ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10017A
Número de Recurso2490/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 114/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2269/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presentó escrito el 7 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora Dña. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Maximiliano y D. Jose Manuel presentó escrito el 7 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Por providencia de 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  7. - Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2015, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión expuesta. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según se desprende de la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio ordinario en el que se reclamaba de la entidad bancaria demandada la devolución de las cantidades anticipadas , más los intereses devengados, en ejecución de la garantía otorgada en su día a la promotora ante el incumplimiento de esta del contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros exigidos legalmente, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Denuncia la vulneración de la jurisprudencia que establece que conforme a esta ley no se le impone al banco velar por la entrega del aval por la vendedora ni entregar directamente el aval al comprador, y cita las Sentencias de 5 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 . La entidad recurrente sostiene que la póliza colectiva no implicaba ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora, como así se afirma en la STS de 5 de febrero de 2013 al razonar que: « la norma -Ley 57/1968- no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor » y en la posterior de 11 de abril de 2013 que mantiene que « nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción ». De esta forma concluye que existe incumplimiento esencial del vendedor por no haber entregado aval individual al comprador, lo que implica que la falta de constitución del aval supone la minoración de los derechos del mismo, que queda desasistido para obtener el reintegro de su dinero con la póliza de afianzamiento general, debiendo rechazar que exista cobertura del riesgo cuando exista dicha póliza no seguida de la constitución de aval individualizado.

  2. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ) ya que la doctrina invocada en el escrito de interposición se ha visto sustituida por otra formulada en sentencias más recientes que se alejan de ella. Así sucede con la STS de 23 de septiembre de 2015, Rec. num. 2779/2013 en la que se resuelve la controversia suscitada de si resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora, los compradores tienen derecho a reclamar de BBVA la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al promotor, sobre la base de la póliza colectiva concertada por el promotor con esta entidad, y sin que ésta hubiera llegado a extender a favor de los compradores un aval individualizado y se hace de la siguiente forma: "La póliza del BBVA es una póliza denominada de cobertura para límite de garantías bancarias, también conocida como línea de avales, que, después de contener un clausulado de condiciones generales, en la última estipulación se afirma expresamente: « la finalidad de esta línea de avales es el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, percibidas de la promoción de Santa Ana del Monte en Jumilla ». Los recurrentes sostienen que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero , al razonar que: « la norma -Ley 57/1968- no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor ». Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales. En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.".

    De este modo al resolver la sentencia recurrida en la misma línea mantenida por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, el interés casacional invocado es inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 114/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2269/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personados ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR