ATC 172/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:172A
Número de Recurso3768-2007

A U T O

Antecedentes

  1. El día 26 de abril de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Juan José Fernández Antolínez, por el que interponía un recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, de 29 de noviembre de 2006, dictada en los autos de procedimiento abreviado núm. 328-2006, por la que se condenó al actor como autor de dos delitos contra la Hacienda pública, así como contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 9 de abril de 2007, dictada en el recurso de apelación núm. 39-2007, parcialmente confirmatoria de la anterior. En definitiva, el Sr. Fernández Antolinez resultó condenado a la pena de un año de prisión por cada uno de los dos delitos, multa de 336.732,36 € y 339.050,05 €, respectivamente, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años, al pago de las costas causadas y con obligación de indemnizar a la Hacienda pública en la cantidad de 675.782,41 €.

    El recurso invoca la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por medio de otrosí se solicitó la suspensión, pues de ejecutarse la Sentencia impugnada el amparo pretendido perdería su finalidad, en caso de accederse al mismo.

  2. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 6 de mayo de 2008, se acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, dirigiéndose atenta comunicación tanto a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén como al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 39-2007 y al procedimiento abreviado núm. 328-2006, respectivamente, con emplazamiento en el recurso de amparo a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si así lo deseaban. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separa de suspensión.

  3. Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que considerasen oportuno sobre la suspensión instada.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de mayo de 2008, el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la suspensión únicamente de la pena privativa de libertad, pero no así de los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de las Sentencias impugnadas. En efecto, considera el Ministerio público que al contenerse en la Sentencia impugnada una condena de carácter patrimonial (pena de multa), así como una privativa de libertad y una privativa de derechos, resulta procedente acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad pues no se aprecia que con esta medida se ocasione una lesión específica y grave del interés general más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial, pero no de la condena patrimonial (sin perjuicio de que, en el caso de que la multa impuesta no fuere abonada y se declarase de forma subsidiaria el cumplimiento de una responsabilidad personal sustitutoria, debiese procederse también a la suspensión de tal pena), ni tampoco de la pena privativa de derechos (pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de tres años), pues se trata de una condena que no inhabilita para el ejercicio de una determinada actividad o función (conducción de vehículos, sufragio, etc.), sino de una condena de carácter similar a las obligaciones con contenido patrimonial (imposibilidad de incorporar al patrimonio del penado determinadas ayudas económicas reconocidas por el Estado).

  5. Con la misma fecha de 26 de mayo de 2008, la representación procesal de la parte actora evacuó el anterior trámite de alegaciones, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda de amparo, entendiendo procedente la suspensión instada, respecto de todos los pronunciamientos condenatorios. En efecto, de un lado, considera —con relación a las penas de privación de libertad (tanto la principal de dos años por cada delito, como la sustitutoria de arresto en caso de impago de la multa, situación esta última previsible, al estar en situación de insolvencia declarada por Auto de 16 de mayo de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en ejecutoria núm. 240-2007)—, que la suspensión es procedente de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional (AATC 136/1996, de 27 de mayo; 151/1997, de 19 de mayo; y 55/1998, de 2 de marzo), dado que la ejecución podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no observándose que la suspensión pueda entrañar ni una perturbación grave de los intereses generales ni la afectación de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Y, de otro lado —respecto de los pronunciamientos condenatorios que no suponen una privación de libertad— distingue el actor entre la pena consistente en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, la pena consistente en el pago de la suma correspondiente a la responsabilidad civil y la condena al pago de las costas. Así, entiende que se debe suspender la ejecución de la primera pena pues dada la situación actual de insolvencia que padece, resulta evidente y de muy difícil o imposible reparación la privación de aquel derecho que impide acceder a unas ayudas que resultan determinantes para superar dicha situación y reactivar su capacidad económica. E igualmente entiende que se debe suspender también la ejecución de la segunda, pues aun siendo insolvente tiene embargada la parte proporcional de su nómina con el consiguiente quebranto que ello implica para su economía. Y, en fin, considera que también la condena al pago de las costas (tasadas en 32.439,60 € por Auto de 16 de mayo de 2008) debe suspenderse al tratarse de una cantidad en nada desdeñable.

