ATC 441/2023, 26 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:441A
Número de Recurso2360-2023

Pleno. Auto 441/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 2360-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2360-2023, promovido por don Francisco Vallejo Serrano en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 2360-2023, promovido por don Francisco Vallejo Serrano en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 10 de abril de 2023 la representación procesal de don Francisco Vallejo Serrano interpuso recurso de amparo contra: (i) la sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 133-2016, rollo núm. 1965-2017, que le condenó como autor de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación agravada a la pena de prisión de siete años y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho años y un día, con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener estos o cualesquiera otros honores; (ii) la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 749/2022, de 13 de septiembre, que desestima el recurso de casación formulado por el demandante de amparo frente a la anterior (recurso de casación núm. 601-2020); y (iii) el auto del mismo órgano judicial de 16 de febrero de 2023, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia desestimatoria.

    En la demanda se alegan, como motivos de amparo, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: (i) del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), derivada de la participación en la fase de instrucción de un magistrado que no estaba habilitado para ello; (ii) del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, debido a que, a pesar de que la Audiencia Provincial de Sevilla excluyó las ayudas individuales del objeto de enjuiciamiento, el Tribunal Supremo, incurriendo en una reformatio in peius , las considera el soporte del delito de malversación; (iii) del derecho de defensa, a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no haber tomado en consideración la prueba de descargo, basar la condena en argumentos incriminatorios irrazonables y arbitrarios y dejar sin respuesta alegaciones sustanciales de la parte; (iv) del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), debido a que órganos judiciales han llevado a cabo una interpretación extensiva y analógica in malam partem del elemento típico “resolución en asunto administrativo” del art. 404 del Código penal (CP), al considerar como “resolución en asunto administrativo” los acuerdos adoptados sucesivamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por los que se aprobaron los anteproyectos de ley de presupuestos de la comunidad autónoma y se remitieron como proyectos de ley al Parlamento de Andalucía; y, en segundo lugar, porque los órganos judiciales habrían llevado a cabo una interpretación extensiva y analógica in malam partem del elemento típico “resolución en asunto administrativo” del art. 404 CP, al considerar como “resolución en asunto administrativo” los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, relativos a determinadas modificaciones presupuestarias; (v) del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto la condena por el delito de malversación carece de prueba de cargo suficiente en relación con el elemento subjetivo y se funda en indicios que no son unívocos, ni concluyentes, así como en una inferencia demasiado abierta e indeterminada, cuya argumentación no puede considerarse lógica ni coherente, con base en un juicio de culpabilidad que parte de una presunción de participación, creando una especie de “dolo omnicomprensivo” que abarca los hechos calificados como prevaricación y malversación, sin que la sentencia de instancia hubiera realizado previamente un verdadero juicio de autoría.

    Asimismo, se solicita por otrosí que, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria, únicamente respecto de la pena privativa de libertad, argumentando que: (i) la duración de la pena de prisión no puede ser el único criterio a tener en cuenta para acceder o no a la suspensión; (ii) la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en casación no lo ha sido por unanimidad; (iii) la suspensión de la pena privativa de libertad no supondrá en este caso una afectación al interés general; (iv) no existe riesgo de fuga; (v) la pena impuesta no solo comporta graves perjuicios para el recurrente sino también para su familia, en particular para sus hijos menores de edad.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 291/2023 , de 5 de junio, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, avocó para sí la decisión de admisión a trámite del presente recurso de amparo y acordó su procedencia, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión, y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición. Se acordó, asimismo, proponer la avocación al Pleno del conocimiento del presente recurso de amparo.

    El Pleno, en su reunión de 20 de junio de 2023, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

  3. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de junio de 2023. Comienza su escrito con una alegación previa referida a los antecedentes procesales en los que afirma que, tras ser denegada por los órganos judiciales la suspensión de la ejecución del fallo de la sentencia condenatoria, el recurrente en amparo ingresó voluntariamente en prisión el día 2 de enero de 2023. Por lo que se refiere al fondo, el escrito contiene una única alegación en la que se pone de relieve que: (i) el derecho a la libertad, reconocido no solo en nuestra Constitución, sino también en la Declaración universal de derechos humanos, en el Convenio europeo de derechos humanos, en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, constituye una de las referencias cruciales del constitucionalismo, que tiene un carácter preponderante; (ii) aunque, según la doctrina constitucional, la regla general es la no suspensión cuando las penas privativas de libertad son superiores a cinco años, existen excepciones como la resuelta en el ATC 112/1998 , de 18 de noviembre; (iii) la suspensión en este caso no llevaría aparejada una perturbación del interés general ya que afecta a personas perfectamente insertas en la sociedad y respecto de las que no existe riesgo de fuga. En el caso del señor Vallejo, su entrada en prisión con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, fue retransmitido en directo, por lo que se ha dado cumplimiento al interés de prevención general; (iv) la verosimilitud de la lesión, reconocida ya por el Tribunal Constitucional en el auto por el que se admitió el recurso de amparo, así como los dos votos particulares que se formularon a la sentencia dictada en casación, ponen de relieve la posibilidad de que las resoluciones judiciales hayan incurrido en lesión de derechos fundamentales; (v) las circunstancias personales del señor Vallejo traen consigo que el cumplimiento de la pena de prisión tenga efectos inhumanos, ya que le impiden convivir con sus hijos menores de edad y le obligan a desligarse de su carrera profesional.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 30 de junio de 2023, interesó que se denegara la suspensión solicitada, referida únicamente a la pena privativa de libertad. Después de recordar la doctrina constitucional sobre las medidas cautelares, considera que su aplicación al caso concreto debe llevar a denegar la suspensión solicitada debido a que: (i) la impuesta es de carácter grave y excede con creces de la frontera de los cinco años de prisión que marca la doctrina constitucional para atender la solicitud de suspensión; (ii) la trascendencia social de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente; (iii) la no concurrencia de los supuestos excepcionales de suspensión de penas superiores a cinco años de prisión; (iv) no concurre circunstancia personal alguna en el recurrente que aconseje la suspensión de la pena, más allá de los serios inconvenientes y dificultades que para la vida de cualquier persona supone la privación de libertad.

