ATS 8/2023, 7 de Diciembre de 2022

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2022:18623A
Número de Recurso2005/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución8/2023
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 8/2023

Fecha del auto: 07/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2005/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2005/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 8/2023

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, se dictó la Sentencia de 6 de abril de 2021, en los autos del Rollo de Sala 9/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Herminio como autor de un delito cualificado de lesiones del artículo 150 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción con alteración psíquica, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y aproximación a su víctima Ildefonso en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él por un tiempo de cinco años a distancia inferior a 500 metros (distancia ésta que podrá ampliarse o reducirse en ejecución de sentencia a la vista de las circunstancias).

Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá el condenado indemnizar a su víctima en la suma total de 30.200 € por las lesiones y secuelas causadas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Herminio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 10 de febrero de 2022, en el Recurso de Apelación número 228/2021, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Herminio, bajo la representación procesal la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Vulneración del derecho de defensa".

(ii) "Vulneración del art. 24.2 CE, principio de presunción de inocencia".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "vulneración del derecho de defensa".

El recurrente considera que se le ha vulnerado tal derecho como consecuencia de que, a pesar de haber solicitado copia de la grabación del plenario para poder redactar el recurso de apelación, no le fue entregada. En su lugar, se le remitió a una aplicación informática que el letrado desconocía. El resultado ha sido que se ha interpuesto un recurso de apelación sobre la base de las manifestaciones del acusado, sin tener conocimiento de lo que exactamente sucedió en el plenario, lo que supone una vulneración del derecho de defensa.

El recurrente añade que, antes del inicio de la vista, solicitó un cambio de letrado, petición de la que se hizo caso omiso, lo que supone una nueva vulneración de tal derecho.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis:

    A última hora de la noche del 8 de abril de 2017, Ildefonso se encontraba realizando sus funciones de vigilante de seguridad (de la empresa Levantina de Seguridad S.L.) en el trono de la cofradía Huerto y Desamparados, ubicado en la calle Fray Julián Marcos de Vélez-Málaga, cuando se presentó allí el acusado Herminio con la idea de visitar los tronos de las imágenes religiosas que a esa hora se encontraban en el interior de un recinto que cerraban unos toldos.

    Aunque el vigilante le advirtió que a esa hora ya no se podía acceder a ese lugar, el acusado, haciendo caso omiso, levantó el toldo para entrar pero, al hacerlo, se golpeó accidentalmente la cabeza con uno de los varales de los tronos causándose de esta forma en la zona frontal de la cabeza una herida inciso contusa de unos 10 cm que le hizo sangrar abundantemente, ante lo cual el vigilante acudió en su auxilio tratando de taponarle la herida y avisando asimismo a los servicios médicos de urgencia al tiempo que oía reiterados reproches del acusado que, muy alterado, le recriminaba no haberle advertido del peligro allí existente.

    Un peligro que realmente afectaba a toda la carpa donde se guardaba el trono cuyo recinto estaba compuesto de una estructura metálica en la que se encontraban los varales rectangulares del trono, de material de aluminio y huecos en su interior. Como quiera que los servicios de urgencias se retrasaban y se encontraba allí en las proximidades un médico (el doctor Secundino) acudió este enseguida a atender al herido, a quien todavía notó muy enfadado y echando la culpa al vigilante del golpe sufrido en la cabeza, y tras comprobar que no presentaba ningún síntoma de aturdimiento, procedió a trasladarlo en su vehículo al servicio de urgencias del Hospital Comarcal de la Axarquia, tal y como le había pedido el lesionado.

    Al llegar allí, fue atendido en urgencias por la doctora Adelina y unas enfermeras, entre ellas Amelia, que rápidamente procedieron a suturar la brecha que tenía y a administrarle los medicamentos adecuados al tiempo que oyeron del todavía muy alterado paciente como se había causado la lesión volviendo a echar rabiosamente la culpa de ello al vigilante de seguridad sobre el que refirió reiteradamente frases como "este cabrón e hijo de puta se va a enterar, esto no se va a quedar así" y repitiendo asimismo que "tenía prisa por marcharse porque iba a arreglar los problemas con el que le había causado la herida".

