STS 1989/2000, 3 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:3588
ProcedimientoD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Resolución1989/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Armando , Guillermo , Sebastián , Jesús Carlos , Casimiro , Joaquín , Jose Augusto , Marco Antonio , Everardo , Paulino , Luis Francisco , Blas y Iván , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delitos contra la salud pública, detención ilegal, amenazas, robo de vehículo de motor, extorsión, y una falta de malos tratos de obra, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Cerezo, para Armando y Guillermo ; la Procuradora Sra. Gómez Hernández, por Sebastián , Jesús Carlos y Casimiro ; el Procurador Sr. Nicolás Álvarez Real, por Joaquín , Jose Augusto , Marco Antonio , Everardo y Paulino ; el Procurador Sr. de Diego Quevedo, por Luis Francisco ; el Procurador Sr. Vázquez Guillén, por Blas ; y la Procuradora Sra. Pato Sanz, por Iván ; respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de los de Langreo instruyó Sumario con el número 4 de 1994, contra Casimiro y dieciséis más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 3ª) que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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    1. ) Los procesados Armando , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, Sebastián , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, y Joaquín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 10-11-92, firme el 11-1-93, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a penas de un mes y un día de arresto mayor y dos meses de privación del permiso de conducir y por delito de robo a pena de cien mil pesetas de multa, en fechas no determinadas, en todo caso anteriores al día 11 de febrero de 1994, adquirieron de una persona hoy fallecida, y por cuya muerte conoció el Juzgado de Instrucción nº 9 de Oviedo del Sumario nº 1/94, determinadas cantidades de heroína y cocaína que luego ellos destinaban a su distribución a terceros, teniendo lugar los intercambios de la droga por el precio convenido en la zona del Padrún adonde se desplazaban los procesados a bordo de un Renault 19 color azul que conducía Joaquín . Las entregas eran en cantidad de un kilogramo cada vez que se efectuaban, no habiendo sido menos de cuatro los intercambios ejecutándose el último el día anterior al fallecimiento del proveedor, el 10-2-94.

    2. ) En fecha no precisada de principios del mes de enero de 1994 los citados Armando , Sebastián y Joaquín , acompañados del también procesado Guillermo , mayor de edad sin antecedentes penales, convinieron con Felipe la entrega a éste de heroína y cocaína, recibiéndola en diferentes ocasiones a lo largo de un mes aproximadamente, en cantidad de unos 400 grs.

      Con motivo de la deuda contraída por Felipe , en fecha no precisada del mes de febrero de 1994, los cuatro citados procesados se personaron en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Sotrondio, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, y como la compañera de Felipe , Camila , con la que convivía, no les abrió la puerta, rompieron un cristal de la ventana de la cocina para entrar, y una vez dentro comenzaron a golpear a Felipe con un bate de béisbol y unos nudillos de hierro, causándole lesiones de las que curó a los 15 días tras una primera asistencia y restándole como secuelas una cicatriz de seis centímetros de longitud en zona frontal izquierda claramente visible pero que no causa deformidad, tres cicatrices de entre un centímetro y tres centímetros de longitud en cuero cabelludo, completamente tapadas por el pelo, cinco cicatrices puntiformes a nivel de región dorsal de la espalda y una cicatriz puntiforme en región tibial derecha. Asimismo procedieron a coger, para llevarselo, tres chalecos de piel, de caballero, tres chaquetones de piel del tipo tres cuartos, también de caballero, uno de color negro, otro marrón y otro similar a éste con fleco en las mangas, un pantalón de caballero, también de piel, color marrón oscuro, sesenta cintas de vídeo V.H.S., sesenta mil pesetas en metálico y las llaves de dos vehículos de su propiedad, un Alfa Romeo 33 matrícula U-....-UY y un Opel Astra GSI matrícula I-....-MN que se llevaron, habiendo hecho lo propio antes con el Alfa Romeo. Acto seguido los cuatro procesados se marcharon después de advertir a Felipe y a Camila que no denunciaran los hechos ni que el primero fuese a curarse porque si lo hacían los mataban. Una vez que ambos (Felipe y Camila ) denunciaron los hechos, lo que ocurrió el día 12 de marzo de 1994, Joaquín se personó en su domicilio conminándoles para que cambiasen sus declaraciones.

      El Alfa Romeo fue devuelto a Felipe por Joaquín a cambio de que le entregara la documentación del Opel Astra para transferirlo a nombre de Guillermo , entregándole además una fotocopia del DNI de su padre (de Felipe ) Bruno dado que el vehículo estaba a su nombre. El automóvil fue localizado en un taller propiedad de Matías , siendo depositado en la Comisaría de Langreo a resultas de la causa.

    3. ) En octubre de 1993 Juan Enrique e Octavio convinieron con Armando y Joaquín que estos les vendiesen cien gramos de heroína y otros cien gramos de cocaína, efectuándose la entrega en la zona del alto de Santo Emiliano, si bien los adquirentes no abonaron en ese momento el precio que había sido pactado en un millón cien mil pesetas.

      Unos días después Octavio convino con Sebastián la compra de 50 grs. de cocaína la cual le fue entregada por Sebastián y Joaquín en el mismo lugar al día siguiente del acuerdo, pagándoles Octavio 275.000 pesetas.

    4. ) En el curso del mes de febrero de 1994 Octavio se desplazó a la zona de El Carbayu, en Langreo, en la creencia de que iba a efectuar una adquisición de sustancia estupefaciente, y al llegar al lugar fue abordado por Sebastián , Armando y Joaquín , los cuales comenzaron a golpearle valiéndose Joaquín de un bate de béisbol, causándole lesiones que no consta requiriesen para su curación más de una primera asistencia. Luego, antes de permitirle que se marchara, Armando le manifestó que al día siguiente, por la tarde, tendría que entregarle 250.000 pesetas o en caso contrario le mataba.

    5. ) Luis Manuel se puso de acuerdo con Sebastián para adquirir de éste heroína y luego venderla a terceros, pagando el gramo que recibiera a 7.000 pesetas y ganando él (Luis Manuel ) la diferencia si la vendía por un precio superior. En cumplimiento de lo acordado Joaquín -que actuaba de acuerdo con Sebastián - le entregó cinco gramos de heroína, la cual estaba escondida en los montes de Lada -Langreo-, desplazándose Luis Manuel con Joaquín a recogerla a bordo de un BMW blanco. Luis Manuel no vendió la heroína toda vez que la consumió él mismo, y como consecuencia de la deuda contraída, en fecha no precisada de principios de marzo de 1994 Joaquín acompañado del también procesado Darío , mayor de edad sin antecedentes penales, cogieron a Luis Manuel en la localidad de Ciaño -Langreo- obligándole a subir a una furgoneta con la que lo trasladaron a un descampado cercano a la central eléctrica que se halla en el pueblo de El Campo de la Carrera, próximo a La Felguera, y allí Joaquín comenzó a golpearle dándole un puñetazo, no pudiendo continuar al escapar Luis Manuel .

    6. ) En fechas no determinadas de principios del mes de marzo de 1994 Victoria adquirió de Darío y Jesús Carlos , éste también procesado, mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, cien gramos de heroína para venderla a razón de diez mil pesetas el gramo, conviniendo que ella recibiría por la operación cien mil pesetas, no llegando a venderlo todo porque parte de lo recibido lo autoconsumió. Por esta deuda, en la madrugada del día 27 al 28 de marzo de 1994 los citados Jesús Carlos y Darío acompañados del también procesado Iván , mayor de edad sin antecedentes penales, se personaron en el domicilio de Juan Ignacio , sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 de La Ferguera, donde se hallaba Victoria a la que Jesús Carlos y Darío golpearon repetidamente con las manos. Posteriormente la sacaron del domicilio llevándola en una furgoneta a un monte en la zona de Pajomal -Langreo- donde Jesús Carlos y Iván la vuelven a golpear, ahora con unos bates o bastones de madera, advirtiéndola de que no se fuese a curar a ningún centro hospitalario o médico porque si lo hacía la mataban. Como consecuencia de la agresión Victoria sufrió lesiones que el día 12 de mayo de 1994 determinaban como secuelas cicatriz de tres centímetros en el brazo derecho y cicatriz estrellada de unos cuatro centímetros en la región parietal derecha.

      En el domicilio de Darío tuvo lugar un registro judicialmente acordado, con intervención del Secretario Judicial, el día 19 de abril de 1994 a las 10:05 horas interviniéndose un recibo de la transferencia a su favor de un vehículo Toyota Celica E-....-VS adquirido con el beneficio de la venta de estupefacientes.

    7. ) Juan Ignacio entró en contacto con Luis Francisco y Casimiro , los dos también procesados, mayores de edad sin antecedentes penales, en noviembre de 1993 para adquirir heroína y cocaína, pagándosela a sus proveedores a 7.000 pesetas el gramo y ganando él la diferencia de precio si la vendía por encima de esas 7.000 pesetas. Las entregas de la sustancia fueron regulares hasta enero de 1994 a razón de entre 5 y 15 gramos diarios, llegando a vender unos 800 ó 900 gramos.

      Como consecuencia de la deuda contraída por Juan Ignacio , ascendente a 270.000 pesetas, Casimiro y Luis Francisco cogieron el vehículo de aquél, Volkswagen Passat matrícula I-....-IM exigiéndole luego la entrega de la documentación y las llaves así como de una fotocopia de su D.N.I. y la firma de un contrato de compraventa del vehículo para transferirlo a nombre de Luis Francisco . Las gestiones eran llevadas en la empresa LOBAUTO, sita en Viella -Siero- si bien, en el curso de las actuaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos la documentación del vehículo fue devuelta en mayo de 1994 a Juan Ignacio y el vehículo trasladado a las dependencias policiales.

      El día 19 de abril de 1994, a las 11:55 horas tuvo lugar un registro en el domicilio de Casimiro , judicialmente ordenado e interviniendo el Secretario Judicial hallándose los siguientes efectos relevantes para la causa: cinco pastillas de ciclofalina; un molinillo con restos de ese producto; una bolsa de plástico con recortes circulares y seis trozos de plástico en círculos; dos bolsas conteniendo 8'61 gramos de heroína con una pureza del 15'9 por ciento estando esta sustancia guardada encima de un armario, y en una cazadora de Iván otra bolsa más pequeña conteniendo 0'86 gramos de cocaína; una minicadena, dos altavoces y un televisor, todos marca Philips. Los efectos eran destinados a servir para la venta de estupefacientes siendo producto de esa actividad los electrodomésticos indicados.

    8. ) Felipe , ya aludido en el apartado 2º), concertó con los también procesados Marco Antonio y Jose Augusto , ambos mayores de edad sin antecedentes penales, la entrega por parte de estos de cien gramos de heroína, entregándoles 800.000 pesetas sin que aquellos le dieran ninguna cantidad de esa sustancia.

    9. ) En el curso del verano de 1992, en fechas no determinadas, Jesús Carlos y el también procesado Everardo , mayor de edad sin antecedentes penales, suministraron a Juan Alberto determinadas cantidades de heroína para que las vendiera a 7.000 pesetas el gramo y ganara él (Juan Enrique ) la diferencia si lo vendía por encima de ese precio. En concreto Jesús Carlos le dio en una primera entrega entre 15 y 20 gramos y luego otros tres gramos más, y Everardo dos gramos.

