1995 21 julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se trata ahora de determinar la fecha a la que ha de estarse para el abono de la prestación de incapacidad temporal reclamada por la actora: la propia de la resolución administrativa o auqella en que se ha notificado la resolución a la beneficiaria.

El asunto es gemelo del resuelto por nuestra STS 156/2023 de 22 febrero (rcud. 3187/2019). No existiendo razones que exijan su reconsideración vamos a reiterar ahora cuanto en él dijimos, con las necesarias adaptaciones al presente caso.

  1. Hechos y datos relevantes.

    Se suscita una cuestión de índole puramente jurídica, por lo que son escasos los datos necesarios para su adecuada comprensión.

    La trabajadora, limpiadora de profesión, presta servicios para una empresa que tiene concertada la protección por contingencias comunes con la Mutua Asepeyo.

    Se encuentra en situación de baja por enfermedad común desde el 5 de octubre de 2017 y mediante Resolución de 9 de mayo de 2018 el INSS deniega la pensión de incapacidad permanente (IP) y extingue la incapacidad temporal (IT). La citada resolución es notificada a la demandante el 17 de mayo y ella se reincorpora a su empleo al día siguiente.

    Reclama el abono del subsidio por IT durante los nueve días que median desde que se dicta la Resolución hasta que se notifica.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. A través de su sentencia 387/2019 de 5 de diciembre el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao estima la demanda y declara la continuidad de la situación de IT hasta la fecha de la notificación.

      Entiende que la jurisprudencia unificada sobre eficacia constitutiva de la resolución que pone término a la IT es aplicable cuando se ha agotado su plazo máximo. La propia jurisprudencia ha evolucionado en ese sentido a fin de evitar situaciones de desprotección, además de que no es razonable que el administrado afectado por una Resolución sufra los efectos desfavorables antes de conocerla. Cita al efecto las SSTS 18 enero 2012 (rcud. 715/2011) y 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014).

    2. La STSJ País Vasco 516/2020, de 10 de marzo, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS (respecto del cual Asepeyo presentó una impugnación que acababa siendo adhesión al mismo).

      Con invocación de sus precedentes, la Sala de suplicación entiende, en esencia, que un acto administrativo (léase resolución) sin notificar, por válido y correcto que sea, no adquiere eficacia frente al particular mientras que oficial y formalmente no llega a su conocimiento.

      Esto es, hasta que no es notificada la Resolución, salvo que el propio interesado se dé por enterado sin reserva alguna. la eficacia está sin desplegarse. No es aceptable sostener que sea el trabajador quien asuma un período temporal sin rentas por una causa que en modo alguno le es imputable, como es la demora entre la producción del acto administrativo y el conocimiento del mismo, cuando ni en su actuación se ha procedido de forma negligente ni se muestra una voluntad reacia a la incorporación al trabajo.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito de 1 de julio de 2020 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

      Lo articula en un único motivo e invoca la correspondiente sentencia de contraste, teniendo por objeto determinar la fecha a la que ha de estarse para el abono de la prestación de IT reclamada por la actora: la fecha de la Resolución administrativa o la fecha de notificación de la resolución a la beneficiaria.

      Denuncia la infracción del art. 174.5 LGSS en concordancia con el artículo 39 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 1.1.g) del RD 1300/1995 21 julio, así como diversa jurisprudencia que cita. Buena parte de su argumentación la dirige a examinar el tenor de la doctrina unificada y a sostener que la aplicada por la sentencia de suplicación cuadra en supuestos diversos al presente.

    2. A través de escrito fechado el 17 de marzo de 2020, debidamente representada y asistida, la Mutua Asepeyo manifiesta que impugna el recurso, pero interesa su estimación. Argumenta en tal sentido y sobre la base de diversos preceptos de la LGSS.

    3. Con fecha 22 de marzo de 2012 la Abogada y representante de la trabajadora formaliza su impugnación al recurso. Considera que la jurisprudencia unificada de las SSTS 18 enero 2012 (rcud. 715/2011) y 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014) obliga a confirmar la solución acogida por la Sala del TSJ del País Vasco.

    4. La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Al igual que en otros asuntos análogos, expone que no concurre la afectación general, al tratarse de una reclamación individual y singular en sus hechos. Entiende que así se deriva de una reiterada doctrina unificada: SSTS 14 mayo 2015 (rcud. 82/2014); 16 enero 2018 (rcud. 1552/2017); 13 marzo 2018 (rcud. 738/2017), etc.

      Además, en tal sentido se pronuncia la STS 817/2019 de 3 diciembre (rcud. 2644/2017), por lo que considera que procede la desestimación del recurso por falta de competencia funcional, con anulación de la sentencia dictada en suplicación y declaración de firmeza de la propia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Aspectos procesales.

Son tres las cuestiones que debemos precisar antes de, en su caso, antes de examinar la propuesta por la Entidad recurrente.