    Una vez que Herminio fue dado de alta del hospital (sobre las 01:51 horas del ya 9 de abril de 2017) y guiado de su persistente propósito de venganza, acudió primeramente a su domicilio para cambiarse de ropa y proveerse de un instrumento contundente (un bate de béisbol o porra de madera de similar contextura y forma) y seguidamente se dirigió al lugar donde había sufrido la lesión con el decidido propósito de agredir con él al vigilante Ildefonso, a quien obsesivamente seguía considerando responsable de lo que le había pasado.

    Y nada más llegar allí, se dirigió, palo en mano, directamente hacia el vigilante al tiempo que le gritaba frases como "tú tienes la culpa, te voy a matar", ante lo cual el sorprendido Ildefonso, aunque disponía de su defensa reglamentaria, optó por bordear a toda prisa la peligrosa zona del trono con el fin de esquivar a su airado agresor al tiempo que gritaba "policía, policía" para tratar de que este desistiera de su violenta actitud y que alguien pudiera acudir en su auxilio.

    Tras dar una vuelta completa a la carpa, Ildefonso giró su cabeza para mirar momentáneamente hacia atrás pero justo en ese instante su perseguidor le asestó un fuerte golpe con el referido instrumento romo que le alcanzó tangencialmente en la cabeza en la zona temporal derecha y que le hizo caer al suelo donde sufrió una contusión en su codo derecho a la vez que su cabeza impactaba con uno de los varales del trono allí existentes, sufriendo como consecuencia de todo ello una sección casi total del pabellón auricular derecho de tal modo que le dejó esa oreja derecha colgando y unida a aquella tan sólo por el lóbulo y con la consiguiente gran hemorragia en esa zona corporal, sin que conste debidamente acreditado que después de esto volviera el acusado a propinarle otro golpe.

    A pesar del traumatismo sufrido, y sin ser todavía consciente de su verdadero alcance, Ildefonso logró levantarse del suelo sangrando profusamente por las heridas de la cabeza marchándose también en esos momentos su agresor. Seguidamente pudo Ildefonso salir a la calle en donde un joven en moto le trasladó a las dependencias de la policía local de Vélez-Málaga desde donde estos agentes lo llevaron al Hospital Comarcal de la Axarquia siendo derivado posteriormente al Hospital Carlos Haya de Málaga, dada la gravedad de sus lesiones.

    El acusado Herminio padece una patología psiquiátrica sustentada doblemente en una politoxicomanía crónica y un trastorno de la personalidad con un fuerte componente de deficiente control de sus impulsos que si bien en el momento de los hechos no consta que anulara o mermara sustancialmente su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos sí que, al menos, disminuía ligeramente sus facultades volitivas, es decir, su capacidad de actuar conforme a esa comprensión.

    Como consecuencia de estos hechos, Ildefonso (de entonces 28 años) sufrió lesiones consistentes en amputación traumática casi completa del pabellón auricular derecho unido sólo por el lóbulo, contusión frontal, herida en cuero cabelludo sin pérdida de sustancia y contusión en codo derecho.

    Lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la herida del cuero cabelludo y sutura bajo anestesia del pabellón auricular con desbridamiento de tejidos desvitalizados y entierro de zona superior del hélix en tejido subcutáneo, hemostasia y drenaje penrose retroauricular. Reintervención posterior el 26/04/2017 para desbridamiento y cobertura de cartílago bajo la piel retroauricular. Nuevo ingreso hospitalario el 16/11/2017 para intervención programada de segundo tiempo de reconstrucción auricular con alta hospitalaria el 18/11/2017, así como posterior cirugía reparadora y estética.