      Como consecuencia de la deuda que contrajo, dado que consumió él ( Juan Enrique ) la heroína, Jesús Carlos y Everardo acompañados por Marco Antonio en el mes de julio de 1992, le abordaron en la zona del Parque Nuevo de La Felguera introduciéndolo en un vehículo que conducía Marco Antonio para trasladarlo a un monte situado en el Campo de la Carrera donde lo agredieron los tres con estacas de madera, advirtiéndole que no denunciara los hechos ni fuese a curarse porque lo mataban. No consta que las lesiones causadas a Juan Enrique exigieran más de una primera asistencia para su curación.

    10. ) El procesado Jose Augusto , acompañado de otro individuo cuya identidad no consta, efectuó una entrega de cien gramos de heroína a Juan María y Guadalupe efectuándose la operación en la zona de Hevia -Siero-.

      En el domicilio de Jose Augusto tuvo lugar un registro judicialmente acordado, con intervención del Secretario Judicial, el día 19 de abril de 1994 a las 11:10 horas hallándose una pulsera con la inscripción "Juan Miguel "; una pulsera; un cordón de oro con chapa y la inscripción "Eugenio y Valentina 28-6-75"; otra cadena con le nombre de Luis Antonio y varios colgantes; una cadena trenzada; una cadena con una cruz y varias medallas; una pulsera trenzada con varios colgantes con la inscripción "Cesar y Lucía "; una cadena con un colgante ovalado; una pulsera con perla; un brazalete; una cadena con una medalla de la virgen; una cadena con varias cruces y varios colgantes; una cadena doblemente trenzada con una medalla con la inscripción "más que ayer menos que mañana"; una pulsera con perlas; dos juegos de pendientes y un anillo y otro juego de pendientes en dos cajas, respectivamente, de la Relojería Moderna de La Felguera; en una bolsa de plástico hay 19 anillos, una cadena con colgantes y anillos y otra cadena con varios colgantes; un encendedor Dupont de oro, con las iniciales F/R y un anillo con las iniciales A/P. De las joyas halladas en poder del procesado que nos ocupa fueron identificadas como procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio, una sortija propiedad de Claudia o la pulsera de identidad con la inscripción "Juan Miguel " propiedad de Luis Miguel ; una pulsera de eslabones grandes de oro, una pulsera de oro y perlas intercaladas, una pulsera tipo esclava de oro, rígida articulada con bisagra de media caña y hueca y un pendiente de oro y azabache, propiedad de María Inés , a la que también pertenecían un par de pendientes de oro y tres colares cada uno, una sortija de oro amarillo y oro blanco con una circonita en la parte superior, una sortija de oro con forma de tres eslabones y una sortija tipo media alianza de oro y siete brillantes auténticos.

      Las joyas reconocidas fueron entregadas en depósito a sus propietarios.

      Asimismo Jose Augusto disponía de un vehículo Opel Kadett matrícula U-....-US , procedente, al igual que las joyas, de la actividad de venta de heroína, hallándose en su interior, un palote tipo pala pequeño con restos de tierra que era usado para esconder la heroína, una bolsa conteniendo mil bolsas de plástico transparente, otra conteniendo diversas bolsas similares a las anteriores, seis rollos de cinta aislante y una navaja, siendo estos efectos destinados al embalaje de la heroína. Los efectos referidos servían o eran producto de la venta de estupefacientes.

    11. ) Juan Ignacio , ya aludido en el apartado 7º adquirió del procesado Blas , mayor de edad sin antecedentes penales, diversas cantidades de heroína desde finales de enero de 1994, recibiéndola normalmente en bolsas de 25 gramos cada vez hasta un total de 800 gramos.

    12. ) El Ministerio Fiscal formuló acusación contra el también procesado Rosendo , mayor de edad sin antecedentes penales, atribuyéndole que como contacto de Joaquín participó en la entrega de 15 gramos de heroína y 15 gramos de cocaína al tal Juan Alberto citado en el apartado anterior, añadiendo que en febrero de 1994 había concertado una operación de venta de 25 gramos de heroína y otros 25 de cocaína a Octavio , sin que conste fehacientemente la entrega de dicha droga.

    13. ) Con motivo de la deuda contraída por Juan Enrique en virtud de los hechos relatados en el apartado 3º, en fecha no determinada de mediados de diciembre de 1993 se encontró con Joaquín cuando éste iba conduciendo un Peugeot 205 GTI matrícula TI-....-W , citándolo Joaquín para que pasara por la localidad de El Carmen -Langreo- pues tenía que hablar con él sobre el tema de la deuda. Juan Enrique acudió a la cita conduciendo el vehículo Opel Calibra matrícula U-....-QL que era de su propiedad, si bien estaba a nombre de su hermana Verónica , siendo recibido por Joaquín y la también procesada Mónica , madre de aquél, mayor de edad sin antecedentes penales, indicándole Joaquín que si no pagaba el millón cien mil pesetas que debía el coche quedaba retenido allí, oponiéndose Juan Enrique a dejarlo. Ante ello Mónica le dijo que el coche se quedaba, que no buscase problemas o le pegaban un tiro, haciendo con la mano un gesto como de cortarle el cuello, y como Joaquín cogió las llaves Juan Enrique lo dejó, siendo trasladado por Joaquín a La Felguera en el R-19 azul matrícula de Santander ya aludido. Posteriormente le dijeron que si entregaba medio millón de pesetas se lo devolvían reteniendo ellos la documentación. Para conseguir el dinero Juan Enrique se puso en contacto con Fernando , con el cual había tenido antes relaciones comerciales, prestándole Fernando el dinero con el que acudieron los dos a El Carmen para pagar y recuperar el Opel Calibra. Llegados a ese lugar fueron recibidos por Sebastián y el también procesado Paulino , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, y mientras Fernando permanecía en su vehículo, con el que había llevado a Juan Enrique , éste fue hacia Sebastián y Paulino con el dinero, cogiéndolo éstos y sin devolver el vehículo (Opel Calibra) pues reclamaban otras seiscientas mil pesetas, le echaron empujándolo Paulino y exhibiendo Sebastián una pala de dientes con la que hacía ademán de pincharle.

      El Opel Calibra fue transferido finalmente a Vicente que lo adquirió desconociendo los hechos enjuiciados, conservándolo en depósito a resultas de la causa.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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PRIMERO

Que debemos condenar y condenamos: a Armando como autor de un delito contra la salud pública ya definido -Fundamento de Derecho Primero-, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ciento un millones de pesetas.

A Sebastián , como autor del mismo delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ciento un millones de pesetas.

A Joaquín , como autor del mismo delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de DOCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ciento un millones de pesetas.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos: a Guillermo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido - Fundamento de Derecho Tercero- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas; como autor de un delito de allanamiento de morada ya definido -Fundamento de Derecho Tercero- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas; como autor de un delito de robo ya definido -Fundamento de Derecho Tercero-, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones también definida, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

A Armando , como autor del delito de allanamiento de morada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas; como autor del delito de robo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de la falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana.

A Sebastián , como autor del delito de allanamiento de morada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas; como autor del delito de robo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de la falta de lesiones, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

A Joaquín , como autor del delito de allanamiento de morada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas; como autor del delito de robo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor de un delito contra la Administración de Justicia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de dos mil pesetas, y como autor de la falta de lesiones, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los cuatro procesados indicados en este apartado segundo del Fallo, del delito de amenazas que les era imputado por el Ministerio Fiscal y se resuelve la misma absolución de Guillermo y de Joaquín por los delitos de extorsión y falsedad documental que les eran imputados por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 7 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

TERCERO

Que debemos de condenar y condenamos: a Joaquín , como autor de una falta de lesiones ya definida (Fundamento de Derecho Séptimo) a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

A Armando , como autor de un delito de amenazas ya definido -Fundamento de Derecho Séptimo- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Armando , Sebastián y Joaquín del delito de detención ilegal que les era imputado por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 3 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

CUARTO

Que debemos condenar y condenamos: a Joaquín , como autor de un delito de detención ilegal ya definido, Fundamento de Derecho Octavo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de malos tratos de obra, también definida allí, a la pena de DOS DÍAS DE ARRESTO MENOR.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables a Sebastián del delito y la falta antedichos que le eran imputados por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 4 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

QUINTO

Que debemos condenar y condenamos: a Darío como autor de un delito contra la salud pública ya definido -Fundamento de Derecho Décimo- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas; como autor de un delito de detención ilegal también definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de malos tratos de obra también definida, a la pena de DOS DÍAS DE ARRESTO MENOR.

A Jesús Carlos , como autor del delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas; como autor del delito de detención ilegal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de la falta de malos tratos de obra, a la pena de DOS DÍAS DE ARRESTO MENOR y como autor de una falta de lesiones también definida -Fundamento de Derecho Décimo- a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

A Iván , como autor del delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas; como autor del delito de detención ilegal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de la falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los tres procesados indicados en este apartado quinto del Fallo, del delito de amenazas que les era imputado por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 6 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

SEXTO

Que debemos de condenar y condenamos: a Casimiro , como autor de un delito contra la salud pública ya definido -Fundamento de Derecho Duodécimo- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas.

A Luis Francisco , como autor del delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los dos procesados indicados en este apartado sexto del Fallo, del delito de robo de vehículo de motor y del delito de extorsión que les eran imputados por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 8 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

SÉPTIMO

Se absuelve libremente con todos los pronunciamientos favorables a los procesados Marco Antonio y Jose Augusto por el delito contra la salud pública y por el de robo con intimidación que les eran imputados por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 9 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

OCTAVO

Que debemos de condenar y condenamos: a Everardo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido -Fundamento de Derecho Decimoquinto- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas; como autor de un delito de detención ilegal ya definido en aquel Fundamento de Derecho, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Jesús Carlos , como autor del delito de detención ilegal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Marco Antonio , como autor del delito de detención ilegal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los tres procesados indicados en este apartado Octavo del Fallo, de la falta de lesiones que les era imputado por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 10 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

NOVENO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto como autor de un delito contra la salud pública ya definido -Fundamento de Derecho Decimoséptimo- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, al procesado Blas por el delito contra la salud pública que le era imputado por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 11 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

DÉCIMO

Que debemos condenar y condenamos a Blas como autor de un delito contra la salud pública ya definido -Fundamento de Derecho Decimooctavo- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas.

UNDÉCIMO

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, al procesado Rosendo por el delito contra la salud pública que le era imputado por el Ministerio Fiscal por los hechos del apartado 13 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

DUODÉCIMO

Que debemos condenar y condenamos: a Sebastián como autor de un delito de robo ya definido -Fundamento de Derecho Vigésimo- sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A Paulino , como autor del mismo delito de robo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables: a Mónica y Paulino (sic) del delito de blanqueo de dinero y bienes; a Mónica y Paulino (sic) por el delito contra la salud pública; a Mónica y a Joaquín por el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno; y a Mónica y a Sebastián por el delito de amenazas, siendo todas esas infracciones criminales imputadas a los indicados procesados por el Ministerio Fiscal por los hechos relatados en el párrafo 2º del apartado 2 y en el apartado 14 de sus conclusiones elevadas a definitivas.

Las costas procesales causadas se declaran en los términos indicados en el precedente Fundamento de Derecho Vigésimocuarto.

Los condenados Armando , Sebastián , Joaquín y Guillermo indemnizarán, de forma conjunta y solidaria a Felipe en la cantidad de cien mil pesetas, y a Felipe y a Camila en el valor de los efectos sustraídos, indicados en el apartado 2º del relato de hechos probados, hasta el límite de cinco millones de pesetas y a determinar en trámite de ejecución de sentencia.

Los condenados Darío , Iván y Jesús Carlos indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Victoria en la cantidad de 200.000 ptas.

El condenado Jesús Carlos indemnizará a Juan Alberto en la cantidad de 150.000 ptas.

Las indemnizaciones fijadas devengarán los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.Civil.

