STS 971/2023, 14 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución971/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3995/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 971/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 291/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 5 de diciembre de 2018, autos núm. 405/2018, que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por D.ª Flora frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D.ª Flora presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con la categoría profesional de reparto 1 (motorizado) en la localidad de Numancia de la Sagra (Toledo), y salario conforme convenio.

SEGUNDO.- La trabajadora reside en la localidad de El Alamo (Madrid). En fecha 21 de diciembre de 2017 ingresaron a un familiar suyo de primer grado por afinidad en la localidad de Móstoles (Hospital Rey Juan Carlos), por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso (21 a 27 de noviembre de 2017).

TERCERO.- La demandada concedió como días de licencia por ingreso los días 21, 22, y 23 de noviembre, no así los días 24 y 27 de noviembre de 2017, que se estimaron como ausencia injustificada.

CUARTO.- Las localidades de Numancia de la Sagra y El Álamo distan en 31 km las localidades de El Alamo y Móstoles distan en 22 kilómetros.

QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2017 volvió a ser ingresado en el Hospital de Móstoles el mismo familiar de la demandante, de primer grado de afinidad, solicitando permiso retribuido los días 14 a 20 de diciembre de 2017. Nuevamente en fecha 26 de diciembre de 2017 fue objeto de ingreso hospitalario el mismo familiar de la demandante en el mismo centro médico, solicitando la demandante permiso retribuido los días 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018. La entidad demandada estimó tales ausencias como injustificadas.

SEXTO.- La entidad estatal ha detraído de los salarios de la demandante por las ausencias estimadas como injustificadas los días 24 y 27 de noviembre, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre, 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018 la cuantía de 625,57 euros.

SÉPTIMO.- En fecha 13 de abril de 2018 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta de 20 de marzo de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Flora, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de DERECHOS, debo declarar el derecho de la trabajadora demandante de disfrutar de los días 24 y 27 de noviembre de 2017, así como 14, 15, 18, 19, 20, 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018 como permiso retribuido con ocasión de la hospitalización de sus familiar, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a la trabajadora la cuantía detraída de 625,57 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Toledo, en autos 405/2018 sobre reclamación de cantidad promovidos por Dª Flora frente a la recurrente en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Se imponen las costas a la recurrente que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir."

TERCERO

Por la representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2018, rec. suplicación 1395/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora de la sociedad demandada (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) tiene derecho a dos días hábiles adicionales de permiso retribuido en caso de desplazamiento por hospitalización de un familiar de segundo grado, cuando dicho desplazamiento lo es a un término municipal diferente del de residencia de la trabajadora, según la interpretación que deba hacerse del artículo 58 del III Convenio Colectivo de la aludida Sociedad.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, estimó la demanda de la actora y declaró el derecho de la trabajadora a disfrutar de los días 24 y 27 de noviembre de 2017, así como de los días 14, 15, 18, 20, 27, 28 y 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018 como permiso retribuido con ocasión de la hospitalización de sus familiares, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la trabajadora la cuantía detraída. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de julio de 2020, R. Supl. 291/2019, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y confirmó la sentencia de instancia.

    Consta que la actora prestaba servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y reside en la localidad de El Alamo (Madrid). El 21 de diciembre de 2017 ingresaron a un familiar suyo de primer grado por afinidad en la localidad de Móstoles por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso (21 a 27 de noviembre de 2017). La demandada concedió como días de licencia por ingreso los días 21, 22, y 23 de noviembre, no así los días 24 y 27 de noviembre de 2017, que se estimaron como ausencia injustificada. Las localidades de Numancia de la Sagra y El Álamo distan 31 km y las localidades de El Alamo y Móstoles distan en 22 kilómetros. El 14 de diciembre de 2017 volvió a ser ingresado en el Hospital de Móstoles el mismo familiar de la demandante, de primer grado de afinidad, solicitando permiso retribuido los días 14 a 20 de diciembre de 2017. Nuevamente en fecha 26 de diciembre de 2017 fue objeto de ingreso hospitalario el mismo familiar de la demandante en el mismo centro médico, solicitando la demandante un permiso retribuido los días 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018. La entidad demandada estimó tales ausencias como injustificadas, detrayendo de los salarios de la demandante por las ausencias estimadas como injustificadas las cantidades que constan en la sentencia recurrida.

    La sentencia considera que, respecto de la interpretación del convenio, hay que estar al sentido propio de las palabras, cuando las empleadas son claras y terminantes y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, por lo que cuando se requiera el desplazamiento a otra localidad, no es posible mayor matización en función de la distancia y la eventual facilidad del desplazamiento porque dichas circunstancias no se contemplan en el precepto como limitativas del derecho reconocido.

  2. - Disconforme con la misma, recurre CORREOS en casación unificadora planteando un único punto de contradicción en relación a determinar si los trabajadores de dicha Sociedad Estatal tienen derecho a dos días hábiles adicionales de permiso retribuido en caso de desplazamiento por hospitalización de un familiar de segundo grado, cuando dicho desplazamiento lo es a un término municipal diferente del de residencia del trabajado. La parte actora no se ha personado en este recurso y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2018, R. Supl. 1395/2017. Consta en la misma que la actora tiene su domicilio en Móstoles y su suegra fue ingresada en el Hospital Universitario Puerta de Majadahonda. La trabajadora dejó de acudir a su puesto de trabajo durante cinco días hábiles y la sala de suplicación, de acuerdo con la Jurisprudencia y la redacción que de estos permisos se hace en el ET y la que ofrece el Convenio sostiene que la expresión "precise hacer un desplazamiento a otra localidad" debe interpretarse de acuerdo con la realidad social. La ampliación del permiso se concede porque el desplazamiento implica que se emplee más tiempo. En el presente caso, la comunicación entre Móstoles y Majadahonda o entre esta localidad y el centro de trabajo en Madrid es buena y permite pernoctar diariamente en su casa, sin un sobrecoste especial, concluyendo que no se tiene derecho a la ampliación del permiso interesado.