    El factum concluye con la afirmación de que "de las lesiones tardó en curar 274 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los que 20 días fueron de estancia hospitalaria, habiéndole quedado como secuelas un perjuicio estético ligero (el pabellón auricular reparado ha quedado ligeramente más pequeño que el izquierdo) y un también ligero estrés postraumático del que aún ha dado muestras en el juicio con la labilidad emocional expresada al rememorar los hechos".

  3. La pretensión debe ser inadmitida.

    En relación al acceso del letrado de la defensa a una copia de la grabación del plenario, el Tribunal Superior de Justicia resuelve de forma razonada que, una vez notificada la sentencia, la defensa interesó se le facilitara copia de la grabación del juicio, ante lo cual la Letrada de la Administración de Justicia del órgano judicial emitió diligencia de ordenación en fecha 7 de mayo de 2021 en la que hacía constar que, como era de suponer, la grabación ya obraba compartida en el sistema Arconte para su conocimiento y examen por todas las partes. El órgano de apelación concluye que la inserción de la grabación del juicio en dicho sistema a disposición de las partes, tal y como está configurado, hace innecesaria la entrega de DVD con copia de dicho acto.

    Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia dispone que ninguna indefensión se ha producido.

    Debemos ratificar tal conclusión. Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

    Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

    Así, la indefensión pretendida no se ha producido, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, al haber tenido el recurrente a su disposición la grabación del plenario en la plataforma Arconte, tal y como se le comunicó mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2021.

    En todo caso, hemos declarado en nuestra sentencia 556/2017 de 13 de julio 2017 que "la imposibilidad de visionar, o incluso oír, la grabación de la vista no altera los márgenes de un recurso de casación que viene marcado por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación ( STS 1030/2010, de 2-12). Resulta también evidente que la sentencia se construye sobre el conocimiento que el Tribunal obtiene con ocasión de la prueba practicada a su presencia. Hemos declarado además que sólo en aquellos casos en que se revelen en el acta hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia, podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de la veracidad de aquella ( STS 46/2012, de 1-2, con cita de la sentencia 1403/2003, de 29-10), si bien sin que el acta pueda reemplazar la percepción de las pruebas por los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados ( STS 1265/2005, de 31-10)".

    En lo que se refiere a la imposibilidad de cambiar de defensa letrada al inicio del plenario, el órgano de apelación dispone que la letrada que intervino en la vista del juicio oral, Marta Moreno Rodríguez, era la sexta designada para la defensa, como consta a los folios 24, 317, 516, 525, 664 y 682 de las actuaciones, dadas las sucesivas renuncias de los anteriores.

    El Tribunal Superior de Justicia continúa exponiendo que dicha letrada fue designada de oficio con la aquiescencia del acusado en fecha 7 de octubre de 2019. Tras una primera suspensión debida a la pandemia generada por el Covid 19, el juicio fue señalado para el día 18 de marzo de 2021 mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 (folio 67 del rollo de la Audiencia Provincial), y en el mismo día de la vista, al inicio de la sesión, el acusado manifestó que deseaba ser defendido por otro concreto profesional, pretensión tan novedosa como extemporánea cuya estimación habría acarreado la suspensión del juicio, razona el órgano de apelación. No se proporcionó ni consta razón alguna mínimamente convincente que pudiera justificar esta sorpresiva manifestación.

    El órgano de apelación añade que la letrada en cuestión había sido designada de oficio sin que el acusado hiciera oportunamente uso de su derecho a designar letrado para su defensa, de modo que ni el acusado tiene derecho a ir confirmando o rechazando a su gusto al letrado que se nombra de oficio, ni dio una razón mínimamente sólida que excepcionalmente pudiera hacer factible esa pretensión.

    Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia dispone que ninguna indefensión se ha producido.

    Debemos confirmar el argumento del Tribunal Superior de Justicia. Sobre esta materia, hemos dicho la STS 795/2017 de 11 de diciembre dispone que "la libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

    La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ(entre otras SSTS 1989/2000 de 3 de mayo de 2001 , 152/2002 de 5 de febrero , 327/2005 de 14 de marzo ; 486/2008, 11 de julio o 816/2008 de 2 de diciembre)".