Se acuerda el comiso del vehículo matrícula E-....-VS transferido a favor del condenado Darío ; si no perteneciera a tercero de buena fe, y en iguales términos, el comiso del vehículo I-....-IH .

Se acuerda el embargo, a resultas de las responsabilidades pecuniarias declaradas en esta causa, de las joyas y efectos de valor intervenidos en los registros domiciliarios referidos en el relato de hechos probados, salvo que perteneciesen a terceros de buena fe.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida, si no se hubiera hecho ya, y hágase entrega definitiva de los vehículos sustraídos o retenidos por los procesados a que se hace mención en los respectivos hechos probados, a sus legítimos propietarios.

Para el cumplimiento de las penas será de abono a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad durante la tramitación de la causa, y en relación con los que permanecen en prisión provisional llévese certificación de las condenas que les han sido impuestas, a sus respectivas piezas de situación personal, dándose en las mismas audiencia a las partes a que se refieren, y al Ministerio Fiscal, a efectos de lo previsto en el art. 504 párrafo 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de resolver, en su caso, las libertades que procedan.>>

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Armando , Guillermo , Sebastián , Jesús Carlos , Casimiro , Joaquín ., Jose Augusto , Marco Antonio , Everardo , Paulino , Luis Francisco , Blas y Iván , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Armando y Guillermo :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 17.3, 24.1 y 2, 53.2, 121 y 127.2 de la Constitución Española. dicho motivo debe ser conectado también con el mandato expreso del artículo 238.3º de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial. A ello se añade la operatividad de la normativa aplicable en todo el territorio de la Unión europea y especialmente el artículo 6 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, refrendado por el Estado Español. La vulneración resulta de las actas del Juicio Oral comenzando una primera sustancial que afecta a la propia composición del Tribunal Juzgador.

    MOTIVO SEGUNDO.- Amparado por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de los artículos 344, inciso 1º, y 344 bis a).3º; 490, párrafo 2º; 501.5º y último párrafo; 582; 9 circunstancia 3ª en relación con el 161; todos ellos del Código Penal de 1973, infracción ampliada a los artículos 163, 464 y 617 del vigente Código Penal. La modalidad de infracción se refiere a la aplicación indebida o a la inaplicación. Se infringe también por inaplicación indebida respecto a la tenencia, el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, del número 1º del artículo 850 de la Ley procesal. Se basa este motivo en la absoluta denegación de pruebas a esta defensa.

    MOTIVO QUINTO.- Basado en el primer párrafo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivos aducidos en nombre de Marco Antonio :

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone el presente motivo por nulidad de actuaciones, al amparo del núm. 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en los artículos 17.3º y 24.1º y de la Constitución Española, y artículos 118, 520, 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 163 del vigente Código Penal (L.O. 10/95).

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del núm. 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado careos propuestos e interesados por los procesados. A pesar de darse los presupuestos de los artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigen para la práctica de los careos interesados por esta defensa, la Sala sentenciadora los denegó produciendo indefensión.

    Motivos aducidos en nombre de Jose Augusto :

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone el presente motivo por nulidad de actuaciones, al amparo del núm. 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en los artículos 17.3º y 24.1º y de la Constitución Española, y artículos 118, 520, 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 344 del derogado Código Penal de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del núm. 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado careos propuestos e interesados por los procesados. A pesar de darse los presupuestos de los artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigen para la práctica de los careos interesados por esta defensa, la Sala sentenciadora los denegó produciendo indefensión (art. 24 C.E.).

    Motivos aducidos en nombre de Everardo :

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone el presente motivo por nulidad de actuaciones, al amparo del núm. 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en los artículos 17.3º y 24.1º y de la Constitución Española, y artículos 118, 520, 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 344 del derogado Código Penal de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 163 del vigente Código Penal (L.O. 10/95).

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del núm. 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado careos propuestos e interesados por los procesados. A pesar de darse los presupuestos de los artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigen para la práctica de los careos interesados por esta defensa, la Sala sentenciadora los denegó produciendo indefensión (art. 24 C.E.).

    Motivos aducidos en nombre de Joaquín :

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 17.3º y 24 de la Constitución Española, con los artículos 118, 368, 369, 435 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación, asimismo, con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de preceptos constitucionales, en concreto el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, siendo introducido, asimismo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, se interpone por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344 inciso primero y 344 bis a 3º), ambos del derogado Código Penal de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 464 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del artículo 163 del vigente Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Quebrantamiento de forma, se interpone al amparo del artículo 850, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado las pruebas de careo propuestas.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Infracción de preceptos constitucionales, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende infringido el principio de proporcionalidad y de individualización de la pena al haber sancionado con excesiva severidad sin que, tampoco, se hayan tenido en cuenta ni la edad ni las características del acusado recurrente.

    Motivos aducidos en nombre de Paulino :

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales, se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Española, con los artículos 118, 368, 369, 435 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación, asimismo, con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de preceptos constitucionales, en concreto el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, introducido, asimismo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de preceptos constitucionales, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la libre designación de abogado como integrante del más amplio derecho de defensa establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en relación con la regla 4ª del artículo 61 del derogado Código Penal de 1973, así como con el artículo 120.3º, también de la Constitución Española, y con el artículo 741.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- (Sexto ordinal en el recurso) Por quebrantamiento de forma, se interpone al amparo del artículo 850, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de pruebas solicitadas.

    Motivos aducidos en nombre de Blas :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalandose como infringido por aplicación indebida el artículo 344 inciso primero del Código Penal de 1973 (delito contra la salud pública).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    Motivos aducidos en nombre de Luis Francisco :

    MOTIVO PRIMERO.- Por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 inciso primero del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

    MOTIVO CUARTO.- Por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, prevista en el artículo 24.1º de la Constitución.

    Motivos aducidos en nombre de Casimiro :

    MOTIVO PRIMERO.- Vulneración o conculcación de derechos fundamentales e impedimento para su ejercicio, por parte de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, al amparo de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 1.1º, 9.3º, 53.2º, 121 y 127.2º de la Constitución Española, con consecuencia de nulidad de actuaciones (art. 5.4 LOPJ), con base en los artículos 127.3º y 24.1º y de la misma Constitución, y los artículos 118, 520, 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación todos ellos con el artículo 238.3º de la ya citada Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de pruebas apoyadas en un precepto presuntamente inconstitucional como es el artículo 659.1º y de la Ley procesal penal.

    Motivos aducidos en nombre de Jesús Carlos :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 1.1º, 9.3º, 17.3º, 24.1 y , 53.2º, 121 y 127.2º de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Amparado por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se trata en realidad del error de Derecho por infracción de precepto penal sustantivo o norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Infracción de los artículos del Código Penal 344, inciso 1º, y 344 bis a) 3º; artículo 490 párrafo 2º; artículos 501.5º y último párrafo; artículo 582; artículo 9 circunstancia 3ª en relación con el 161, todos ellos del Código Penal de 1973; infracción ampliada a los artículos 163, 464 y 617 del vigente Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/91. Estos últimos incursos en aplicación indebida.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimarse error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala a quo, no contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, del núm. 1º del artículo 850 de la Ley procesal. Se basa este motivo en la absoluta denegación de pruebas a esta defensa, provocando indefensión, con menosprecio del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 6 del Convenio de Roma y del 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    MOTIVO QUINTO.- Basado en el primer párrafo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivos aducidos en nombre de Iván :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos constitucionales, por vulneración de los artículos 1.1; 9.3; 17.3; 24.1 y 2; 53.2; 121; y 127 de la Constitución, en relación con los artículos 118; 368; 369; 435 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como, con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de error de Derecho, por infracción de precepto penal sustantivo o norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los artículos 344.1º y 582 del Código Penal de 1973; artículos 421, 617 y 147 del Código Penal vigente.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala a quo, no contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las formas esenciales, basado en la denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

    Motivos aducidos en nombre de Sebastián :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 17.3, 24.1 y 2, 53.2, 121 y 127.2 de la Constitución. Este motivo debe ser conectado también con el mandato expreso del artículo 238.3º de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial. A ello se añade la operatividad de la normativa aplicable en todo el territorio de la Unión Europeo y especialmente el artículo 6 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, refrendado por el Estado Español. La vulneración resulta de las actas del Juicio Oral comenzando una primera sustancia que afecta a la propia composición del Tribunal Juzgador.

    MOTIVO SEGUNDO.- Amparado por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de los artículos 344, inciso 1º, y 344 bis a)3º; artículo 490 párrafo 2º; artículos 501.5º y último párrafo; artículo 582; artículo 9 circunstancia 3ª en relación con el 161, todos ellos del Código de 1973, infracción ampliada a los artículos 163, 464 y 617 del vigente Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/91.- Aparte de las infracciones de preceptos sustantivos del Código Penal, se infringe también por inaplicación indebida respecto a la tenencia, el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del núm. 1º del artículo 850 de la Ley procesal. Se basa este motivo en la absoluta denegación de pruebas a esta defensa y contenida en el escrito de calificación, y que ha dejado en también más absoluta indefensión, con menosprecio del artículo 24 de la Constitución Española, del 6 del Convenio de Roma y del 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos de obligada aplicación.

    MOTIVO QUINTO.- Basado en el primer párrafo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de una conclusión del silogismo cuyas dos premisas han sido ya expuestas profusamente en la formalización de los textos de los motivos anteriores.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, interesando la inadmisión de los motivos 3º y 5º del recurso de Armando y Guillermo , de los motivos 2º, 3º, 4º y 5º del recurso de Jesús Carlos , de los motivos 3º, 4º, y 5º del recurso de Sebastián , de los motivos 2º y 6º del recurso de Paulino , de los motivos 3º, 4º y 5º del recurso de Iván , de los motivos 1º, 2º, 3º y 4º de Luis Francisco , los motivos 1º a 5º del recurso de Marco Antonio , de los motivos 1º a 5º del recurso de Jose Augusto , de los motivos 2º al 7º del recurso de Joaquín y del único motivo del recurso de Blas , la desestimación de los restantes y la estimación parcial del 4º motivo del recurso de Paulino ; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día trece de diciembre de dos mil. Con asistencia de los Letrados recurrentes D..Manuel Maysounave Jiménez, en defensa de Casimiro , Armando , Sebastián , Guillermo y Jesús Carlos ; D. Ángel Ortíz Ortíz, en defensa de Blas ; D. José García Fernández, en defensa de Marco Antonio , Everardo y Jose Augusto ; D. Cesar García Colaminas, en defensa de Iván ; Dª. Margarita Chamorro Gay, en defensa de Joaquín y Paulino ; y D. Arturo Cuetos Morán, en defensa de Luis Francisco ; todos ellos mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal se remitió a lo manifestado en su escrito de instrucción, solicitando la desestimación de todos los recursos y la consiguiente confirmación de la Sentencia excepto en lo referente a Paulino cuyo motivo cuarto apoyó parcialmente.

  4. - Atendiendo a la extensión de la causa, el número de recursos interpuestos y la cantidad de motivos incorporados a cada uno de los mismos, así como a la complejidad y proliferación de temas objeto de estudio, con el consiguiente esfuerzo y tiempo preciso para la materialización de la resolución, se procedió a dictar sendos Autos, con fechas 26 de diciembre de 2000 y 2 de marzo de 2001, para prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia establecido en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sesenta y cuarenta días hábiles más respectivamente. Y dado que el Magistrado Ponente de la presente causa, el Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, no pudo dictar sentencia, en el plazo otorgado en el segundo Auto de prórroga, por encontrarse de baja por enfermedad, se materializa la misma en el día de la fecha de su alta médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- RECURSOS DE Armando y Guillermo ; de Casimiro ; y de Sebastián .