En primer término, la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aspecto sobre el que la Fiscalía llama la atención. En segundo término, el valor del escrito formalmente impugnatorio presentado por la Mutua. Por último, la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. Recurribilidad de la sentencia del Juzgado.

    La STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021) ya constata un elevado número de precedentes en la materia -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, que "desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado."

    Esa circunstancia determina la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Las consideraciones que hemos hecho en la citada STS 156/2023 de 22 febrero (rcud. 3187/2019) abocan a que "no pueda acogerse la tesis del Ministerio Público, pues la sentencia de instancia sí que era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal".

  2. Análisis de la contradicción.

    1. Sentado lo anterior, procederá comprobar el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS . Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. Como referencial invoca el INSS recurrente la STSJ Madrid (Sección Segunda) 19/2017 de 11 enero (rec. 1082/2016), confirmatoria de la sentencia de instancia, que había denegado la percepción del subsidio por IT entre la fecha de la extinción por resolución administrativa desestimatoria de la incapacidad permanente y la de notificación de esa misma resolución.

      Todo ello en aplicación del art. 131.3. bis LGSS 1994, y cita de la STS, 4ª, de 18 de enero de 2012 (R. 715/2011).

    3. De la puesta en comparación de las sentencias objeto de contraste se infiere la identidad esencial exigible -así las semejanzas en las pretensiones (abono de la IT hasta la notificación de la resolución), hechos y situación de prolongación de efectos económicos de la IT hasta la calificación de la incapacidad permanente, debate suscitado y enjuiciado (interpretación del art. 174.5 de la LGSS/2015 o art. 131 bis LGSS/1994)- entre las mismas, que, sin embargo, alcanzan fallos contrapuestos, lo que abre la vía de unificación articulada.

  3. Valor del escrito de impugnación.

    Son numerosas las razones por las que nuestra doctrina ha venido acotando el posible contenido útil del escrito de impugnación de un recurso de suplicación o de casación. Aparecen expuestas en la STS 15 octubre 2013 (rec. 1195/2013) y reiteradas en diversas ocasiones como las SSTS 18 febrero 2014 (rec. 42/2013), 983/2016 de 23 noviembre ( rec. 91/2016), 69/2017 de 26 enero ( rec. 115/2016) o 654/2017 de 20 julio ( rec. 2832/2015).

    A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual de la LRJS, hemos concluido que en el escrito de impugnación del recurso el impugnante debe limitarse a oponerse al recurso, o bien a alegar 1º) Motivos de inadmisibilidad del recurso; 2º) Rectificaciones de hechos (no en unificación de doctrina); 3º) Causas de oposición subsidiarias.

    Como en tales resoluciones se advierte, dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Invocando otras anteriores, la STS 728/2016 de 14 septiembre advierte que "la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida ".

    En consecuencia, al igual que sucedió en fase de suplicación, no podemos atender a los argumentos desplegados por Asepeyo. Ello, al margen de si sustancialmente coinciden con los propios del recurso.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Las SSTS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021) y 156/2023 de 22 febrero (rcud. 3187/2019) han abordado la misma cuestión que ahora nos ocupa. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que debamos reiterar sus razonamientos. Son los siguientes.

  1. Criterio a seguir: las SSTS 18 enero 2012 (rcud. 715/2011 ) y 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014 ).

    El criterio a seguir es el marcado por las SSTS 18 enero 2012 (rcud. 715/2011) y 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014) que precisamente se hacen eco de aquéllas en las que se había sostenido que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero, afirmando que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la LGSS , obligó a modificar dicha doctrina -que aunque diferente en el extremo de duración y prórroga de la situación de IT, permite una aplicación similar en el núcleo actualmente debatido-, para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

    Razonamos al efecto que el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

  2. Funcionalidad del trámite de disconformidad (Ley 40/2007).

    La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS , de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

    El precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ..."

  3. Virtualidad de la reforma de la Ley 3/2017.

    La interpretación que acogemos se refuerza o avala en la misma "por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS , tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

    Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

    El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.

    Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.

CUARTO

Resolución.

  1. Desestimación del recurso.

    La sentencia recurrida se atiene a la doctrina que hemos unificado, por lo que el recurso podría haberse inadmitido por falta de contenido casacional, lo que ahora comporta su desestimación.

    La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

  2. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia recurrida.

    Debe abonarse el subsidio por IT durante el periodo que media entre la Resolución del INSS que deniega la IP (al tiempo que acuerda el fin de la IT) y su notificación.

  3. Consecuencias adicionales.

    El modo en que ha discurrido el procedimiento y la cualidad con que litiga la Entidad Gestora comporta que el fracaso de su recurso de casación unificadora no implique la imposición de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia ( art. 235 LRJS).

    Tampoco es necesario que adoptemos esta ocasión decisiones especiales en materia de abono de prestaciones, consignaciones o depósitos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 516/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de marzo, en el recurso de suplicación nº 264/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 387/2019 de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en los autos nº 985/2018, seguidos a instancia de Dª María Inés contra dicho recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, sobre Seguridad Social.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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