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, vulneración del art. 24.2 CE, principio de presunción de inocencia.

El recurrente expone que las lesiones que presenta el perjudicado no se las pudo causar él, como se deduce del propio informe pericial médico aportado por la defensa, sino que fue producto de un infortunio o descuido de la víctima, sin que él haya tenido intervención alguna. El recurrente sostiene que la pena se ha basado en meros indicios sin la suficiente fuerza para enervar la presunción de inocencia.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    El Tribunal Superior de Justicia dispone que la prueba esencial la constituye la declaración del denunciante, Ildefonso, cuya testifical cumple todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que enerve la presunción de inocencia. El órgano de apelación argumenta que no consta ni se alega motivo alguno para recelar que la declaración de Ildefonso haya sido guiada por motivos torcidos o falaces de cualquier índole.

    Por otro lado, agrega el Tribunal Superior de Justicia, Ildefonso ha mantenido su testimonio de modo estable, coincidente y sin contradicciones cuantas veces ha prestado declaración, tanto en la fase instructora como en el juicio oral.

    Por añadidura, agrega el Tribunal Superior de Justicia, se dan corroboraciones externas mediante otras pruebas plurales y reforzadoras del testimonio emitido por la víctima:

    - Secundino, médico que casualmente se encontraba en las inmediaciones del lugar del hecho, que atendió de primera mano a Herminio y lo condujo a un centro hospitalario, confirma que el acusado mostraba un gran enfado y que amenazaba con que al vigilante de seguridad de la carpa donde se había lesionado "se le iba a caer el pelo".

    - Amelia, que recibió a Herminio en el hospital y lo derivó a la sala de espera para ser atendido, confirma que éste clamaba "este cabrón e hijo de puta se va a enterar, esto no queda así" e insistía en que quería marcharse cuanto antes para zanjar la cuestión.

    - La doctora Adelina, que atendió y curó a Herminio en el hospital, corrobora la ira que mostraba éste y cómo advertía que tenía decidido "ir a por él" cuando terminara de recibir la asistencia médica.

    - El propio acusado, tras negar inicialmente haber regresado a la carpa tras salir del hospital (folio 74), pasó a admitirlo en una ulterior declaración (folio 469), en la cual reconoció que volvió allí para pedir explicaciones al vigilante de seguridad y, según dice, discutió con él, atribuyendo las graves lesiones que presentaba a que resbaló y cayó, explicación ésta que mantuvo en el juicio oral y cuya falta de verosimilitud es patente.

    En cuanto a las periciales, el Tribunal Superior de Justicia analiza, por un lado, la emitida por los dos médicos forenses, y, por otro, la presentada por la defensa.

    Así, mientras que la primera concluye que la sección casi total del pabellón auricular sufrida por Ildefonso es totalmente compatible con un fuerte golpe tangencial con un objeto contundente a nivel del hueso temporal derecho, la segunda concluye lo contrario.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta dispone ambas tesis son plausibles pero que "tanto si el desprendimiento del pabellón auricular se produjo por el inmediato efecto del fuerte golpe tangencial propinado en esa zona del cuerpo como si lo fue por el mediato efecto del hipotético corte que pudiera haber sufrido la víctima al impactar su cabeza con uno de los varales del trono allí existentes, el resultado le sería igualmente imputable al acusado, como mínimo a título de dolo eventual, porque no podemos olvidar que, tal y como se recoge en el factum, el acusado se dirigió allí con la premeditada intención de lesionar gravemente a su víctima provisto al efecto de un peligroso y contundente instrumento".

    De este modo, el órgano de apelación concluye que es incuestionable que el arrancamiento del pabellón auricular fue directamente debido a la brutal agresión llevada a cabo por el acusado sobre la víctima, y no fue una consecuencia exorbitante ni desviada de la previsibilidad de posibles resultas, sino que se correspondía con las características de la agresión, especialmente la intensidad del ataque y medio empleado en el mismo.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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