STS 798/2023, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución798/2023

CASACION núm.: 62/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 798/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Boehringer Ingelmheim Healt España SAU representada por el letrado D. Carlos Miralles Doms, contra auto de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el auto de 1 de marzo de 2022 dictado en la pieza de ejecución 3/2022 dimanante de la sentencia de suplicación estimatoria del recurso nº 2298/2021, en su día interpuesto por Dª Genoveva frente a Boehringer Ingelmheim Healt España SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha 30 de julio de 2021, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Genoveva, representada por la Procuradora Dª Elena Fernández de Marticorena y defendida por el letrado D. Juan Carlos Migoya Amiamo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2022, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( TSJPV) dictó auto en la pieza de ejecución 3/2022 con la siguiente parte dispositiva:

"Procede despachar ejecución según ha instado D. Juan Carlos Migoya Amiano, abogado que actúa en nombre representación de Dª Genoveva, de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJPV el 18 de enero de 2022, recurso 2298/2021, requiriendo a la empresa para que readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido y advirtiéndole de las medidas que en caso de incumplimiento pueden adoptarse por el Sr/a. LAJ de esta Sala de social del TSJPV, de conformidad al art. 284 LRJS; no se ha ce pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Mediante escrito de 9 de marzo de 2022, el letrado D. Carlos Miralles Doms en nombre y representación de Boehringer Ingelmheim Healt España SAU, interpuso recurso de reposición contra dicha resolución.

TERCERO

Con de fecha 29 de marzo de 2022, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Carlos Miralles Doms, letrado que actúa en nombre y representación de Boehringer Ingelmheim Healt España SAU, frente al auto de 1 de marzo de 2022, el que se confirma en su integridad, sin costas"

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. Carlos Miralles Doms en nombre y representación de Boehringer Ingelmheim Healt España SAU, siendo admitido a trámite por esta Sala. Previamente, el escrito de preparación del recurso de casación fue rechazado por auto de la Sala de lo Social del TSJPV que, recurrido en queja, fue dejado sin efecto por esta Sala (ATS de 29 de noviembre de 2022, rq 33/2022), al estimarse que procedía tramitar el recurso de casación ordinario, a tenor del mandato del art. 206.4 c) último párrafo y art. 304.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEXTO

Impugnado el recurso por Dª Genoveva, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado auto el 29 de marzo de 2022, en el que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al dictado con fecha 1 de marzo de 2022, por el cual se requería a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora.

El auto impugnado, rechaza la reposición del auto que declaraba despachar ejecución y requería a la empresa ejecutada para que repusiera a la trabajadora en su puesto de trabajo- Tal decisión se basa en que el nuevo despido que había realizado la ejecutada lo era con base en los mismos hechos y circunstancias que la sala de suplicación ya examinó en la sentencia objeto de la ejecucion provisional. Esto es, considera que no puede construirse artificialmente una nueva extinción del contrato obligando a la trabajadora a tener que plantear otra demanda por despido y obstruyendo el derecho de la ejecutante.

Según la parte recurrente ejecutada, y al amparo del art. 207 e) de la LRJS, las resoluciones judiciales objeto de impugnación incurren en infracción del art. 297.1 y 241.1 de la citada ley procesal. A su juicio, se ha dado exacto cumplimiento a la ejecución provisional de la sentencia de despido nulo, al optar la empresa por abono de los salarios sin prestación de servicios, no siendo de aplicación al caso el mandato del art. 278 de la LRJS, al no estar ante una sentencia firme. Y eso, sigue diciendo, queda constatado con la comunicación remitida a la trabajadora el 17 de febrero de 2022, cursando su alta en el sistema de seguridad social y abonándole los salarios desde la notificación de la sentencia de suplicación hasta el 18 de febrero de 2022, en que procedió al despido por causas objetivas. Considera que el TSJPV se ha excedido en las decisiones aquí impugnadas al exigir que readmita a la trabajadora a pesar de lo acontecido a partir de 18 de febrero, dejando con ello sin efecto la extinción del contrato por causas objetivas, momento a partir del cual no procede la ejecución provisional, citando la STS de 20 de enero de 2022, rcud 4392/2018, al igual que el auto dictado por esta Sala, al resolver la queja que se presentó en las presentes actuaciones y que hemos referido en el antecedente de hecho quinto.