PRIMERO

Los motivos primero de cada uno de los tres recursos referidos se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 17.3, 24.1º y , 53.2, 121 y 127.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; preceptos a los que se añade en el caso de Casimiro , la invocación de los artículos 118, 520, 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entre las varias y muy diferentes cuestiones que los citados recurrentes plantean en este primer motivo de sus respectivos recursos, incluyen la vulneración del derecho a la defensa y particularmente del derecho a ser defendidos por un Letrado de libre designación, que dicen fue vulnerado por la Sala al imponerles contra su voluntad Letrados del turno de oficio durante el Juicio Oral.

  1. / Para la correcta resolución de este alegato deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

    1. En la sesión del Juicio Oral de 28 de febrero de 1996 el Letrado de libre designación Sr. MAYSOUNAVE, por discrepancias con determinadas decisiones del Tribunal se negó a continuar con la defensa asumida, y renunciando a ella solicitó de la Sala se le hiciera saber a sus patrocinados para que pudieran nombrar otro Abogado.

    2. La Sala aparte de librar testimonio y formar pieza separada a los efectos disciplinarios del artículo 449.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suspendió el Juicio y requirió a los defendidos del Letrado renunciante para que designasen otro, bajo apercibimiento de nombrarseles de oficio. Como los acusados no nombraran otro Letrado y expresaran su voluntad de que, de ser posible, reasumiera la defensa el Sr. MAYSOUNAVE, el Tribunal realizó la designación de los correspondientes Letrados de oficio.

    3. A partir de ese momento se produjo una larga serie de vicisitudes procesales en las que fueron reiterados los escritos del referido Letrado manifestado su voluntad de asumir de nuevo la defensa, y de los acusados designando a este Letrado para ser defendidos por él y renunciando a los de oficio; y los escritos de los propios Letrados de oficio expresando su conformidad con la voluntad de sus clientes y su renuncia a la defensa de oficio en favor del Letrado designado, a quien otorgaron expresamente la venia. La Audiencia Provincial desestimó estas pretensiones tantas veces como fueron planteadas por unos y otros, excepción hecha del acusado Jesús Carlos , a quien la Sala, concedida la venia por su Letrado, admitió la designación del Sr. MAYSOUNAVE como Abogado defensor.

    4. En el Juicio Oral, reiniciado posteriormente, se repitieron al comienzo de las sesiones las peticiones de los acusados Armando , Sebastián , Guillermo y Casimiro , de ser defendidos por el Letrado Sr. MAYSOUNAVE, presente en la Sala como defensor del Jesús Carlos . El Letrado designado aceptó asumir la defensa, y los Letrados de oficio insistieron en renunciar a ella según lo querido por los acusados. Pero la Sala reiteró su criterio y denegó la designación del Letrado, continuando la celebración de Juicio con los Letrados presentes, adoptando los de oficio una postura de pasividad procesal.

  2. / El proceso penal español, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 14 de julio de 2000, está configurado en su líneas maestras en nuestra Constitución (ver especialmente los arts. 1, 9, 24, 25 y 120 C.E.), donde se reconoce a los acusados el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que cabe citar como fundamental el derecho de defensa, íntimamente relacionado con el derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía (STC 216/1998), con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (SSTC 178/1991 y 132/1992, entre otras). En este sentido, el artículo 788.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada y fuera necesaria la asistencia letrada, la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado"; previniéndose en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "la celebración del Juicio Oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor" (STS 14 de julio de 2000).

  3. / Por otra parte es indudable el carácter subsidiario que la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. En tal sentido esta Sala tiene declarado que el derecho a la defensa y asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa (STS. 11 de julio de 1997). El Texto constitucional, en su artículo 24.2, reflejando el mandato de los tratados internacionales de derechos humanos establece como garantía constitucional de toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada. Esta facultad encuentra su desarrollo concreto en los artículo 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo como regla general la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo reitera esta garantía a toda persona acusada concediéndole el derecho a ser asistido por un defensor de su elección. Como es sabido estas normas forman parte de nuestro elenco legislativo por la fuerza expansiva del artículo 96 de la Constitución (STS 27 de junio de 1994). En el mismo sentido de la preferencia de la asistencia letrada de libre elección se han pronunciado las Sentencias de 26 de diciembre de 1996 y 14 de febrero de 1994, entre otras.

  4. / La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado.

  5. / En el presente caso la decisión de la Sala desestimando la pretensión de los recurrentes de prescindir de los Letrados de oficio designados y de ser asistidos por el Letrado elegido por ellos, es incompatible con el referido derecho.

    En efecto: es cierto que un Letrado que durante el Juicio Oral abandona la defensa del acusado por discrepancias con el Tribunal actúa incorrectamente, por cuanto es en los recursos donde debe canalizar sus opiniones distintas y no a través del abandono del acusado cuya defensa ha asumido, algo que sólo se justifica por otras razones que no son desde luego el que el Tribunal decida en sentido distinto del postulado por el Letrado. Pero también es verdad que las consecuencias de tal proceder se agotan en las sanciones disciplinarias que correspondan y no pueden mermar el ejercicio del derecho de defensa cuando, consistiendo en designar otra vez al mismo Letrado, se trata de un ejercicio legítimo sin abuso del derecho ni maniobra fraudulenta alguna dirigida a dilatar indebidamente el proceso o cualquier otro ilícito resultado.

    En el caso presente, los acusados al inicio del Juicio Oral reiteraron lo que ya antes habían solicitado: ser defendidos por el Letrado Sr. MAYSOUNAVE. Ninguna dilación o perjuicio procesal ocasionaba esta petición porque tal Letrado, que ya antes había aceptado reanudar la defensa abandonada, estaba presente en el acto del Juicio Oral, dispuesto a asumirla y los Letrados de oficio, presentes también, estaban de acuerdo. Bastaba pues con acceder a ello, y seguidamente continuar la Vista Oral.

    Ninguna razón objetiva impedía el concreto ejercicio del derecho a la libre designación del Letrado que allí se actuaba, ya que -al margen de la valoración que mereciera la actuación pasada del Letrado designado- ningún derecho o principio se sacrificaba o perjudicaba con la nueva designación, y su denegación, además, contrastaba con habersele aceptado antes esa libre designación al acusado Jesús Carlos .

    La continuación del Juicio con los Letrados de oficio no satisface el derecho invocado, no solo porque su pasividad durante la Vista lo desmiente, sino porque como esta Sala ya dijo en Sentencia de 14 de febrero de 1994, lo que el artículo 6.3 c) del CEDH garantiza es el derecho "a ser asistido por un defensor de su elección" y sólo subsidiariamente se otorga además el derecho a contar con la asistencia de un Abogado de oficio si el acusado no tiene medios para pagar uno de su libre elección.

    En consecuencia procede estimar el motivo primero de los recursos citados, lo que por sí mismo ya conduce a la anulación del Juicio Oral y por consiguiente de la Sentencia respecto a los reiterados acusados y hace innecesario el examen de los restantes alegatos del primer motivo y de los motivos restantes por ellos formalizados.

    B.- RECURSO DE Jesús Carlos .

SEGUNDO

El motivo primero se formaliza, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 1.1, 9.3, 17.3, 24.1 y 2, 53.2, 121 y 127.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo repite el alegato de la infracción del derecho de defensa, ya examinado y estimado antes con relación a otros recurrentes, y que procede ahora desestimar respecto al acusado cuyo recurso se examina por cuanto la Sala le admitió la libre designación del Letrado, quien asumió su defensa durante el Juicio Oral.

Aduce igualmente que la Sala no admitió a trámite la recusación formulada contra dos Magistrados, vulnerandose el artículo 24 de la Constitución Española; que durante el Juicio se practicó prueba testifical de algunas personas que declararon tras una mampara ocultas a la vista de los acusados, violándose el artículo 14 de la Constitución; que se desestimaron prueba propuestas; y que no estuvieron en la Vista las piezas de convicción, ni se admitió la información suplementaria interesada. Todos estos alegatos deben rechazarse:

  1. La recusación debe siempre plantearse con oportunidad temporal, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige se proponga tan luego se tenga conocimiento de la causa en que se funda, y si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, que se proponga al inicio del mismo. De otro modo el artículo 223 ordena no admitir la recusación a trámite.

    En este caso no aparece del propio planteamiento que la supuesta enemistad la hubiese conocido inmediatamente antes de la recusación, por lo que su inadmisión a trámite no hizo sino cumplir la exigencia legal. En cuanto a las otras dos causas - haber denunciado ante la Inspección del CGPJ y haber reclamado ante la Admón. del Estado indemnización por prisión provisional- ni consta su realidad ni son encajables en ninguna de las causas de recusación previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985; lo que evidencia el acierto de la Sala de instancia.

  2. Con relación a los testigos que declararon tras una mampara debe significarse que se trata de una limitación del principio de publicidad, acordado por la Sala mediante Auto motivado notificado a las partes, como consecuencia de las denuncias obrantes en el Rollo de Sala sobre amenazas recibidas por los testigos. El Tribunal utilizó correctamente las facultades otorgadas por la L.O. 19/1994, de 23 de diciembre, sobre protección de testigos, cuyo artículo 4.1 confiere atribuciones al órgano judicial competente para el enjuiciamiento, no solo para resolver sobre las medidas acordadas en esta materia por el Juez de Instrucción, sino también respecto de la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes (Sentencia de 24 de junio de 1997 en un caso análogo).

    En este caso el recurrente nada concreta sobre en que medida o extremo concreto pudo perjudicar a sus posibilidades de defensa el hecho de que los testigos declararan en tal forma.

  3. Respecto a las pruebas inadmitidas, la denuncia del recurrente adolece de excesiva vaguedad por cuanto se queja de una desestimación que no concreta ni precisa, salvo en lo que atañe a inadmisión de careos durante el Juicio Oral. Pero debe recordarse, para desestimar la alegación, que el careo no es propiamente un medio de prueba autónomo e independiente sino una diligencia complementaria o medio extraordinario de comprobación de la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones de los imputados y los testigos, cuya finalidad es determinar su valor mediante la aclaración de las discordancias existentes entre ellas, a fin de poder el Juzgador mejor formar su convicción a la vista de las explicaciones y actitudes que los careados faciliten o adopten. De ahí su carácter normativamente subsidiario y la reiterada doctrina de esta Sala que excluye la revisión casacional de la decisión del Juzgador de instancia sobre la celebración o no del careo, perteneciente a su soberano y libre criterio (Sentencias de 4 de diciembre de 1992; 19 de enero y 26 de noviembre de 1993; y 9 de febrero de 1996, entre otras muchas).

  4. Igualmente debe rechazarse la denuncia de que en el Juicio se hicieron declaraciones sobre piezas de convicción - escopetas- que no se hallaban presentes, pues según ha declarado esta Sala, de acuerdo con los principios constitucionales (art. 24 CE), goza de relevancia la no presencia de las piezas de convicción en el acto del Juicio Oral "cuando se produzca con ello indefensión", lo que sólo sucederá "cuando por el recurrente se argumente seria y razonablemente que el fallo pudiera haber sido distinto si la prueba omitida se hubiera practicado" (Sentencias de 25 de junio de 1990; 24 de noviembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 21 de marzo de 1994; y 27 de mayo de 1998, entre otras).

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva igualmente a la desestimación del motivo examinado. El recurrente no ha razonado en forma alguna cómo la omisión denunciada pudo haberle causado algún tipo de indefensión.

