ATC 439/2023, 26 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:439A
Número de Recurso2239-2023

Pleno. Auto 439/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 2239-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2239-2023, promovido por don Juan Márquez Contreras en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo avocado núm. 2239-2023 interpuesto por don Juan Márquez Contreras en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 4 de abril de 2023 la representación procesal de don Juan Márquez Contreras interpuso recurso de amparo contra: (i) la sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo núm. 1965-2017, dimanante del procedimiento abreviado núm. 133-2016, que le condenó por un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código penal (CP) en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, a las penas de siete años y un día de prisión y dieciocho años y un día de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; (ii) la sentencia núm. 749/2022, de 13 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 601-2020, que apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7 CP como muy cualificada y le rebajó en un grado las penas, que quedaron definitivamente fijadas en tres años de prisión y siete años y seis meses de inhabilitación absoluta; y (iii) el auto de 16 de febrero de 2023 de la misma Sala que inadmitió el ulterior incidente de nulidad de actuaciones.

    En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: (i) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) como regla de tratamiento en conexión con el derecho al honor (art. 18.1 CE) como consecuencia del anticipo del fallo condenatorio en providencia dictada por el Tribunal Supremo el 26 de julio de 2022, con mucha antelación a la notificación de la sentencia completa, que se produjo el 14 de septiembre de 2022; (ii) de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE) porque en la sentencia de casación se han incluido datos fácticos que no aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia para apreciar un dolo directo de malversar que no se desprende de aquel; y (iii) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque no existe un acervo probatorio concluyente para declararle culpable del delito de malversación, de modo que la condena se basaría en una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba.

    El demandante solicita asimismo, mediante otrosí, con invocación del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la pena de tres años de prisión que le ha sido impuesta, y que tiene suspendida por decisión del tribunal sentenciador mientras se tramita el indulto que ha solicitado, si bien por un período máximo de un año, o, subsidiariamente, para el supuesto de que al resolver esta petición se encontrara privado de libertad por esta causa, que se ordene su excarcelación y se mantenga su situación de libertad durante el tiempo de tramitación del presente recurso de amparo. Alega, como justificación de esta petición: (i) que la ejecución de la sentencia le produciría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, pues en el caso de que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales el tiempo que hubiera pasado en prisión nunca le podría ser restituido, así como que la pena impuesta es menos grave en atención a su duración, de tres años, por lo que se aplicaría el criterio del ATC 59/2020 , de 17 de junio, que se refiere a la paralización de la ejecución de penas de prisión inferiores a cinco años, y (ii) la suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona; afirma que desde que las diligencias previas se dirigieron contra él en el año 2012 el demandante ha permanecido sujeto al proceso sin la menor intención de eludir la acción de la justicia y que aunque la apariencia de buen derecho no sea un elemento a considerar para estimar la medida cautelar, debe reconocerse la relevancia de que la pena impuesta no supere los cinco años.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 289/2023 , de 5 de junio, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, avocó para sí la decisión de admisión a trámite del presente recurso de amparo y acordó su procedencia, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición. Se acordó, asimismo, proponer la avocación al Pleno del conocimiento del presente recurso de amparo.

    El Pleno, en su reunión de 20 de junio de 2023, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

  3. La representación procesal del demandante presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 13 de junio de 2023, en el que reitera sustancialmente las peticiones y argumentos deducidos en el otrosí de su demanda, en el sentido de que se mantenga su situación de libertad durante el tiempo que dure la tramitación del recurso de amparo, a los que añade que si bien actualmente tiene suspendida la pena de prisión por decisión del tribunal sentenciador mientras se tramita la solicitud de indulto que ha presentado, se trata de una suspensión que presenta un límite temporal de un año, plazo que empezó a correr el 15 de noviembre de 2022, fecha de la resolución que así lo acordó, de manera que es previsible o al menos probable que a dicha fecha no se haya resuelto el indulto o incluso que le haya sido denegado, lo que hace necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la suspensión interesada para que el recurso no pierda eficacia. Aduce asimismo que deben valorarse también otros aspectos como la naturaleza y gravedad del delito, el grado de participación del recurrente, el riesgo de reiteración delictiva, el cumplimiento o no de otras penas o medidas alternativas, destacando que en su caso la propia resolución del Tribunal Supremo puso de manifiesto que su participación en los hechos presentaba una diferencia notable, porque tomó iniciativas que dieron lugar a que se pusiera fin al sistema implantado, lo que justificó que se le apreciase un menor contenido de injusto y un menor reproche penal; no existe riesgo de reiteración delictiva porque el demandante no ocupa cargo público alguno desde el año 2010; finalmente señala que no tiene antecedentes penales y que no ha cumplido otras penas o medidas alternativas.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 30 de junio de 2023, interesó la denegación de la medida cautelar. Se funda en que no concurre el presupuesto del art. 56 LOTC dado que el recurrente tiene suspendida la ejecución de la pena de prisión en tanto se tramita su solicitud de indulto, por un período máximo de un año, en virtud de auto dictado por el tribunal sentenciador el 15 de noviembre de 2022, y que existe el precedente del ATC 3/2017 , de 16 de enero, que en circunstancias semejantes denegó la suspensión cautelar.