  5. La representación procesal del Partido Popular, a la que se ha tenido por personada y parte en la pieza principal por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023 del secretario de justicia del Pleno, presentó alegaciones en esta pieza separada el 1 de septiembre de 2023 en las que solicita la desestimación de las solicitudes de suspensión cautelar de las penas de prisión deducidas en sus recursos de amparo por los condenados en la causa antecedente, cuando se trate de penas de duración superior a los cinco años, conforme al criterio asentado en la doctrina constitucional (AATC 95/2019 , de 23 de julio, FJ 2; 94/2020 , de 10 de septiembre; 100/2022 , de 16 de junio, y 130/2022 , de 10 de octubre) de ponderar el interés general que se vería afectado por la medida cautelar en función de la gravedad de la pena concretamente impuesta, según exceda o no dicho límite temporal, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, que la parte entiende que no concurren en ninguno de ellos.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión es determinar la procedencia de acordar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el único extremo solicitado por el recurrente de la pena privativa de libertad de siete años y un día que le fue impuesta como autor de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación agravada.

    El demandante, tras subrayar el carácter preponderante del derecho de libertad, alega que, de no suspenderse la ejecución de la pena de prisión, se le causarían perjuicios irreparables a él y su familia, que considera de carácter inhumano. Afirma que acceder al otorgamiento de la medida cautelar no supondría ninguna perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, toda vez que no hay riesgo de fuga y existe además apariencia de lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo. El hecho de que la condena privativa de libertad sea superior a cinco años, no supone un óbice para acceder a la suspensión ya que existen supuestos excepcionales en los que esta medida se ha acordado.

    El fiscal interesa que se deniegue la medida cautelar debido a la gravedad de las penas por las ha sido condenado el recurrente, la trascendencia social de los hechos que han dado lugar a la condena, así como que no concurre ninguna circunstancia que permita, de forma excepcional, suspender una pena de prisión superior a cinco años. El Partido Popular también ha interesado la desestimación de la pretensión cautelar formulada con apoyo en análogos argumentos.

  2. El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, por todos).

    Las condenas privativas de libertad son uno de los casos en los que este tribunal entiende procedente acordar la suspensión de su ejecución habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 93/2018 , de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados). La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (entre otros, AATC 469/2007 , de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008 , de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008 , de 14 de abril, FJ 2; 53/2009 , de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009 , de 1 de junio, FJ 1).

  3. La aplicación de dicha doctrina al supuesto que aquí se examina conduce a denegar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente dada su duración, de siete años y un día, que es muy superior a la que este tribunal ha venido considerando como límite a partir del cual no resulta, en principio, procedente la adopción de la medida cautelar de suspensión y sin que concurran alguno de los supuestos excepcionales de suspensión de penas superiores a cinco años de prisión. Junto a la gravedad de la pena, hay que atender también, como alega el Ministerio Fiscal, a la gravedad y trascendencia social de los hechos enjuiciados, en tanto que el recurrente fue condenado por delitos continuados contra la administración pública cometidos a lo largo de un dilatado período de tiempo.

    Tampoco el resto de los motivos aducidos por el recurrente para interesar la suspensión podría justificar la adopción de la medida cautelar. Resulta patente que la imposición de una pena privativa de libertad de siete años y un día no supone, en sí misma considerada, un trato inhumano. Asimismo y por lo que se refiere a la invocada apariencia de lesión de derechos fundamentales por las resoluciones judiciales impugnadas, debe recordarse que “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […] En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida” [AATC 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4, y 103/2023 , de 6 de marzo, FJ 4, con cita del ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c)].

    Por último, la alegada inexistencia del riesgo de fuga es una “condición necesaria para que proceda la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos en ella establecidos.” (ATC 60/2020 , de 17 de junio, FJ 5).

    Estamos, en definitiva, ante una pena de prisión de duración netamente superior a los cinco años, sin que las razones alegadas por el demandante hagan desaparecer el cualificado interés general que, en un caso como este, presenta la ejecución de la resolución condenatoria firme.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión en el recurso de amparo 2360-2023, promovido por don Francisco Vallejo Serrano en causa penal.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

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