  5. Respecto a la denegación de información suplementaria interesada por la defensa del recurrente, la desestimación del alegato es obligada:

    En efecto, las Sentencias de 27 de septiembre de 1952; 11 de diciembre de 1957; 16 de enero de 1961; 3 de marzo de 1975; 12 de marzo, 26 de mayo y 18 de junio de 1976; 2 de diciembre de 1977; 4 de abril de 1981; 26 de enero de 1982; 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1984; 8 de marzo y 29 de junio de 1985; 12 de noviembre de 1986; 23 de enero de 1987; 26 de septiembre y 26 de diciembre de 1989; 29 de enero de 1990; y 15 de abril de 1991; han declarado que la suspensión del Juicio por tal motivo de información suplementaria constituye facultad discrecional de la Sala Sentenciadora no revisable por lo general en la casación; siquiera excepcionalmente, como son aquellos supuestos en que vulneran los presupuestos que fundamentan la discrecionalidad, se ha admitido este recurso extraordinario (Sentencias de 4 de abril de 1981; 26 de enero de 1982; 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1984; 6 de diciembre de 1985; 23 de enero de 1987; 2 de abril de 1991).

    Pero no es eso lo sucedido en el caso enjuiciado, donde la pretensión era absolutamente inadmisible al consistir en que se recibiera declaración testifical al Juez de Instrucción sobre su actuación en éste y otros procesos y que se pidiera informe al Fiscal antidroga de Asturias sobre las causas de su supuesto actuar dilatorio en determinados procedimientos. La misma naturaleza de lo interesado evidencia la improcedencia de la pretensión. Esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de marzo de 1997, reiterando la doctrina de la Sentencia de 8 de julio de 1994, que el testigo es la persona que siendo ajena al proceso, es citada por el órgano jurisdiccional para la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos objeto de investigación, por lo que, como es obvio, como tales pueden comparecer las personas pertenecientes a la Carrera Judicial y Fiscal, siempre que se trate de hechos de los que hayan conocido como particulares, pero no sobre hechos que hubieran conocido por razón de su cargo o sobre los que hubiesen dictado resoluciones, ya que para acreditar lo que resulte de determinadas actuaciones jurisdiccionales ha de acudirse a otros medios de prueba como vgr., la expedición de los testimonios correspondientes, por lo que resultaba manifiestamente improcedente, la pretensión de la parte recurrente de que fuesen citados como testigos el Juez Instructor y el Fiscal para deponer sobre hechos que hubiese conocido por su actuación profesional.

    Por todo lo expuesto, el motivo primero debe desestimarse.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción legal, que el recurrente no concreta y por razones que en ningún lugar precisa, haciendo genérica remisión a "los escritos preparatorios de varios Letrados en este recurso", "para que sirva de utilidad en la solución sobre este motivo".

El motivo debe desestimarse: el silencio de las razones de impugnación imposibilitan toda decisión de fondo y hacen incurrir el motivo en los supuestos de inadmisión del artículo 885.1º y del artículo 884.4º en relación con el artículo 874, al carecer de toda fundamentación doctrinal justificativa de la infracción legal.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO

El motivo tercero apoyado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega error en la apreciación de la prueba que el recurrente dice resultar de algunos particulares que invoca.

El contenido del motivo conduce a su desestimación: las ruedas de reconocimiento, las diligencias de entrada y registro y el acta del Juicio Oral que el recurrente invoca como demostrativos del error no son documentos a los efectos casacionales pretendidos, puesto que sólo demuestra los actos intraprocesales a que se refieren, no los hechos pretéritos extraprocesales objeto del enjuiciamiento. Además el motivo no precisa el dato fáctico que se considera erróneamente afirmado en la Sentencia u omitido en ella, ni concreta lo que el relato histórico debiera en su lugar decir, e impropiamente se pretende una revaloración del conjunto probatorio.

Esta Sala viene reiteradamente diciendo que este cauce casacional limita su alcance impugnativo estrictamente a los errores fácticos que se funden en verdadera prueba documental -a no confundir con las pruebas personales cuyo resultado se documenta en autos- que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir por lo que resulte de él sin precisar de la adición de otras pruebas para acreditarlo ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducirlo. A ello se añade que el documento acreditativo del dato no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato mismo sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del Fallo.

El hecho de no precisar el motivo en este caso lo que del relato histórico se estime equivocado obliga a rechazarlo.

El motivo tercero por lo expuesto se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto, amparado en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma por haberle inadmitido la Sala pruebas que propuso en tiempo y forma y que considera pertinentes.

Añade el motivo que en todo caso la facultad de inadmitir pruebas concedida por el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es inconstitucional.

El motivo debe desestimarse:

  1. Frente a la segunda alegación esta Sala ha dicho reiteradamente que la constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 36/1983, de 11 de mayo; 89/1986, de 1 de julio; 22/1990, de 15 de febrero; y 59/1991, de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de marzo de 1988; 29 de febrero de 1989; 15 de febrero de 1990; 11 de abril de 1991; 18 de septiembre de 1992; 14 de julio de 1995; y 1 de abril de 1996), el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes LECr.), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (STS. 1 de abril y 23 de mayo de 1996).

  2. Con relación a la primera cuestión es sabido que el quebrantamiento alegado precisa, entre otros requisitos, que la prueba inadmitida sea pertinente. Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril); y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

En el caso enjuiciado varias de las testificales inadmitidas no cumplían los requisitos del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ni procedía admitir anticipadamente careos -por lo ya expuesto en el apartado C) del F.D. 2º; ni las restantes pruebas, testificales y documentales, eran pertinentes ni relevantes, ya que se dirigían a probar supuestas conspiraciones policiales mafiosas e ilegalidades en la actuación de miembros del Tribunal y del Fiscal actuante (sic), lo que no tenía la menor relación con los hechos objeto de acusación. A lo que añadimos, con relación a la testifical de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal que han intervenido en la causa, lo ya dicho en el Fundamento de Derecho Segundo apartado E), dándolo aquí por reproducido.

El motivo cuarto se desestima.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º denuncia predeterminación del Fallo, alegando que éste se basa en premisas fácticas no acreditadas. Este planteamiento -además de no corresponderse con la abundante prueba de cargo de que dispuso la Sala- nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma invocado, que está referido a los supuestos en que el relato histórico introduce conceptos jurídicos integrados en la estructura del tipo, y con cuyo uso pudiera sustituirse la descripción del dato fáctico jurídicamente relevante.

En consecuencia el motivo quinto y último se desestima.

C.- RECURSO DE Paulino .

SÉPTIMO

El motivo primero de los cinco formulados por este recurrente se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Española, con los artículos 118, 368, 369, 435 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación asimismo con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega el recurrente que "las pruebas que fundamentan el fallo recurrido han sido obtenidas violando todas las garantías y derechos constitucionalmente establecidos, lo que determina su nulidad y la de las restantes que de ellas derivan", en razón a que las diligencias iniciadas por robo se transformaron luego en diligencias por delito contra la salud pública; que no se proveyó de Abogado a testigos que se autoinculparon de delitos; y que no se practicaron ruedas de reconocimiento realizándose reconocimientos fotográficos sin exhibición de álbumes y sin asistencia de Letrado.

El motivo no puede estimarse:

  1. / La transformación de diligencias iniciadas por un delito, en diligencias seguidas luego por otro no constituye irregularidad alguna sino acomodación del procedimiento inicial a la verdadera naturaleza de los hechos investigados, y a la realidad material completa de lo sucedido; de lo que además no resulta consecuencia jurídica alguna que afecte a lo aquí planteado, que es la existencia y validez de la prueba de cargo sobre la que se sustenta el pronunciamiento de condena.

  2. / En este caso la prueba de cargo considerada por la Sala contra este acusado fue la declaración testifical prestada por Juan Enrique en el Juicio Oral. La Audiencia hace una razonada valoración en el Fundamento de Derecho Vigésimo en relación con el Sexto otorgando credibilidad al testimonio de cargo que "relató los hechos durante la instrucción con ratificación en el Juicio Oral", "con el aval de la misma versión" ofrecida por el testigo Fernando , cuya credibilidad la Sala considera "fuera de duda" por ser persona ajena a toda la trama.

  3. / Al respecto debe significarse que no invalida la prueba el que en su declaración sumarial el testigo de cargo no tuviera asistencia letrada no obstante autoincriminarse en determinados delitos. En efecto, esta circunstancia tendría relevancia en la consideración probatoria de su declaración como posible prueba de cargo contra el propio declarante, pero en modo alguno afecta a su valor como prueba de cargo contra el tercero incriminado. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias de 30 de junio y 18 de febrero de 1997, en el sentido de que el principio "nemo tenetur" no resulta vulnerado cuando se trata de declaraciones que imputan a otro procesado. Una cuestión distinta es -como dice la primera Sentencia citada- si esas declaraciones pueden llegar a ser ponderadas en contra de quien las formula, pues respecto a la autoinculpación éste no ha contado con la información del derecho a no declarar contra sí mismo ni con asistencia letrada.

    Pero no es este el caso: la declaración valorada no lo ha sido como prueba contra el declarante, sino como testimonio incriminatorio contra un tercero -el recurrente-. De manera que en la medida en que tal declaración ha sido utilizada en cuanto imputa a otro y no a sí mismo, no existe ninguna vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, a ser informado de la acusación y a contar con asistencia letrada.

  4. / En cuanto a la identificación debe recordarse que la diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio o de práctica inexcusable en todos los supuestos, sino que sólo debe realizarse cuando haya dudas razonables sobre la identidad del autor del hecho investigado, siendo inútil e innecesario cuando la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo -como, entre otros, la declaración testifical de quien conoce al autor- y no hay dudas sobre su identidad.

    En este caso se trataba de personas ya conocidas por los declarantes, razón por la que no era preciso para la identificación la práctica de ruedas de reconocimiento.

    Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

OCTAVO

El motivo segundo denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El motivo debe desestimarse por cuanto existió suficiente prueba de cargo, por las razones ya expresadas en el motivo anterior, y porque en este otro el recurrente pretende una revaloración de dicha prueba, cuya ponderación compete al Tribunal de la instancia que dispuso de los principios de inmediación y contradicción, valorándola en conciencia (art. 741 LECr.)

Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que, como recuerda la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2000, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; 7 de abril y 22 de septiembre de 1992; 30 de marzo de 1993).

En el caso enjuiciado el Tribunal de instancia razona y valora la prueba de cargo en términos perfectamente compatibles con las reglas de la razón, la lógica y la experiencia, y contra esa valoración no puede prevalecer las apreciaciones del recurrente cuando pretende negar la credibilidad del testigo con descalificaciones personales basadas en su condición de drogadicto, o con referencias a las posibles rectificaciones de sus sucesivas declaraciones en aspectos secundarios de su testimonio.

El motivo por ello se desestima.

NOVENO

El motivo tercero, con igual cauce casacional, alega la vulneración del derecho a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que la Sala de instancia no admitió la libre designación de Letrado después de que le fuera nombrado de oficio tras la renuncia del Sr. MOYSOUNAVE. El alegato es semejante al resuelto ya en el Primer Fundamento de esta Sentencia, cuyos razonamientos sobre asistencia letrada damos aquí por reproducidos.

Sin embargo, en este caso el resultado de estos razonamientos no puede ser el mismo: en efecto, el acusado antes del Juicio Oral expresó su voluntad de designar otro Letrado, lo que le fue denegado por no haber sido presentado el escrito por medio de Procurador, pero, a diferencia de otros acusados en idéntica situación, el recurrente no mantuvo su pretensión al iniciarse las sesiones del Juicio Oral el día 21 de abril de 1997. Tal comportamiento ha de considerarse como aquietamiento a su defensa de oficio, aunque en posterior sesión del Juicio Oral dijera contestar "ad cautelam" a su Abogado de oficio, lo que no significó una clara y frontal oposición a la aceptación del Letrado designado, ni por tanto se produjo su imposición contrariando la voluntad del acusado al iniciarse las sesiones del Juicio Oral.