  1. - La contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, debe declararse existente. En efecto, se trata en los dos casos de trabajadores de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, que conforme al Convenio Colectivo solicitaron un permiso retribuido de dos días adicionales por hospitalización de un familiar y en los dos casos las localidades de residencia y hospitalización pertenecían a dos términos municipales diferentes, pero próximos entre sí, circunscribiéndose el debate en ambas resoluciones sobre la determinación de si el art. 58 .b) del Convenio Colectivo debía interpretarse en sentido solamente literal o también en sentido teleológico o finalista. Y mientras la sentencia de contraste considera que solo se tiene derecho a esos dos días hábiles adicionales cuando la distancia entre las localidades de residencia y hospitalización justifica dicho desplazamiento, aunque se trate de dos términos municipales diferentes, la sentencia recurrida consideró que la expresión desplazamiento a otra localidad no es susceptible de mayor matización en función de la distancia y la eventual facilidad del desplazamiento que en absoluto se contemplan en el precepto como limitativas del derecho reconocido.

TERCERO

1.- La cuestión debatida ha sido resuelta por sendas sentencias de la Sala en asuntos prácticamente iguales al que aquí se examina. En efecto, nuestras SSTS 1127/2021, de 17 de noviembre, Rcud. 3115/2019 y 1130/2021, de 17 de noviembre, Rcud. 3105/2020, tras estimar nuestra competencia funcional por entender que concurría afectación general -lo que aquí no se plantea y debe considerarse existente dicha afectación-, se pronunciaron en el sentido de considerar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta. A tal jurisprudencia hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones para cambiar dicha doctrina.

  1. - Las razones que sustentan nuestra decisión son las siguientes: 1. La literalidad del precepto, que solo puede ceder ante la evidencia de que se haya perseguido acordar algo diverso, es bien elocuente. La norma se refiere al desplazamiento a otra localidad. Pudiendo haber elegido otros muchos parámetros administrativos (provincial, Comunidad Autónoma), geográficos (kilómetros en línea recta o por carretera convencional), cronológicos (tiempo estimando en transporte público o privado) o funcionales (necesidad de pernocta o de almuerzo) se ha optado precisamente por el reseñado. No solo eso, sino que se ha invocado el viaje a otra localidad, sin adicionar dato alguno sobre su ubicación. Y sabido es que donde la norma no diferencia tampoco el intérprete debe hacerlo. Restringir el supuesto para reconducirlo a otro diverso sería ir contra el tenor de lo pactado. 2.- La interpretación teleológica aboca a esa misma conclusión, porque si el convenio colectivo no reproduce las fórmulas genéricas que la Ley contiene es porque desea añadir algo distinto. Es decir: el artículo ha prescindido de la muy conocida fórmula que contiene el artículo 37.3b) ET sobre supuesto similar al ahora contemplado; la Ley tipifica los casos de permiso y añade que "cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto". El genérico vocablo de desplazamiento permite realizar interpretaciones acerca de tal concepto y aplicar criterios sobre su duración u onerosidad. Sin embargo, cuando no se deja abierto el concepto, sino que se cierra y se habla de desplazamiento entre localidades, las posibilidades interpretativas de referencia decaen. 3.- El examen de los antecedentes aboca a la conclusión de que se trata de una redacción convencional conocida, por tanto, difícilmente producto de la casualidad o la improvisación. Ya el I Convenio Colectivo para Correos, que delineaba un supuesto de hecho menos generoso que el actual a la hora de devengar el permiso de referencia aludía a su ampliación en caso de que se precise "hacer un desplazamiento a otra localidad" (art. 45.b; BOE 13 enero 2003). 4.- Basta la comparación de los supuestos de permiso contemplados en el artículo 58 del convenio con los del artículo 37.3 ET para entender que cuando la redacción se ha separado de la legal es porque se ha querido aportar algo nuevo. Y en el esquema de fuentes del Derecho que nuestro ordenamiento ampara ( artículos 3.1.b y 85.1 ET) los convenios colectivos no pueden desconocer los derechos legalmente establecidos, pero sí mejorarlos. En consecuencia, cabe deducir que esa es la finalidad de la norma que descarta la genérica alusión al desplazamiento de la Ley y la cambia por la más exacta de desplazamiento a otra localidad.

En resumen: la regulación del convenio colectivo, separándose de la incorporada por el ET, ha de comportar un significado útil: que basta el cambio de término municipal (desde el domicilio de residencia habitual al del lugar en que se encuentra el familiar) para que surja el derecho a permiso ampliado.

CUARTO

Por todas estas razones, visto el Informe de Fiscalía, debemos desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia de instancia.

El 228.3 LRJS dispone que la sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos. Asimismo, el artículo 235LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, las cuales "comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación". En el presente caso, dada la falta de personación de la parte recurrida, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 291/201.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas o avaladas el destino legalmente previsto.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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