ATC 100/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2022
Número de resolución100/2022

Pleno. Auto 100/2022, de 16 de junio de 2022. Recurso de amparo 4949-2021. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4949-2021, promovido por don Alirio Ramón León Viloria en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo avocado núm. 4949-2021, promovido por don Alirio Ramón León Viloria en causa penal, ha pronunciado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 19 de julio de 2021, don Alirio Ramón León Viloria, representado por la procuradora de los tribunales doña Cristina Benito Cabezuelo, bajo la dirección del letrado don Víctor Fernández de Lucas, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 503-2021, de 10 de junio, por la que se desestima el recurso de casación núm. 10048-2021 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 335-2020, de 25 de noviembre, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 256-2020 interpuesto contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 280-2020, de 17 de julio, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 420-2020, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de ocho años de prisión y multa de 1 593 054,51 €, accesorias y costas.

    En la demanda de amparo el recurrente solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas con su puesta en libertad, argumentando, con cita de diversa jurisprudencia constitucional, que la ejecución por más tiempo de la pena de prisión, de la que ya lleva cumplida dos años, implicaría perjuicios irreparables y la pérdida de finalidad del amparo.

  2. El Pleno del Tribunal, por sendas providencias de 12 de mayo de 2022, acordó, en la primera, entre otros aspectos, recabar para sí el conocimiento del recurso, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 30 de mayo de 2022, presentó alegaciones interesando que se desestime la suspensión solicitada en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión de las penas privativas de libertad, ya que, “dada la notable extensión de la pena impuesta (ocho años de prisión), el tiempo de privación de libertad ya cumplido, aun relevante, carece de entidad bastante para justificar la suspensión solicitada”. A ello añade que también lo desaconsejan las características, gravedad y transcendencia social del delito por el que ha sido condenado, que se trata de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud en una cantidad de notoria importancia.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 18 de mayo de 2022, presentó alegaciones reiterando los motivos por los que instó la suspensión de las resoluciones impugnadas. Incide en que, si bien fue condenado a una pena de ocho años de prisión, el día 1 de julio de 2022 habrá cumplido tres años de prisión, por lo que solo le restaría cinco años de cumplimiento, periodo que se ajusta al límite tomado en consideración por la jurisprudencia constitucional en diversos pronunciamientos citados en el ATC 100/2004 , de 30 de marzo, para la suspensión de este tipo de penas. También se destaca que no hay riesgo de que se cause perturbación grave al interés general ya que cuenta con arraigo social y viene disfrutando sin incidencia de permisos de salida ordinarios.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión es determinar la procedencia de acordar la suspensión de las resoluciones impugnadas en el único extremo solicitado por el recurrente de la pena privativa de libertad de ocho años que le fue impuesta como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

  2. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, también se han venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, circunstancias que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (así, por ejemplo, AATC 113/2021 , de 17 de diciembre, FJ 5, o 79/2022 , de 9 de mayo, FJ 1).

    Específicamente, en relación con los supuestos en que la pena privativa de libertad cuya suspensión se solicita sea superior a cinco años, la jurisprudencia constitucional ha incidido en que existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a su suspensión atendiendo al tiempo de cumplimiento efectivo que reste por el cumplimiento previo de una parte sustancial de la pena impuesta, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo (así AATC 18/2011 , de 28 de febrero, FJ 2, o 113/2021 , FJ 5).

  3. En el presente caso, en aplicación de lo expuesto, y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, el Tribunal no considera procedente la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al constatar, desde la perspectiva de la prevalencia del interés general en el cumplimiento de la resolución cuya suspensión se solicita, que (i) esta pena es de una duración notable (ocho años), muy superior a la que se establece para considerar una pena como grave; (ii) por un delito grave de especial reprobación jurídica en atención a la relevancia del bien jurídico comprometido (tráfico internacional de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud), y (iii) en el que, además, ha concurrido una circunstancia agravatoria específica (la notoria cantidad objeto de tráfico en tanto que se trataba de la introducción de más de cuarenta y siete kilos de cocaína de muy alta pureza en España distribuida en cuarenta y ocho paquetes con un valor de mercado al por mayor de 1 593 054,51 €).

    Todo ello implica un conjunto de circunstancias determinantes para que, a pesar de la indubitada causación de prejuicios que ocasiona el cumplimiento de una pena de prisión, quepa apreciar que (i) el tiempo de pena que todavía resta por cumplir (ligeramente superior a cinco años), en atención a la sensible reducción de los actuales plazos medios de resolución de los recursos de amparo, implicarían solo una parcial pérdida de la finalidad del amparo y (ii) la gravedad y características del hecho delictivo, serían susceptibles de ocasionar en caso de su suspensión una perturbación grave del interés general.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión interesada.

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

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