    Por lo demás añade que deben suspenderse todos los pronunciamientos condenatorios porque de la suspensión no se deriva perturbación grave alguna para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  6. Con fecha 9 de junio del presente año el Procurador Sr. Vázquez Guillén presentó escrito adjuntando Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en el que se acordaba la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de prisión impuesta al recurrente condicionada “a que no delinca y siga abonando la indemnización a la Hacienda pública durante el plazo de la suspensión, caso en que se le revocará la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena y su inscripción en el Registro General de Penados y Rebeldes”. En dicho escrito el Procurador Sr. Vázquez Guillén reitera la solicitud de suspensión efectuada en su escrito de demanda, con respecto a todos y cada uno de los pronunciamientos condenatorios que se recogen en las resoluciones recurridas, ya que la imposibilidad por parte del recurrente de hacer frente al pago de la indemnización a la Hacienda pública podría derivar en el ingreso en prisión por parte del mismo.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Conforme a la doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y refrendada en relación con la vigente en la actualidad, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los Poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. La regla general de la no suspensión es consecuencia de la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad, interés general que posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; y 118/2008, de 28 de abril, FJ 1).

  2. En aplicación de la anterior doctrina hemos señalado —respecto de las penas privativas de libertad— que su ejecución “puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, porque la pérdida de la libertad es irreparable y no puede restituirse” (AATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2; y 111/2008, de 14 de abril, FJ 3), razón por la cual, en estos casos procederá, en principio, acordar la suspensión, eso sí, teniendo en cuenta que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes como son “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; y 16/2008, de 21 de enero, FJ 1), circunstancias todas ellas que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).

    Pues bien, en el presente caso y en consonancia con las tesis del Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto al cumplimiento de las citadas penas privativas de libertad impuestas al recurrente (las condenas a la pena de un año de prisión por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda pública), de un lado, porque su ejecución puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de las mismas “con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio” (ATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2). Y, de otro, porque al acceder a la suspensión pretendida no se está ocasionando ninguna perturbación grave de los intereses generales ni se está afectando a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

  3. Por otra parte y con relación a las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, es doctrina de este Tribunal que no procede la suspensión de aquellas resoluciones que, con carácter general, no causan perjuicios irreparables, ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse el amparo, es meramente económica siendo, por ello, perfectamente posible la restitución íntegra de lo ejecutado. Por esta razón, no procede su suspensión, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños no susceptibles de reparación y siempre, además, que en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique mediante un principio de prueba razonable el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido (entre los últimos, AATC 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 116/2008, de 28 de abril, FJ 2).

    De conformidad con lo expuesto, debe denegarse la suspensión de la pena de multa, al tratarse de una condena de contenido económico en la que los eventuales perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables (ATC 111/2008, de 14 de abril, FJ 5), tanto más cuando de acceder a la suspensión pretendida se podría ocasionar un grave perjuicio al interés general habida cuenta la situación de insolvencia declarada del recurrente en amparo. Tampoco puede accederse a la suspensión de la ejecución de la pena consistente en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años, dada la incidencia sobre los intereses generales y públicos (más allá de la genérica derivada de la suspensión de las resoluciones judiciales) que en este caso tendría la específica suspensión que se solicita. Por último, conforme a nuestra reiterada doctrina tampoco puede accederse a la suspensión de la condena al pago de las costas causadas en la instancia (ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 4).

    Sin embargo, no puede mantenerse el mismo criterio con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues en este caso concreto no se trata de una eventualidad incierta o futura (como señalamos, por ejemplo, en los AATC 33/2008, de 31 de enero, FJ 2; y 44/2008, de 11 de febrero, FJ 2) sino de una situación actual y real al haber sido el actor declarado insolvente por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén con fecha de 16 de mayo de 2008 (ejecutoria núm. 240-2007, derivada del procedimiento abreviado núm. 476-2005), “por carecer el penado de bienes de cualquier clase susceptibles de embargo”, lo que al provocar la puesta en marcha del mecanismo privativo de libertad sustitutorio de la multa, convierte en necesaria la concesión de la suspensión, tanto más cuando la misma, en este aspecto concreto, no ocasiona ninguna perturbación grave de los intereses generales ni afecta a derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de un año de prisión por cada de uno de los delitos por lo que ha sido condenado, así como a la responsabilidad personal sustitutoria para el caso de impago de la pena de multa impuesta, denegándose la suspensión de los restantes pronunciamientos condenatorios.

    Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

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