ATC 431/2023, 11 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:431A
Número de Recurso572-2023

Sala Primera. Auto 431/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 572-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 572-2023, promovido por doña M.M.Q.C., en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 572-2023, promovido por doña M.M.Q.C., ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023, que tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional el mismo día, la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, actuando en nombre y representación de doña M.M.Q.C., bajo la dirección letrada de la abogada doña Cristina Armas Suárez, interpuso recurso de amparo contra el auto núm. 224/2022, de 20 de diciembre, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en el rollo de apelación núm. 498-2022, y contra la providencia de 26 de enero de 2023 de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel.

    Mediante el auto impugnado la audiencia provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por don J.R.M.T. contra el auto núm. 133/2022, de 28 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 820-2021, promovido por la ahora recurrente en amparo, que atribuyó a esta la facultad de decidir sobre la vacunación contra la Covid-19 a sus dos hijos, E.M.Q. y C.M.Q., de ocho y seis años de edad. En la segunda instancia la audiencia provincial revocó la decisión del juzgado y atribuyó la decisión al padre de los menores, don J.R.M.T., que era favorable a la vacunación. El recurso de amparo comprende en su ámbito de impugnación la providencia de fecha 26 de enero de 2023 por la que la audiencia provincial inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra su auto por entender que se limitaba a expresar una mera discrepancia con lo resuelto en este.

    En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15.1 CE) tanto de los progenitores como de los menores por no haberse recabado un consentimiento informado sobre los riesgos de la inoculación de la vacuna, y la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial (art. 24.2 CE) por responder las decisiones judiciales impugnadas a una opinión personal y preconcebida de los miembros del tribunal sobre la conveniencia de la vacunación, carente de genuina base científica, y por no haberse respetado el principio procesal de rogación [arts. 216 y 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], pues entiende que correspondía al demandado aportar las pruebas de la inexistencia de riesgo para los menores.

    Mediante otrosí, con invocación del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicita que se suspenda la ejecución del auto de la audiencia provincial.

  2. Por providencia de fecha 3 de julio de 2023, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. En la misma resolución se ordenó, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

    Por providencia de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 24 de julio de 2023, tras hacer una síntesis de los antecedentes procesales y de lo argumentado en la demanda de amparo, con cita de doctrina constitucional sobre presupuestos de aplicación de medidas cautelares en el procedimiento constitucional de amparo, solicita la denegación de la suspensión solicitada “dada la falta de acreditación sobre el perjuicio irreparable y que, en todo caso, el pronunciamiento sobre la medida implica una anticipación de la cuestión de fondo suscitada que no corresponde realizar en el presente incidente”. La actora no presentó escrito de alegaciones.

  4. Al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre personas que requieren un especial deber de tutela por su minoría de edad, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo su anonimato.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar si es procedente acordar la suspensión cautelar de la ejecución del auto núm. 224/2022, de 20 de diciembre, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, estimatorio del recurso de apelación interpuesto por don J.R.M.T. contra el auto de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 820-2021, que había atribuido inicialmente a la madre, ahora recurrente en amparo, la facultad de decidir sobre la vacunación contra la Covid-19 de los niños E.M.Q. y C.M.Q., sobre los que ambos ejercen su patria potestad, que tenían ocho y seis años de edad en la fecha en que se adoptaron las decisiones controvertidas.

    El juzgado atribuyó a la actora, contraria a la vacunación de sus hijos, la facultad de decidir, si bien “limitada en el tiempo a la persistencia de las actuales condiciones de caída en el número de casos en la situación de pandemia en la que nos encontramos, de forma que en el caso de elevarse el riesgo hospitalario por el incremento de casos o el riesgo de los menores por nuevas variantes decaiga el mismo, pudiendo solicitarse nueva intervención judicial en caso de persistir el desacuerdo en dichas nuevas circunstancias, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas”.

    El auto de la audiencia provincial rectificó el criterio del juzgado y transfirió la facultad de decidir al padre, favorable a la administración de la vacuna, por considerarlo más adecuado al interés de los menores conforme a la opinión científica mayoritaria.

    La fiscal en el escrito de alegaciones evacuado en esta pieza separada ha interesado la desestimación de la medida cautelar solicitada por la recurrente porque no se ha justificado la existencia de un perjuicio irreparable en caso de darse cumplimiento a la resolución judicial impugnada y porque conceder la suspensión en esta fase del procedimiento implicaría anticipar el juicio de fondo.

  2. El art. 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

    El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 71/2020 , de 14 de julio, FJ 3; 111/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2, y 325/2023 , de 19 de junio, FJ 4, así como en las resoluciones citadas en ellos, que el otorgamiento de la medida cautelar no puede prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia de amparo que le ponga fin, por lo que, en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda, ni cabe cuestionar las bases fácticas que sustentan el pronunciamiento judicial, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

  3. La actora no ha proporcionado a este tribunal una justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto básico para activar la tutela cautelar prevista en el art. 56.2 LOTC, esto es, que del cumplimiento del auto núm. 224/2022, de 20 de diciembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que otorga la facultad de decidir al padre, que se muestra favorable a la vacunación de los menores contra la Covid-19, puedan derivarse perjuicios irreparables que hagan perder al recurso su finalidad. En este sentido, nos encontramos con que la demanda de amparo presenta un desarrollo argumental que, al margen de cuestiones iusfundamentales de índole procesal, aduce una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de sus hijos menores de edad (art. 15 CE) basada en que no se recabó el consentimiento informado ni de los mismos ni de sus progenitores, y en cuestionar la adecuación de dicha vacunación a la mejor protección de la salud de los niños con argumentos generales que controvierten la opinión científica mayoritaria, a la que se atiene la audiencia provincial en su resolución judicial, lo que remite a la cuestión de fondo que, conforme a la doctrina citada, no puede dirimirse en esta pieza, en la que, por otra parte, la actora tampoco ha formulado nuevas alegaciones en refuerzo de su pretensión cautelar.

    En definitiva, expresando el desacuerdo parental una diferencia de criterio sobre la mejor forma de proteger la salud de los hijos menores de edad y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud del menor. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en un incidente cautelar de la naturaleza del presente, criterio que este tribunal ha mantenido reiteradamente en los AATC 139/2022 , de 26 de octubre, FJ 3 b); 102/2023 , de 6 de marzo, FJ 4; 181/2023 , de 17 de abril, FJ 3; 322/2023 , de 19 de junio, FFJJ 4 y 5; 323/2023 , de 19 de junio, FJ 3; 324/2023 , de 19 de junio, FFJJ 4 y 5, y 325/2023 de 19 de junio, FFJJ 4 y 5.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada.

Madrid, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR