STSJ Comunidad Valenciana 284/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución284/2022

SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 03031-43-2-2019-0001479

Rollo de Apelación Nº 237/2022

Procedimiento Abreviado Nº 50/2021

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Decima

Procedimiento Abreviado Nº 275/2019

Juzgado de Instrucción Nº 4 Benidorm

SENTENCIA Nº 284/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 214/2022, de fecha 1 de julio, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 50/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Benidorm con el numero 275/2019, por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Adrian, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSARIO MATEU GARCIA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA BUENO MANZANARES; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. ANTONIO LOPEZ-NIETO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"En Marzo de 2018, el acusado Adrian, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ofreció en venta a Anselmo, que le fue presentado por Aquilino, dos viviendas, las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Altea, aparentando actuar en nombre de sus propietarios, Angustia y Calixto, respectivamente, de los que dijo que era abogado y que contaba con su autorización para llevar a cabo la venta, siendo lo cierto que Angustia había fallecido el 31 de Marzo de 2009 (fol. 1 vto. del testimonio de particulares del Juzgado de Instrucción 8) y Calixto el 24 de Junio de 2013 (fol. 30 del testimonio). El acusado carecía, por tanto, de poderes o cualquier tipo de autorización para obrar en nombre o por cuenta de los mencionados, y también de sus herederos.

El acusado, que tenía llaves de las viviendas, se las enseñó al Sr. Anselmo, que fue, acompañado de Aquilino, varias veces a visitarlas, conviniendo con el acusado la compraventa por el precio de 90.000 euros la finca de Angustia, finca NUM000, y otros 90.000 euros la finca NUM001, de Calixto.

El 13 de Marzo de 2018, el acusado presentó a la firma al Sr. Anselmo, que no habla español, los dos contratos, que fueron examinados por Aquilino (que no consta que tenga formación ni experiencia jurídica), firmándolos Anselmo en calidad de comprador. En dichos contratos figuran como vendedores los Srs. Angustia y Calixto, cuyas firmas había de tomar del acusado una vez que Anselmo estampara la suya. Adrian se llevó los documentos firmados por el comprador y a los dos o tres días se los devolvió, aparentemente firmados por los vendedores, siendo lo cierto que el acusado o un tercero a su ruego estampó firmas ilegibles como si fueran de aquellos.

Según consta en los contratos, el pago del precio debía hacerse mediante transferencias bancarias a cuentas pertenecientes al acusado, que decía actuar como abogado de los vendedores y constituirse en depositario del precio pagado, hasta la firma de las correspondientes escrituras de compraventa.

Antes de dar cumplimento a la obligación de pago, Anselmo exigió a Adrian que se responsabilizara de la devolución del precio, si no llegaran a otorgarse las escrituras. Y el acusado, con fecha 21 de Marzo de 2018, otorgó un acta notarial de manifestaciones en la que se obligó (o confirmó la obligación asumida en los documentos privados) a devolver las cantidades recibidas si el 12 de Junio de 2018 no se habían otorgado las escrituras de compraventa de los inmuebles.

Y en cumplimento de lo pactado, Anselmo , hizo las siguientes transferencias:

El 15 de Marzo de 2018, por importe de 20.000 euros a la cuenta NUM002, de la que es titular el acusado.

El 21 de Marzo de 2018, por importe 70.000 euros a la cuenta NUM003, de la que es titular el acusado.

El mismo día 21 de Marzo de 2018, por importe de 40.000 euros a la cuenta NUM002, de la que es titular el acusado

El 7 de Agosto de 2018, por importe de 50.000 euros a la cuenta NUM002, de la que es titular el acusado.

El comprador requirió notarialmente al acusado para el otorgamiento de las escrituras de compraventa, no hallándose en el domicilio que el propio acusado había designado como suyo en el acta de manifestaciones más arriba referida. El acusado no contestó a las llamadas telefónicas de Anselmo, ni fue hallado por este, ni hizo nada para el otorgamiento de las escrituras, ni devolvió las cantidades recibidas".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debemos condenar y CONDENAMOS a Adrian, como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA de los arts. 248 y 250,1 , del C.P . (en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena y multa de nueve meses a una cuota diaria de seis euros, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Anselmo, en la cantidad de 180.000 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Adrian se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo debemos señalar que nos movemos dentro del ámbito de un recurso de apelación ordinario, tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 ter. 3 en relación con los artículos 790, 791 y 792 de la LECr, por lo que resultara fuera de lugar cualquier mención al artículo 846 bis c) y a), previsto para el procedimiento del tribunal del jurado, pudiendo por tanto ser objeto de alegación directa, al amparo del apartado 2 del citado artículo 790, cualquier causa: "sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

En primer término se alega que personados en la causa la Procuradora Sra. Mateu y el Letrado que firma el recurso el día 10 de junio de 2022, toda vez que el juicio estaba señalado para el día 15 de junio siguiente, solicito su suspensión por no tener tiempo suficiente para estudiar la causa, lo que le fue denegado por la Audiencia, lo que entiende le determina una grave indefensión y una ruptura del principio de igualdad de armas, dado que no ha tenido tiempo para estudiar suficientemente la causa y la prueba documental unida a la misma, ni consecuentemente preparar, tras entrevistarse con su cliente, una adecuada estrategia de defensa.

Tal como desarrolla la STS núm. 681/2022 de 6 de julio, por remisión a la STS núm. 272/2022 de 23 de marzo, haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia tanto de ese alto Tribunal como del Tribunal Constitucional, "el derecho de defensa incorpora el derecho a la libre designación que, a su vez, implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ (entre otras STS 1989/2000 de 3 de mayo de 2001, 152/2002 de 5 de febrero, 327/2005 de 14 de marzo; 486/2008, 11 de julio o 816/2008 de 2 de diciembre)." (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 795/2017 de 11 de diciembre, Rec. 10473/2017)". Añadiendo la comentada resolución que el "Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que "la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal" . Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso ( STC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR