ATC 94/2020, 10 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:94A
Número de Recurso1621-2020

Pleno. Auto 94/2020, de 10 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 1621-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1621-2020, promovido por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de marzo de 2020, la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza en nombre y representación de don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, interpusieron recurso de amparo contra: a) la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuya virtud los recurrentes resultaron condenados como autores de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 Código penal (CP) y otro de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 3, párrafo último CP, ambos en relación de concurso medial (art. 77 CP), siéndoles impuestas las siguientes penas: i) al primero de los citados, trece años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; ii) al segundo de los indicados las mismas penas, pero con una duración de doce años; y b) contra el auto del mismo órgano judicial, de fecha 29 de enero de 2020, que desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones, formulados contra aquella, entre ellos, el interpuesto por los recurrentes de amparo. El recurso de amparo fue registrado con el núm. 1621-2020.

  2. En la demanda de amparo se alegaron las vulneraciones de los siguientes derechos fundamentales: a la igualdad con prohibición de discriminación (art.14 CE), la proscripción de tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad personal (art. 17), a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de los datos personales (art. 18 CE), a la libertad de expresión [20.1 a)], a la reunión y manifestación (art. 21.1 CE), a la participación y representación política (art. 23 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa, a un proceso público con todas las garantías, a la utilización de medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

  3. Por otrosí interesaron que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordara la suspensión cautelar de la ejecución de las penas de prisión e inhabilitación absoluta impuestas en la sentencia impugnada. En apoyo de su pretensión, los demandantes alegaron que los efectos de la sentencia ocasionan unos prejuicios irreparables, tanto para ellos como para la sociedad. Seguidamente, exponen que la doctrina constitucional relativa a la suspensión de efectos de las penas privativas de libertad se recoge en la fundamentación jurídica de los AATC 95/2019 , de 23 de junio; 34/2016 , de 15 de febrero, y 198/2014 , de 21 de julio, y de su contenido coligen que los principales aspectos a valorar son el interés general en la ejecución y su transcendencia social, la duración de las penas impuestas y el tiempo que reste de cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la eventual desprotección de las víctimas que la medida pueda suponer.

    Para valorar el interés general asociado a la ejecución de la condena, los recurrentes afirman que este tribunal debe tener presente la necesidad de proteger los derechos fundamentales, “en evitación de un daño irreparable, daño que puede estar vinculado con la protección de los intereses sociales o derechos fundamentales de la ciudadanía”. Y para efectuar adecuadamente esa ponderación consideran cruciales dos elementos: que la condena dictada por el órgano judicial es manifiestamente contraria a “las propias capacidades de enjuiciamiento y la existencia misma de jurisdicción, por mor de las excepciones que constituyen la inmunidad e inviolabilidad de los parlamentarios nacionales y europeos”, además de lo que los recurrentes califican como “un inédito y gravísimo ataque a los derechos de participación y representación política que se proyecta sobre la ciudadanía misma”. En esencia, la argumentación que desarrollan incide en la idea de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia sin haber recabado previamente los suplicatorios del Congreso de los Diputados y del Senado, dado que el Sr. Junqueras había sido elegido diputado y el señor Romeva senador, con clara vulneración de la garantía de inmunidad de que estos gozaban. También exponen que no se solicitó suplicatorio al Parlamento Europeo, en lo que al señor Junqueras se refiere, pese a que la STJUE de 19 de diciembre de 2019 reconoce explícitamente la inmunidad parlamentaria de este último y los efectos que la misma produce; concretamente, la obligación de solicitar el suplicatorio previo levantamiento de la medida de prisión provisional.

    En relación con la conculcación de la inviolabilidad parlamentaria, los recurrentes afirman que fueron sancionados penalmente “por acciones desarrolladas en el ámbito de la producción normativa parlamentaria o el dictado de resoluciones como parlamentarios”. En suma, refieren que el órgano judicial ha soslayado indebidamente tres excepciones a su jurisdicción, lo que ha supuesto un ataque a los derechos de representación y participación política de los recurrentes (art. 23 CE), con medidas tales como la indebida inhabilitación acordada, la prohibición de participar en campañas electorales, la suspensión de funciones y el abuso e injustificado mantenimiento de la prisión provisional.

    En segundo término, los demandantes sostienen que la suspensión de las penas privativas de libertad de hasta cinco años de prisión opera como regla o directriz de carácter general. No obstante, traen a colación diferentes resoluciones en las que, de manera excepcional, se acordó la suspensión de penas de prisión e inhabilitación superiores a esa cuantía, concretamente, de seis años (AATC 1260/1988 , 202/1997 , 253/1997 , 229/1995 y 235/1999 ); siete años (AATC 105/1993 , 126/1998 , 305/2001 y 78/2002 ); ocho años (ATC 125/1995 ); once años (ATC 312/1995 ); y doce años (ATC 112/1998 ). Dicho lo anterior, exponen que, al margen del grave impacto que la ejecución de la sentencia provoca en los derechos fundamentales a la libertad y a la participación política, el señor Junqueras ha pasado ya más de dos años en prisión, mientras que el señor Romeva lleva cerca de dos años privado de libertad. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo mínimo que puede transcurrir hasta la resolución del recurso de amparo, los demandantes cumplirían más de un tercio de la condena impuesta, lo que originaría, según doctrina de este tribunal, “una situación de carácter irreparable”.

    Seguidamente, los solicitantes descartan que en el presente caso sea apreciable el riesgo de eludir la acción de la justicia. Corrobora esa afirmación el hecho de que siempre han comparecido voluntariamente cuando han sido requeridos por los tribunales, el arraigo personal y familiar que mantienen en Cataluña y la circunstancia de haber disfrutado con normalidad de permisos de salida, que les han sido concedidos al amparo del art. 100.2 del Reglamento penitenciario.

    Finalmente, recalcan que los anteriores recursos de amparo que interpusieron fueron resueltos con una demora cercana a los dos años, por lo que la previsión de resolución del presente recurso “podría arrojarnos a un escenario funesto desde la perspectiva de protección efectiva de los derechos fundamentales”. Por ello, recuerdan la obligación que compete a los Estados, en orden a “no poner traba alguna al ejercicio eficaz del derecho a solicitar la protección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ”, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH). Por ello, los demandantes interesan que se valoren los efectos que una demora, tanto al resolver la demanda principal como la petición de suspensión cautelar, podría tener para “la vigencia y respeto de los derechos fundamentales implicados a fin de que la jurisdicción pueda proporcionar un remedio efectivo para dicha defensa, tanto en esta vía constitucional como en la de protección de los derechos humanos”, exhortando este tribunal a procurar la efectiva garantía de celeridad ínsita en el art. 5.4 CEDH.

  4. Mediante escrito presentado el 30 de marzo del 2020, los recurrentes interesaron que la suspensión cautelar a que se ha hecho referencia se acordase conforme a lo establecido en el art. 56.6 LOTC. En esencia, fundaron tal petición en la urgencia excepcional en resolver esa solicitud, dado el grave riesgo que entraña su permanencia en el centro penitenciario a raíz de la declarada pandemia de Covid-19, en relación con el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el derecho a la dignidad y el derecho a la vida familiar (arts. 10, 15 CE y arts. 2 y 8 CEDH). Afirman que, tal y como ha reconocido el Ministerio del Interior, esa situación resulta particularmente gravosa en los centros penitenciarios, siendo consideradas las personas internas un colectivo vulnerable. También invocan los recurrentes la petición efectuada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Consejo de Europa, de alternativas a la prisión ante el efecto Covid-19 en las cárceles, de conformidad con la guía de la OMS sobre “Preparación, prevención y control del Covid-19 en prisiones y otros lugares de detención”, de fecha 15 de marzo de 2020, y con la “Declaración de principios en relación con el trato a personas privadas de libertad en contexto de pandemia, emitido por el Comité europeo para la prevención de tortura y los tratos inhumanos y degradantes”, de fecha 20 de marzo de 2020. A su vez, los recurrentes insisten en la ausencia de riesgo de fuga, dada la normalidad con que se han desarrollado los permisos penitenciarios que les han sido concedidos.

  5. Por auto de fecha 17 de junio de 2020, se inadmitió a trámite el incidente de recusación que fue planteado contra todos los magistrados del Tribunal Constitucional, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2020.

  6. Por auto de 21 de julio de 2020 fue desestimado el recurso de súplica que los demandantes interpusieron, en fecha 25 de junio de 2020, contra la resolución citada en el apartado anterior.

  7. Por providencia de fecha 21 de julio del 2020, el Pleno de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y recabó para sí el conocimiento del mismo. Al no apreciar la urgencia excepcional exigida por el art. 56.6 LOTC, rechazó acordar la suspensión inaudita parte y de forma inmotivada. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, por providencia de la misma fecha se resolvió conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la suspensión interesada.

  8. El día 27 de julio de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, en las que interesa la denegación de la suspensión solicitada. En primer lugar procede a repasar los antecedentes procesales que consideró de interés y a exponer los aspectos más relevantes de la doctrina constitucional sobre las medidas cautelares reguladas en el art. 56 LOTC, con especial referencia al régimen jurídico aplicable a la suspensión de las penas de prisión. En relación con el presente supuesto alega que no procede acceder a la suspensión interesada, dado que la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes se sitúa muy por encima de los cinco años, límite que la legislación penal establece para diferenciar las penas graves de las menos graves. Añade que, aun cuando se computara la duración de la prisión preventiva a que han estado sujetos ambos recurrentes, el tiempo que quedaría por cumplir seguiría rebasando en exceso ese límite, sin que, por otro lado, concurran los factores que este tribunal ha tenido en cuenta para otorgar, excepcionalmente, la suspensión de las penas de prisión superiores a los cinco años.