El motivo por ello se desestima.

DÉCIMO

El motivo cuarto, también amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva en relación con la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal de 1973 y 120.3 de la Constitución Española así como 741.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. / Alega el recurrente que, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal se le impusiera la pena de dieciocho meses de prisión menor por el delito de robo con intimidación, la Sala de instancia le ha impuesto la pena de cuatro años, dos meses y un día, que es el mínimo del grado máximo de la prisión menor.

    El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo e interesa se reduzca la pena a cuatro años y dos meses que es el límite máximo del grado medio, es decir de la pena imponible según el artículo 61.4º del Código Penal, según el cual en los casos de no concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes autoriza a los Tribunales impondrán la pena en el grado mínimo o medio, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.

  2. / Lo dispuesto en el artículo 61.4º evidencia por sí mismo la imposibilidad de imponer en el caso presente la pena de prisión menor en su grado máximo -que comienza precisamente en la pena impuesta de cuatro años, dos meses y un día- excediendo así el límite superior del grado medio -cuatro años y dos meses-. Pero además para reducir la pena, existe la razón de que ninguna motivación contiene la Sentencia que justifique la superación de la pena interesada por la acusación. En efecto:

    1. En principio y según la actual doctrina jurisprudencial de esta Sala, la vigencia del principio acusatorio no es obstáculo para que pueda el Juzgador imponer la pena en medida distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal siempre que lo haga dentro de los límites fijados en la Ley para el delito objeto de acusación, al estar reservada al Tribunal sentenciador la función individualizadora de las penas (Sentencias de 6 de julio y 11 de noviembre de 1991; 22 de enero y 15 de octubre de 1992; 4 de marzo de 1993; y 18 de abril de 1994; entre otras muchas).

    2. Sin embargo, junto a otros supuestos de necesaria motivación de la individualización de la pena -que no son del caso examinar aquí- debe incluirse también, como dijera esta Sala en su Sentencia de 15 de junio de 2000, el supuesto de la superación de la concreta pena interesada por la acusación: si la posibilidad de hacerlo así el Tribunal es incompatible con la arbitrariedad voluntarista, y sólo se justifica por las propias exigencias de la legalidad y una ponderación racional de la gravedad del hecho, que conduce a la necesidad de individualizar la pena de acuerdo con la circunstancia del hecho y del culpable, es claro que la eliminación de cualquier atisbo de arbitrariedad exigirá en tales casos una adecuada motivación explicativa de las razones de la imposición de la pena por encima de la pedida, que permita el debido control impugnativo tanto por el acusado al recurrir la decisión como por el Tribunal superior al resolver el recurso.

    3. No obstante, el razonamiento exigible será en cualquier caso, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999, el que permita conocer el criterio inspirador de la decisión, de modo que si la Sentencia contiene en sus distintos Fundamentos valoraciones sobre factores o parámetros de relevancia para la concreta individualización penal quedará satisfecha la exigencia del razonamiento explicativo si es obvio que la individualización hecha deriva de esa valoración. Por otra parte la falta de motivación puede subsanarse en algunos casos por esta Sala de casación.

    4. En este caso la valoración de los factores de individualización de la pena contenida en el Fundamento Vigésimosegundo, último inciso, se refiere exclusivamente a los delitos de tráfico de drogas, y no al delito de robo con intimidación, de cuya penalidad aquí se trata, cometido sin circunstancias modificativas, por el hoy recurrente. Tampoco en la calificación del hecho se contienen razonamientos que justifiquen una individualización de la pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal. De donde se sigue, según la doctrina expuesta, que la pena imponible no puede superar en este caso la interesada por el Ministerio Fiscal.

    Por tales razones procede la estimación del motivo.

UNDÉCIMO

Renunciado el motivo quinto examinamos el sexto y último que al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta.

El motivo debe desestimarse:

  1. / En cuanto a los careos interesados damos por reproducidas las razones ya expuestas en el apartado C) del Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, sobre su condición de diligencia complementaria y no independiente, cuya práctica pertenece al libre criterio del Tribunal, no revisable en casación.

  2. / Respecto a las restantes pruebas inadmitidas damos por reproducida la doctrina de esta Sala expuesta en el Fundamento Quinto sobre pertinencia y necesidad de las pruebas.

De su aplicación al caso presente resulta la desestimación del motivo puesto que las pruebas propuestas y no admitidas, dirigida a probar el acusado su honrada trayectoria a lo largo de toda una vida resultaban ajenas al objeto del enjuiciamiento que consistió en una determinada acción de robo de que era acusado por el Ministerio Fiscal.

El motivo se desestima.

D.- RECURSO DE Iván .

DUODÉCIMO

El primer motivo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formaliza por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 17.3, 24.1 y 2, 53.2, 121 y 127 de la Constitución Española, en relación con los artículos 118, 368, 369, 435 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega el recurrente la nulidad de la prueba por basarse en declaraciones obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, y en particular alude al planteamiento de la recusación no admitida, a la renuncia de los acusados a la defensa de oficio, a la inadmisión de pruebas, no presencia de piezas de convicción en el Juicio Oral, e inadmisión de una información suplementaria. Todo ello reiterando los alegatos ya expuestos en el motivo examinado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia.

Por las mismas razones desestimatorias allí expresadas, que damos aquí por reproducidas, desestimamos también el presente motivo; con la particularidad añadida de que el ahora recurrente no planteó recusación alguna ni se vió afectado por la designación de Letrado de oficio ante la renuncia del Sr. MOYSOUNAVE ni mostró oposición alguna en el acto de la Vista a ser defendido por su Letrado, como resulta del acta del Juicio Oral.

Por ello el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando la infracción legal de los artículos 344.1º y 582 del Código Penal de 1973, y artículos 421, 617 y 147 del Código Penal vigente.

Alega el recurrente que en los hechos probados sólo aparece la intervención del acusado en un episodio de maltrato de obra y que en todo caso la pena aplicable habría de aplicarse en grado medio. El motivo debe desestimarse:

  1. / Es verdad que en el apartado 6º de la declaración de hechos probados, la intervención que se describe del recurrente afecta sólo al delito de detención ilegal y a la falta de lesiones. Pero en el apartado 7º se encuentra el presupuesto fáctico del delito contra la salud pública, por el que se le condena, declarando allí probado que, durante el registro en el domicilio de otro coimputado, se encontró en una "cazadora" del hoy recurrente 0'86 grs. de cocaína; sustancia que en el Fundamento de Derecho Undécimo se considera razonadamente destinada al consumo ajeno, al no ser el acusado persona consumidora de la droga.

    En definitiva el delito contra la salud pública por el que es condenado tiene en el relato histórico -en contra de lo alegado por el recurrente- el presupuesto fáctico necesario para la apreciación de la infracción.

  2. / Respecto a la penalidad, el artículo 344, cuando se trata de drogas que causan grave daño a la salud, como la cocaína, establece la pena de prisión menor en grado medio a prisión mayor en grado mínimo. De ese modo los grados mínimo y medio de la pena establecida en el tipo se corresponden respectivamente con los grados medio y máximo de prisión menor; y el grado máximo de aquella pena con la de prisión mayor en grado mínimo (arts. 78 y 79 C.P. / 73). La imposición de la pena de seis años de prisión en este caso se mantiene pues en el grado medio de la pena prevista en el delito por corresponderse con el grado máximo de prisión menor, sin rebasar el límite de la prisión mayor (art. 78), cumpliendose así la regla de individualización de penas establecida en el artículo 61.4º del C.P./73, para cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

  3. / Las lesiones causadas se han calificado correctamente como falta del artículo 617 del Código Penal del 95, por más beneficioso que el artículo 582 del Código Penal de 1973. Las alegaciones esgrimidas por el recurrente sobre el particular se limitan a afirmar la infracción de los preceptos sin el menor contenido argumental que desvirtúe los correctos razonamientos de la Sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega error en la valoración de las pruebas, invocando como documentos evidenciadores del error varias declaraciones, un dictamen pericial, el acta del Juicio Oral, la certificación de antecedentes penales, y la diligencia de información de derechos. Sobre tales elementos no pretende el motivo la rectificación de ningún dato fáctico concreto del relato histórico, que no precisa ni determina, sino la afirmación de que no hay pruebas acreditativas del delito contra la salud pública:

  1. / El planteamiento es ajeno a este motivo casacional, que está destinado a la rectificación de errores de hecho evidenciados por la propia y literosuficiente capacidad demostrativa directa de pruebas documentales -no pruebas personales documentadas-, es decir por lo que resulta de su mismo valor probatorio sin necesidad de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducir el error. A lo que se añade que el documento acreditativo del daño no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato mismo sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del Fallo.

  2. / En el caso planteado no se precisa el dato erróneo, supuestamente evidenciado por el valor probatorio de un documento, sino que por el contrario se alega la ausencia de pruebas.

Las declaraciones no son documentos casacionales sino pruebas personales que, como dice el Ministerio fiscal, no mudan su naturaleza por el hecho de incorporarse a la causa. La pericial no incorpora en este caso datos científicos sino que refleja lo referido "personalmente" por el recurrente, teniendo un valor no mayor del que resulta de sus propias declaraciones personales. La hoja histórico-penal prueba la falta de antecedentes del recurrente, pero esto es lo que declara probado la Sentencia sin error alguno. De la diligencia de información de derechos no resulta en absoluto que tal información no se produjera.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

Amparado en el artículo 850.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo cuarto denuncia quebrantamiento de forma por inadmisión de pruebas documentales; denegación de careos y negativa del Presidente a que se respondieran determinadas preguntas por un testigo.

  1. / En el escrito de conclusiones provisionales obrante al folio 300 no se solicitó prueba alguna documental, sino testificales, pericial médica y careos. El Auto de 27 de diciembre de 1995 admitió todas las pruebas excepto los careos.

  2. / No es revisable en casación la pertinencia de la diligencia de careo, y damos por reproducido lo dicho anteriormente sobre esta cuestión en el Fundamento de Derecho Segundo apartado C).

  3. / la pregunta denegada al testigo estaba referida a otro coimputado que ni siquiera intervino en los hechos imputados al hoy recurrente, por lo cual ninguna indefensión pudo éste sufrir de la denegación de una pregunta que en nada le afectaba como acusado.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

El motivo quinto se formula a través del artículo 851.1º y 3º, alegando el recurrente contradicción entre los hechos probados y el Derecho aplicado, lo que en alguna medida podría redundar en una predeterminación del Fallo (sic); y falta de resolución de todas las pruebas objeto de acusación y defensa.

El motivo debe ser desestimado:

  1. / Una hipotética "contradicción" ante el hecho probado y la calificación jurídica debe combatirse como infracción de ley sustantiva a través del artículo 849.1º y no como quebrantamiento de forma del artículo 851, porque la única contradicción que origina este defecto es aquélla que se da en el seno del relato fáctico, como oposición entre expresiones antitéticas y mutuamente excluyentes por incompatibles.

    La predeterminación del Fallo a su vez es aplicable cuando se sustituye en el relato histórico expresiones descriptivas de la realidad material por su significación jurídica, lo que nada tiene que ver con lo invocado por el recurrente.