  5. La representación procesal del Partido Popular, a la que se ha tenido por personada y parte en la pieza principal por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023 del secretario de justicia del Pleno, presentó alegaciones en esta pieza separada el 1 de septiembre de 2023 en las que solicita la desestimación de las solicitudes de suspensión cautelar de las penas de prisión deducidas en sus recursos de amparo por los condenados en la causa antecedente, cuando se trate de penas de duración superior a los cinco años, conforme al criterio asentado en la doctrina constitucional (AATC 95/2019 , de 23 de julio, FJ 2; 94/2020 , de 10 de septiembre; 100/2022 , de 16 de junio, y 130/2022 , de 10 de octubre) de ponderar el interés general que se vería afectado por la medida cautelar en función de la gravedad de la pena concretamente impuesta, según exceda o no dicho límite temporal, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, que la parte entiende que no concurren en ninguno de ellos.

    Argumenta asimismo que en el caso del señor Márquez, en que no se ha producido el ingreso en prisión, la medida cautelar de suspensión no es indispensable.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza es determinar la procedencia de acordar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el único extremo solicitado por el recurrente de la pena privativa de libertad de tres años que le fue impuesta como autor de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación.

    El recurrente sostiene que aunque no ha iniciado el cumplimiento de la pena por tenerla suspendida mientras se tramita su solicitud de indulto, su ejecución le produciría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, que se trata de una pena de tres años a la que se aplicaría el criterio general de suspensión y que la suspensión no habría de ocasionar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona; refiere asimismo que ha permanecido sujeto al proceso desde el inicio de las diligencias judiciales en el año 2012, sin la menor intención de eludir la acción de la justicia.

    El fiscal interesa la denegación de la medida cautelar porque la pena no está siendo ejecutada en este momento por tramitación de su solicitud de indulto, citando como precedente el ATC 3/2017 , de 16 de enero.

    La representación procesal del Partido Popular interesa igualmente la denegación de la medida cautelar por estimarla innecesaria al tener suspendido el ingreso en prisión.

  2. El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, por todos).

    Las condenas privativas de libertad son uno de los casos en los que este tribunal entiende procedente acordar la suspensión de su ejecución habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 93/2018 , de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados). La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas” (entre otros, AATC 469/2007 , de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008 , de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas que expresan “la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008 , de 14 de abril, FJ 2; 53/2009 , de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009 , de 1 de junio, FJ 1).

    La jurisprudencia constitucional también ha establecido que si la ejecución de las penas “no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante resolución de los órganos judiciales competentes, no concurrirá el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad” (ATC 195/2016 , de 28 de noviembre, FJ 1; en el mismo sentido AATC 116/2015 , de 6 de julio, y 2/2016 , de 18 de enero, allí citados), criterio que se ha seguido igualmente cuando la pena está suspendida mientras se tramita una solicitud de indulto (AATC 2/2017 y 3/2017 , de 16 de enero, FJ 2); la posibilidad de revocación de la suspensión, no formalizada todavía en una decisión judicial, constituye en su caso “una hipótesis de futuro que solo en función de las circunstancias en cada momento concurrentes, podría justificar un nuevo examen de su pretensión en esta vía cautelar” (ATC 49/2022 , de 7 de marzo, FJ 2).

  3. Aplicada la doctrina expuesta al caso presente, no procede acordar la suspensión cautelar de la pena de tres años de prisión impuesta al recurrente, pues al hallarse suspendida su ejecución en virtud de auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de noviembre de 2022, en tanto se tramita su solicitud de indulto (art. 4.4 CP), y por un plazo máximo de un año, no le está irrogando perjuicios de imposible reparación susceptibles de hacer perder al amparo su finalidad (art. 56.2 LOTC), lo que no es óbice para que la denegación de la suspensión cautelar pueda verse modificada en el curso del proceso constitucional en caso de que se produzca un cambio de circunstancias (art. 57 LOTC).

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión en el recurso de amparo 2239-2023, promovido por don Juan Márquez Contreras en causa penal.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

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