ATS, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1207/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1207/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 357/2020 seguido a instancia de D. Cecilio, Dª Elisabeth y D. Cornelio contra el Hospital Universitario Fundación Alarcón, sobre reconocimiento de derechos, que apreciaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Cecilio y Dª Elisabeth, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2022 se formalizó por la Letrada Dª María Inmaculada Castro Quiles en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Elisabeth, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( SSTS de 5 de febrero de 2013, R. 956/2012; 14 de mayo de 2020, R. 4009/2017; 30 de junio de 2021, R. 1202/2020 y 9 de diciembre de 2021, R. 776/2019). Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2022 -Rec. 784/2021-.

Los actores han prestado servicio mediante contratos temporales para el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, dependiente del Servicio Madrileño de Salud.

La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada material.

La sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y, apreciando fraude de ley en la contratación, reconoce a los trabajadores su condición de personal laboral indefinido no fijo.

Disconformes los recurrentes con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que se les reconozca su condición de fijeza. A tal fin han elegido para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2021 -Rec. 845/2020-.

Pero el recurso debe ser inadmitido porque la sentencia de contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 1291/2021 y, encontrándose pendiente de resolución, aún no ha adquirido firmeza.

Así, de conformidad con los arts. 221.3 y 224.3 LRJS las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal como indican, entre otras, las SSTS 8 de junio de 2017 (R. 1365/2015) y 3 de octubre de 2017 (R. 3033/2015), lo que determina que la sentencia señalada por la recurrente no sea idónea a los efectos pretendidos de acreditar la contradicción.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Inmaculada Castro Quiles, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 784/2021, interpuesto por D. Cecilio y Dª Elisabeth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 24 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 357/2020 seguido a instancia de D. Cecilio, Dª Elisabeth y D. Cornelio contra el Hospital Universitario Fundación Alarcón, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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