  2. / La incongruencia omisiva no se dio en este caso. El recurrente considera como tal que no se estimase su petición de información suplementaria ni la dación de cuenta al Juzgado de Guardia. Es decir, cuestiones fácticas ajenas al contenido de este quebrantamiento de forma, que está referido a las pretensiones jurídicas deducidas en las conclusiones por las partes, y no a cada una de las alegaciones en que las pretensiones se sustentan. El que la petición de información suplementaria fuera desestimatoria en el momento en que debe resolverse que es el Juicio Oral, no implica falta de decisión sobre lo solicitado, ni omisión de respuesta en la Sentencia a las cuestiones jurídicas invocadas por las partes en sus conclusiones.

    El motivo por ello se desestima.

    E.- RECURSO DE Luis Francisco .

DECIMOSÉPTIMO

La vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) constituye el motivo primero, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega el recurrente que la única prueba fue un testimonio mediatizado que la Policía y sin presencia de Letrado.

  1. / Para desvirtuar este motivo damos por reproducido lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo sobre la validez del testimonio prestado por quien se autoinculpa y además inculpa a otro, aún cuando respecto a éste no haya estado asistido de Letrado.

  2. / En este caso, además de la declaración incriminatoria del testigo en Comisaría y ante el Juez de Instrucción, contó la Sala de instancia con su testimonio prestado en Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, donde narró lo sucedido en relación con el comportamiento del ahora recurrente, y negó que la Policía le indicara lo que tenía que decir.

La Sala de instancia hace en el Fundamento de Derecho Decimosegundo una extensa y razonada valoración de este testimonio ponderando su credibilidad subjetiva y objetiva, en términos perfectamente acomodados a la lógica y a las reglas de experiencia, por lo que no procede sustituir su juicio valorativo por el del recurrente.

El motivo por ello se desestima.

DECIMOOCTAVO

El motivo segundo, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 344:

  1. / Alega para ello que no existe en los autos prueba válida y de cargo.

    La desestimación del motivo anterior lleva a rechazar también el presente, mera reiteración de aquél por lo que además el recurrente incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lo es ahora de desestimación, al no respetar la declaración de hechos probados ni fundar su impugnación en el acierto o desacierto de las cuestiones jurídicas de calificación de tales hechos.

  2. / Combate también -aunque lo hace incorrectamente en el motivo primero- la imposición de la pena máxima posible, que resulta, a su juicio, excesiva.

    Siendo la pena impuesta la de seis años de prisión, por un delito de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, damos por reproducido lo dicho al respecto en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Decimotercero de esta Sentencia.

    La individualización de la pena queda aquí suficientemente razonada y explicada en el último inciso del Fundamento de Derecho Vigesimosegundo de la Sentencia de instancia, que valora la gravedad de los comportamientos y la peligrosidad de los sujetos, así como a la cantidad de droga vendida, que en su caso fue de unos 800 o 900 gramos de heroína y cocaína, lo que justifica sobradamente la pena impuesta.

    El motivo, por lo dicho, se desestima.

DECIMONOVENO

El motivo tercero denuncia, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oscuridad y contradicción de los hechos probados, alegando el recurrente insuficiencia de pruebas para sustentar el relato histórico de la Sentencia.

Con ello olvida el verdadero alcance del motivo invocado que está referido a los supuestos de ininteligibilidad del propio relato de hechos probados, en el caso de oscuridad, y de oposición entre sus diferentes partes, en el caso de la contradicción. Vicios procesales que nada tienen que ver con la supuesta insuficiencia probatoria, que ya quedó además desestimada en el motivo primero.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

El cuarto y último motivo, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aduce la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) por no haberse admitido con el testigo de cargo, la práctica de un careo.

El motivo debe desestimarse por las razones ya expuestas en el Fundamento Segundo sobre la naturaleza y control casacional del criterio sobre la práctica de los careos.

El motivo se desestima.

F.- RECURSOS DE Everardo y Marco Antonio .

VIGESIMOPRIMERO

El motivo primero de ambos recursos, con igual contenido, se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en los artículos 17.3º, 24.1º y de la Constitución Española; 118, 520, 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega el recurrente que las pruebas son nulas por vulneración de garantías en las declaraciones tenidas en cuenta y en las identificaciones hechas sin practicarse rueda de reconocimiento; la sustanciación de las diligencias por delito contra la salud pública siendo el atestado por robo; y la práctica de declaraciones como testimonios pese a estar los declarantes inculpandose a sí mismos.

Estas cuestiones ya fueron en parte planteadas en otro recurso y resueltas en el Fundamento Séptimo:

  1. / La transformación de las diligencias es irrelevante por lo ya dicho en el apartado 1./ del Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia que aquí damos por reproducido.

  2. / La prueba de cargo en que se sustenta la condena de ambos recurrentes es la declaración testifical de la víctima, prestada en Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción, con plena validez y de suficiente contenido de cargo, que la Sala de instancia valora de manera razonada y razonable en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la Sentencia recurrida, donde pondera favorablemente que "la víctima refirió los hechos con todo lujo de detalles" tanto en Comisaría como en el Juzgado, "con identificación inequívoca de los autores". Declaraciones a las que el Tribunal concede mayor credibilidad que a las rectificaciones del Juicio Oral, achacables según la Sala al temor que le inspiraban los acusados; todo ello dentro de la facultad que el Juzgador tiene de sopesar unas y otras, concediendo crédito a las que merezcan mayor verosimilitud a la vista de las explicaciones dadas en el Juicio Oral sobre las contradicciones ofrecidas respecto a las declaraciones sumariales, como esta Sala tiene dicho reiteradamente.

  3. / Con relación a la falta de asistencia letrada del testigo que incluye manifestaciones autoincriminatorias, y a la falta de identificación en rueda, damos por reproducido lo ya dicho sobre estas cuestiones en el Fundamento de Derecho Séptimo apartados 3./ y 4./, desestimando así los alegatos que de nuevo se hacen ahora sobre las mismas cuestiones.

  4. / Por lo demás no pueden alegar los recurrentes nulidades que no le afectan: varias de las declaraciones aludidas en el motivo lo son de testigos que se refieren a hechos distintos de aquellos por los que han sido condenados los recurrentes, y que por lo mismo no han sido testimonios fundamentadores de su condena.

El motivo primero de ambos recursos se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

En el motivo segundo de los dos referidos recursos se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. / El alegato se funda en primer lugar en la ineficacia del testimonio de cargo por las razones expuestas en el motivo anterior y que han sido ya desestimadas.

  2. / En segundo término, se esgrime la improcedencia de valorar favorablemente el testimonio de la víctima sobre la detención ilegal sufrida, ya que cambió sus sucesivas declaraciones y se desdijo en la prestada en el Juicio Oral.

    No puede admitirse tal alegación: el contenido de las declaraciones sumariales como resulta de su lectura es indudablemente inculpatorio para uno y otro acusado, como autores de la detención ilegal del testigo. En materia de declaraciones de inculpados y testigos cuando el contenido de las prestadas en Juicio Oral difiera del de las realizadas en fase sumarias puede el Tribunal -y ya lo hemos dicho en el Fundamento anterior- reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del Sumario, si en conciencia considera -como aquí sucede- que traslucen mayor verosimilitud, siempre que hayan podido ser sometidas a contradicción en el plenario (Sentencias de 28 de enero, 8 de marzo y 24 de mayo de 19932; 14 y 15 de marzo de 1994; 6 de febrero de 1995; entre otras muchas).

  3. / El recurrente Everardo añade en su recurso que respecto al delito contra la salud pública la imputación del testigo en Comisaría no se ratificó en sede judicial. Alegación sin fundamento puesto que al folio 362 a 364 aparece la reiteración de tales manifestaciones en la declaración sumarial prestada ante el Juez de Instrucción.

    El motivo segundo de uno y otro recurso se desestiman.

VIGESIMOTERCERO

El tercero del recurso de Everardo se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal de 1973.

Para ello niega la posesión de la droga y aún la existencia misma de la sustancia, contradiciendo abiertamente el hecho probado e incurriendo en la causa de inadmisión, y ahora de desestimación, del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este motivo casacional exige el total respeto al relato histórico porque se encamina a combatir la calificación jurídica de lo probado y no permite por ello prescindir del propio relato fáctico.

El motivo se desestima.

VIGESIMOCUARTO

Por igual cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el motivo cuarto de Everardo y el tercero de Marco Antonio , alegan la indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal.

Dicen los recurrentes que existe un "animus laedendi" que impregna desde el principio toda la acción, en la cual la privación de libertad resulta colateral y periférica, sin un dolo directo propio.

Los motivos carecen de fundamento. Es obvio que para golpear y lesionar a la víctima era, como dice el Ministerio Fiscal, completamente innecesario, tras abordarla, introducirla en un vehículo y trasladarla a un monte donde la agredieron.

Durante este trayecto, innecesario para el delito de lesiones, y previo a su comisión, se consumó la detención ilegal al quedar privada la víctima de su libertad ambulatoria y a merced de sus secuestradores, por lo que la acción queda correctamente calificada según el tipo del artículo 163 del Código Penal.

Ambos motivos se desestiman.

VIGESIMOQUINTO

El quinto y el cuarto motivos de los recursos de Everardo y Marco Antonio respectivamente, denuncian, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error valorativo de la prueba.

Pero como documento demostrativo del error invocan las declaraciones testificales de la víctima, en el Juicio Oral, y la declaración indagatoria de Everardo .

Este planteamiento obliga a la desestimación: las declaraciones son pruebas personales que no pierden tal carácter por quedar documentadas en autos. Una documentación que demuestra la realidad de la declaración, no la veracidad de lo declarado.

Los dos motivos se desestiman.

VIGESIMOSEXTO

El sexto y quinto de uno y otro recurso, al amparo del artículo 850.1º, alegan la inadmisión de pruebas refiriendose a la diligencia de careo.

Esta cuestión ya ha sido tratada en sentido desestimatorio en el Fundamento de Derecho Segundo cuyos razonamientos al respecto damos por reproducidos.

Ambos motivos se desestiman.

G.- RECURSO DE Jose Augusto .

VIGESIMOSÉPTIMO

Con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el primer motivo se formaliza en iguales términos que el primero de los dos recursos antes examinados (de Everardo y de Marco Antonio ).

El planteamiento de iguales cuestiones conduce a reiterar los mismos razonamientos desestimatorios, con la precisión que en este caso la prueba de cargo sobre la autoría del recurrente en el delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado está integrada por las declaraciones de los dos compradores de droga que en el Juicio Oral prestaron testimonio bajo los principios de inmediación y contradicción, que la Sala de instancia valora razonablemente en el Fundamento de Derecho Decimoséptimo, otorgandoles credibilidad subjetiva y objetiva como prueba de cargo contra el acusado, corroborado por el resultado del registro practicado en su domicilio.

Siendo ésta la prueba sustentadora de la condena del recurrente devienen irrelevantes las irregularidades en pruebas que no atañen a su conducta sino a la de otros acusados. Como es intranscendente la transformación de las diligencias, y la ausencia de asistencia letrada en los testimonios sumariales prestados en contra del recurrente. Y todo ello por las mismas razones expresadas sobre las mismas cuestiones en el Fundamento Vigesimoprimero de esta Sentencia, que aquí damos por reproducidas.

VIGESIMOOCTAVO

La vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española constituye el motivo segundo que se formaliza también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Rechazada en el anterior Fundamento la ineficacia de la prueba testifical practicada como prueba de cargo contra el recurrente, la constatación de su existencia como prueba válida, lícita y de contenido incriminador excluye la vulneración de la presunción de inocencia, cuyo control casacional no se extiende, según la reiterada doctrina de esta Sala, a la valoración en conciencia de la prueba, salvo en lo que afecta a la propia estructura racional del proceso valorativo.

En este caso la valoración por la Sala de instancia, razonadamente expuesto en la Fundamentación de la Sentencia, no se aprecia como ilógica, absurda o incompatible con las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia.

En consecuencia el motivo se desestima.

VIGESIMONOVENO

El motivo tercero, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal de 1973.

Pero para ello el recurrente no combate el acierto jurídico de la calificación de los hechos probados sino la suficiencia probatoria de éstos. Cuestión ya desestimada en los motivos anteriores, y que resulta ajena al cauce casacional elegido, necesitado del más absoluto respeto al relato histórico, so pena, como ya se ha dicho reiteradamente, de incurrir en causa de inadmisión del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A partir del hecho probado según el cual el acusado, acompañado de otro individuo no identificado, entregó a dos compradores cien gramos de heroína, la comisión del delito del artículo 344 resulta evidente.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal se denuncia en el motivo cuarto error valorativo de la prueba.

Pero el recurrente invoca como documentos demostrativos del error tres de declaraciones personales, carentes de naturaleza de prueba documental, por más que su resultado se documente en autos, e inidóneas por ello para sustentar el error valorativo a que alcance este motivo de casación.

El motivo en consecuencia se desestima.

TRIGESIMOPRIMERO

El quinto y último motivo, a través del artículo 850.1º, plantea el ya reiterado tema de las inadmisiones de careos. Cuestión ya resuelta y desestimada en Fundamentos anteriores de esta Sentencia, por razones que aquí damos nuevamente por reproducidas.

El motivo por ello se desestima.

H.- RECURSO DE Joaquín .

TRIGESIMOSEGUNDO

El motivo primero, se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 17.3º y 24 de la Constitución Española, 118, 368, 369, 435 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Su contenido es análogo al motivo primero de los recursos de Everardo , de Marco Antonio y de Paulino , ya examinados. Por lo que las mismas razones expresadas para la desestimación de estos llevan a la desestimación ahora del que aquí examinamos.

  1. / En este caso la prueba de cargo del delito contra la salud está en las dos declaraciones testificales que la Sala valora extensa y razonadamente en el Fundamento de Derecho Segundo; la de los delitos de robo, allanamiento de morada, contra la Administración de Justicia, y de lesiones, en las testificales de las dos víctimas, que la Sala examina y pondera en el Fundamento de Derecho Cuarto; y la del delito de detención ilegal en la testifical de la víctima, valorada en el Fundamento de Derecho Noveno.

  2. / A la validez y licitud de tales pruebas de cargo, practicadas en el Juicio Oral, nada le afecta la transformación de las diligencias, la ausencia de asistencia letrada a los testigos de cargo que en sumario se autoincriminaron, la falta de reconocimiento en rueda, o las irregularidades que pudieran afectar a las pruebas no referidas al comportamiento del acusado ahora recurrente.

Son cuestiones ya planteadas, y resueltas desestimatoriamente, por lo que damos por reproducidas las razones expuestas al respecto en los apartados 1, 3 y 4 del Fundamento de Derecho Séptimo y en el apartado 4 del Fundamento de Derecho Vigesimoprimero.

El motivo por tales razones se desestima.

TRIGESIMOTERCERO

La vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española constituye el contenido del motivo segundo formalizado a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El contenido del motivo desarrolla toda una compleja exposición argumentativa dirigida a presentar una valoración distinta de los testimonios prestados como prueba de cargo.

Pero ya hemos dicho que el control casacional de la presunción de inocencia no se extiende a la valoración en conciencia de la prueba practicada a presencia del Tribunal, salvo en lo que atañe a la estructura racional del juicio valorativo.

En el caso enjuiciado los Fundamentos de Derecho Segundo, Cuarto y Noveno constituyen una exposición precisa de la valoración de la prueba testifical de cargo, que evidencia la racionalidad de esa valoración, ajustada a las reglas de la lógica, y la experiencia, sin el menor atisbo de arbitrariedad, con un preciso análisis de su contenido tanto en la identificación del acusado como en el relato de los hechos, así en las declaraciones sumariales, como en las prestadas en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción.

Siendo la valoración razonada y razonable de una prueba de cargo que es válida, lícita y de contenido incriminador, el motivo no puede estimarse.

Se desestima por ello el motivo segundo.

TRIGESIMOCUARTO

Igual desestimación merece el motivo tercero y el motivo quinto, ambos interpuestos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del artículo 344 y 344 bis a).3º (motivo 3º) y del artículo 163 del Código Penal (motivo 5º).

Ambos incurren en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  1. En el tercero se niega que se encontrara en su poder droga y en todo caso que se precisara la cantidad.

    El hecho probado, del que hay que partir necesariamente en este motivo casacional, por el contrario relata la intervención de este acusado en la adquisición de diversas cantidades de cocaína y heroína para su posterior distribución, no habiendo sido menos de cuatro los kilográmos adquiridos; y en la entrega a un comprador de cocaína y heroína en cantidad de unos 400 gramos; a otros dos compradores de 100 gramos de heroína y 100 gramos de cocaína; a un cuarto de 50 gramos de cocaína; y a un quinto adquirente de cinco gramos de heroína (Hechos 1º a 5º).

    A partir de tales hechos la negación que plantea el recurrente conduce a la desestimación del motivo tercero.

  2. En el quinto motivo incurre en idéntico defecto: alega que "no ha podido acreditarse que ocurrieran los hechos objeto de la condena".

    Este planteamiento obliga como en el caso anterior a la desestimación del motivo, que igualmente procede a partir del del propio relato histórico ya que la privación de libertad fue persistente y mantenida durante su traslado a un descampado, lo que excede de la simple y casi instantánea coacción pra integrar una privación de libertad constitutiva de la detención ilegal.

    Los motivos tercero y quinto, por lo expuesto, se desestiman.

TRIGESIMOQUINTO

El cuarto motivo por idéntico cauce casacional (849.1º LECr.) denuncia la indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal.

Alega el recurrente que no concurre la exigencia de violencia o intimidación como elemento del tipo.

El hecho probado dice que "una vez que ambos ( Felipe y Camila ) denunciaron los hechos (se refiere a las lesiones causadas y a los delitos de robo y allanamiento de morada que sufrieron) "Joaquín se personó en su domicilio conminándoles para que cambiasen sus declaraciones".

Conminar a una persona es amenazarla, manifestar con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. De modo que conminar a los denunciantes para que cambien sus declaraciones no significa una petición amable en tal sentido sino la advertencia de tener que hacerlo bajo amenaza de sufrir un mal en caso contrario.

Por lo tanto el hecho probado sí contiene el elemento típico de la violencia o intimidación como medio comisivo del delito previsto en el artículo 464 del Código Penal, porque la expresión "conminándole" empleada en el relato histórico revela un acto intimidante para tratar de influir en la decisión del denunciante de forma que alterara su conducta procesal, no exigiendo el tipo penal la concreción de la amenaza.

El motivo cuarto se desestima.

TRIGESIMOSEXTO

El motivo sexto, a través del artículo 850.1º, denuncia la inadmisión de las diligencias de careo.

Esta cuestión repetidamente alegada ha sido ya desestimada antes, por lo que damos por reproducido lo expresado al respecto en el Fundamento de Derecho Segundo apartado C).

El motivo sexto se desestima.

TRIGESIMOSÉPTIMO

El motivo séptimo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española por no cumplirse la proporcionalidad de la pena impuesta, por excesivamente severa.

Interesa el recurrente la reducción de la pena y, de no ser posible, su rebaja por vía de indulto.

El motivo debe desestimarse: las penas impuestas se corresponden con los límites legales establecidos para los delitos cometidos y la individualización de la pena se ha razonado en el Fundamento de Derecho Vigesimosegundo, en atención a la gravedad de los comportamientos enjuiciados, en referencia a las cantidades objeto de tráfico ilegal así como a la peligrosidad demostrada por los autores que exacerban la vocación a ese tráfico sin reparo a lesionar otros bienes jurídicos importantes de las personas.

La aplicación de un indulto pertenece al derecho real de gracia y determinar su procedencia es una cuestión ajena a este trámite casacional.

El motivo séptimo se desestima.

  1. RECURSO DE Blas .

TRIGESIMOOCTAVO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. Pero en realidad plantea en el ámbito de la presunción de inocencia la insuficiencia probatoria por basarse la condena en el testimonio de un toxicómano que declaró -según el recurrente- por motivos espurios de obtención de ventajas, y tratarse de coacusado cuya declaración carece de corroboraciones.

El motivo debe desestimarse: la prueba de cargo valorada por la Sala fue el testimonio de quien compró la droga -un total de 800 grs. de heroína- al acusado. Testimonio que la Sala valora y pondera razonablemente en el Fundamento de Derecho Decimooctavo en relación con el Duodécimo.

La razonabilidad de su valoración no se rige por los criterios aplicables a la declaración de coimputados porque no fue tal el testigo, sino un tercero no imputado en esta causa. Y en cuanto a la credibilidad subjetiva por razón de sus condiciones personales y motivaciones inspiradoras de la declaración, constituyen criterios de ponderación en el juicio de credibilidad y verosimilitud del testimonio que la Sala realiza en términos perfectamente lógicos y razonables, por lo que no desconoció el principio de inocencia.

El motivo primero se desestima.

TRIGESIMONOVENO

El motivo segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantea la infracción de la presunción de inocencia por las mismas razones examinadas en el motivo anterior, los razonamientos expuestos para su desestimación se dan aquí por reproducidos.

El motivo segundo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos por vulneración de preceptos constitucionales, interpuestos por los procesados Armando , Guillermo , Casimiro y Sebastián , contra Sentencia, fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra los mismos y otros por delitos contra la salud pública, detención ilegal, amenazas, robo de vehículo de motor, extorsión, y una falta de malos tratos de obra, estimando el motivo primero de cada uno de los recursos, y en su virtud declaramos nulo el Juicio Oral celebrado con relación exclusivamente a estos acusados, para quienes se retrotraeran las actuaciones al momento de comisión de la falta, a fin de que se les nombre el Letrado que libremente designen y se celebre nuevamente el Juicio Oral que habrá de serlo por una Sala compuesta por nuevos Magistrados, con declaración de las costas de los respectivos recursos de oficio.

ASIMISMO, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por el procesado Paulino , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, estimando su motivo cuarto, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

OTROSÍ, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Jesús Carlos , Joaquín , Jose Augusto , Marco Antonio , Everardo , Luis Francisco , Blas y Iván , CONTRA Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Joaquín Giménez García; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Langreo, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, y que fue seguida por delitos contra la salud pública, detención ilegal, amenazas, robo de vehículo de motor, extorsión, y una falta de malos tratos de obra, contra Claudio , Sebastián , Joaquín , Guillermo , Jesús Carlos , Darío , Germán , Casimiro , Luis Francisco , Donato , Jose Augusto , Marco Antonio , Everardo , Blas , Iván , Paulino y contra Mónica , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Toliver, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia que en ésta otra se dan por reproducidos en cuanto no sean incompatibles con lo anteriormente dicho en nuestra primera Sentencia y con lo que ahora exponemos.

SEGUNDO

La pena que ha de imponerse al acusado Paulino como autor del delito de robo del que es autor no ha de ser superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal; y ello por las razones ya expuestas sobre este particular en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí se dan por reproducidas.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino como autor de un delito de robo sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

En lo demás ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, que aquí damos por reproducidos, excepción hecha de lo lo que afecta a los acusados Armando , Guillermo , Casimiro y Sebastián , por haberse declarado respecto a ellos la nulidad del juicio, en nuestra anterior Sentencia de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Joaquín Giménez García; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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