La parte recurrida ha impugnado el recurso y, tras rebatir los hechos que la recurrente refiere, invoca el art. 6 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para calificar de conducta fraudulenta la adoptada por la ejecutada. Así, considera que se ha procedido a un nuevo despido sin tan siquiera haber readmitido a la trabajadora por lo que, en definitiva, la recurrente incurre en un incumplimiento absoluto de la decisión judicial, con fraude de ley y abuso de derecho, citando a tal efecto doctrina judicial que entiende es la que ha aplicado las resoluciones recurridas.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque aquí no se trata de analizar si la nueva extinción lo es por los mismos hechos o no que los del despido disciplinario ya que ello deberá solventarse en el proceso correspondiente, sino de determinar si a partir del segundo despido puede seguirse la ejecución provisional.

El art. 297.1 de la LRJS dispone lo siguiente: "1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

En el caso que nos ocupa, atendiendo a lo que se razona en las resoluciones judiciales objeto de impugnación, y la STSJPV, de 18 de enero de 2022, rec. 2298/2021) que declaró nulo el despido, en la que se recoge la carta de despido disciplinario, resulta que la trabajadora fue objeto de dicho despido el 23 de diciembre de 2020, por una disminución continuada del rendimiento en el desempeño de su labor (en los años 2019 y 2020: bajas frecuencias de visitas, en acciones de promoción comercial) y desobediencia a ordenes de su jefe directo (calidad de la visita, coordinación con el resto de los compañeros, errores en las declaraciones de gastos).

La extinción del contrato por causas objetivas, de 18 de febrero de 2022, en la que se ampara la recurrente para justificar que no procede mantener la ejecución provisional de la sentencia de despido nulo, según documento que se encuentra en las actuaciones, refiere una ineptitud sobrevenida por carencias existentes en el periodo de 2018 y 2020 (falta de capacidad de trabajo en equipo, con referencias a 2019 y 2020; falta de capacidad de gestión en los dos último años; falta de capacidad de análisis y planificación de trabajo; falta de liderazgo de los equipos veterinarios y de uso de medios digitales). Así como comparación de actividades en la empresa en 2021 y nuevas exigencias del puesto, respecto de lo realizado por la trabajadora en años precedentes.

Pues bien, si el auto recurrido expone que esa extinción por causas objetivas es una construcción artificiosa para eludir la ejecución, en tanto que obedece a las mismas razones esgrimidas por la empresa para el despido disciplinario, lo que está examinando no es un cuestión que exceda de su conocimiento, en el marco de la ejecución provisional que se está pretendiendo cerrar por la aquí recurrente, sino que está analizando si la decisión de la empresa de no seguir abonando los salarios durante la ejecución provisional está amparada en causa objetiva y razonable que permita limitar el derecho que la ley otorga al ejecutante.

Y en esa línea, no cabe sino compartir el criterio de las resoluciones impugnadas en orden a que la extinción por causas objetivas no obedece, ni podía obedecer a hechos posteriores a la sentencia de suplicación que, en lo que al momento procesal que nos ocupa se refiere, no puede obstruir la ejecución provisional que pretende paralizar la parte recurrente y que, por tanto, viene a incurrir en un artificio para eludir el cumplimiento de la ejecución provisional a la que viene obligada.

Con ello no queremos contradecir lo que esta Sala ha resuelto en el asunto que refiere el escrito de interposición del recurso, al citar la STS de 20 de enero de 2022, rcud 4392/2018. Y ello porque en aquel caso no se examinaba la incidencia real de la segunda extinción del contrato sobre la ejecución provisional, sino que, ese dato solo se manejaba para fijar y limitar los salarios a cargo de la empresa y vinculados a esa ejecución.

En dicha sentencia, ciertamente y al hilo del acceso a los recursos de los autos dictados en ejecución provisional, acude al art. 304.3 de la LRJS para indicar que en casos excepcionales, como los allí contemplados, es posible el acceso al recurso que corresponda, tras la reposición y, concluye que, en ese caso, al proceder la ejecutada a una nueva extinción del contrato, se estaría ante la excepción que permite el acceso al recurso, como es el haber pasado los límites de la ejecución provisional. Ahora bien, ello no significa que el propio acceso al recurso implique que estemos ante el supuesto excepcional que marca la norma y por ende que debamos negar que proceda ejecutar provisionalmente la sentencia definitiva o que ya no se siga con ella a pesar de que la resolución definitiva ejecutada provisionalmente no haya ganado firmeza. Aquella sentencia lo que analiza es el alcance del art. 300 de la LRJS, cuando la sentencia ejecutada provisionalmente es revocada. Y, lo que expone como doctrina constitucional, recogida en la STC 105/1997, es que "el derecho que reconoce el artículo 302 LPL/1995 no es un derecho absoluto", ni del mismo "cabe deducir que esté constitucionalmente proscrita toda consideración, por parte del órgano jurisdiccional de las circunstancias excepcionales que limiten el derecho contenido o hagan imposible su ejercicio ", y en estas condiciones no es dable, " desde la perspectiva constitucional, afirmar la irracionalidad " del auto impugnado al concurrir las circunstancias de carácter excepcional que "podían repercutir desproporcionadamente... más allá del estricto ámbito temporal de la ejecución provisional", a la luz de la cual concluye en el derecho de ejecución provisional si bien limitado a la fecha en que tuvo lugar la nueva extinción del contrato " sin que puedan extenderse más allá de la misma, sin perjuicio del derecho de los actores a impugnar el nuevo despido y, caso de prosperar su impugnación, a los salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha del nuevo despido, salarios que, en su caso, les serán reconocidos dentro del nuevo procedimiento de despido". Esto es, allí no se razonó en modo alguno sobre el alcance de la conducta empresarial en relación con la ejecución provisional de la sentencia y que, a juicio de la sala que aquí la despacha, es obstructiva del derecho de la ejecutante por artificiosa.

El TC ha analizado comportamientos fraudulentos o impeditivos de la eficacia de resoluciones judiciales, recordando las medidas de reacción que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ejecutiva, tiene a su alcance los órganos judiciales para con ello preservar los derechos de los ejecutantes. Así lo recuerda la STC 5/2003, al decir que "Ante estos supuestos de comportamiento fraudulento o impeditivo de la eficacia de una resolución judicial firme, el órgano judicial viene obligado por imperativo del art. 24.1 CE a adoptar las oportunas medidas de reacción, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ejecutiva, en orden a asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 6), puesto que, como afirmamos en la STC 125/1987, de 15 de julio, FJ 4, repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia". Esta sentencia se pronuncia sobre una ejecución provisional de sentencias de despido que se ve interferida por unas conductas empresarial reveladoras del incumplimiento de lo judicialmente adoptado en aquella tramitación, mediante decisiones empresariales de traslado y sanciones al trabajador por su no cumplimiento.

Igualmente, no ignoramos que la doctrina constitucional, sobre el exceso o superación de los límites de la ejecución, en supuestos de ejecución definitiva de sentencia de despido firme, ha venido sosteniendo que calificado como tal exceso el conocimiento por el órgano judicial ejecutante de un asunto ajeno a la propia ejecución, como puede ser un nuevo despido, ya que ello debían ventilarse en el proceso correspondiente, en el que las partes puedan hacer uso de los medios de defensa oportunos . Y que, en definitiva, no pueden ser objeto de la ejecución conductas posteriores que puedan ir más allá del contenido propio de la ejecución ( STC 233/1987). Ahora bien, en el caso que nos ocupa no podemos afirmar que el auto impugnado venga a dar una respuesta o calificación en derecho a la extinción del contrato por causas objetivas que la empresa ha adoptado sino que, simplemente, considera que esa medida extintiva, en el marco de la ejecución provisional de la sentencia que declara el despido disciplinario como nulo, es un artificio en tanto que en la nueva carta se recogen las mismas conductas imputadas que en la de despido disciplinario que ya ha sido resuelto. Esto es, no son hechos posteriores al despido los que se incluyen en la nueva extinción contractual, sino que ésta, según la propia carta, estaba analizando nuevamente la actividad profesional de la trabajadora en el mismo periodo de referencia y desde aspectos similares, lo que, a los efectos de paralizar la ejecución provisional de la sentencia de despido nulo no es posible darle el alcance que pretende otorgarle la parte recurrente.

En definitiva, y al margen de lo que pueda acontecer en orden a esa extinción por causas objetivas a la que ha acudido la empresa para extinguir el contrato no es posible entender que la ejecución provisional no siga su camino hasta la fecha en que haya adquirido firmeza la sentencia de suplicación que ha declarado la nulidad del despido. Señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina que la aquí recurrente interpuso frente a dicha sentencia (rcud 1505/2022) ya está resuelto por ATS de 24 de enero de 2023, que inadmitió el recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada, debiendo confirmar las resoluciones judiciales impugnadas. Con imposición de costas a la recurrente en importe de 1500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Boehringer Ingelmheim Healt España SAU representada por el letrado D. Carlos Miralles Doms, contra auto de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Confirmar el auto de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en el que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al dictado con fecha 1 de marzo de 2022, en la pieza de ejecución 3/2022, por el cual se requería a la empresa demandada para readmitir a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, con las advertencias del art. 284 de la LRJS.

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente en importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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