    De conformidad con la argumentación que se recoge en los AATC 58 y 59/2020 , entre otros, la fiscal rechaza que circunstancias tales como la inexistencia de riesgo de fuga o la pandemia de Covid-19 justifiquen la medida cautelar interesada. Y en relación con la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta también solicita su denegación, con base en la doctrina recogida en los últimos autos mencionados.

  9. En fecha 28 de julio del 2020 presentaron sus alegaciones los demandantes quienes, en esencia, reiteraron lo ya expuesto en escritos precedentes en apoyo de la suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución consiste en resolver sobre la suspensión cautelar de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459-2019, de 14 de octubre, en cuya virtud los demandantes resultaron condenados como autores de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 CP y otro de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 3, párrafo último del Código penal, ambos en relación de concurso medial (art. 77 CP), a las penas a cada uno de los demandantes de trece y doce años de prisión, respectivamente, y de inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

    Tal y como se refleja en los antecedentes de esta resolución, la petición de medida cautelar no solo se proyecta sobre la pena de prisión sino que también se interesa respecto de la pena de inhabilitación absoluta. Por tanto, este tribunal resolverá respecto de la solicitud de suspensión de ambas penas.

  2. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    En atención a esta previsión legal, este tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).

    A su vez, se ha establecido como criterio general, “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’” ( ATC 93/2018 , de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados).

  3. Los argumentos que los recurrentes exponen para justificar la pertinencia de la medida cautelar inciden, principalmente, en el quebrantamiento de las garantías de inmunidad e inviolabilidad parlamentaria producido por el órgano de enjuiciamiento, tanto en el ámbito nacional como en relación con el Parlamento Europeo. Ese alegato coincide sustancialmente con el motivo formulado en la demanda principal bajo el título de los “límites a la jurisdicción,”, en el que se denuncia la violación de la inmunidad en el ámbito del Parlamento Europeo, de la inviolabilidad del ejercicio de funciones parlamentarias y de la inmunidad reconocida a diputados y senadores. Así pues, conforme al razonamiento esgrimido por los recurrentes, la concesión de la medida cautelar por la que abogan traería causa, en definitiva, de la pretérita vulneración de los derechos fundamentales que, en relación con la inmunidad e inviolabilidad antes indicadas, les ha ocasionado el tribunal sentenciador.

    Es constante el criterio de este tribunal que, en orden a resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares, excluye la toma en consideración de la denominada “apariencia de buen derecho” o fumus boni iuris . De hecho, esa doctrina ha sido recientemente reiterada en los AATC 16/2019 , de 12 de marzo, FJ 3 a), y 57/2020 , de 17 de junio, FJ 5 b), en los siguientes términos:

    a) En primer lugar, en nuestro citado ATC 128/2018 , FJ 2, señalamos como causa para desestimar idéntica solicitud de suspensión, la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo interpuesto, a esta fase temprana de la pieza incidental. Explicamos a este respecto:

    Como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2, ‘la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre)’. En tal sentido, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 258/1996 , de 24 de septiembre, y 187/2003 , de 2 de junio). ‘En este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero)’ (ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2) […]

    .

    Según razonan los recurrentes, las graves vulneraciones de la inmunidad y la inviolabilidad parlamentaria deben dar lugar a la suspensión de la sentencia condenatoria, puesto que, como efectivamente se ha producido tal vulneración de los derechos fundamentales, la medida cautelar debe concederse al ser un instrumento útil y necesario para poner fin a esa situación. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina expuesta, la queja analizada debe decaer. La aceptación del argumento que plantean los demandantes supondría dar por buena la pretensión sustentada en la demanda principal, aunque fuera de manera provisional; y ello contravendría la doctrina anteriormente trascrita, que impide sustentar la suspensión cautelar en la anticipación de lo que debe ser resuelto en la sentencia.

  4. Los demandantes aducen, seguidamente, que si bien las penas impuestas superan los cinco años de prisión, ello no es razón suficiente para descartar la suspensión interesada. A tal efecto, citan resoluciones de este tribunal en las que se acordó la suspensión de las penas privativas de libertad superiores a esa cuantía. También apuntan, para justificar la pérdida de la finalidad del recurso, si no se accede a la suspensión, que la previsión de resolución del mismo “podría arrojarnos a un escenario funesto desde la perspectiva de protección efectiva de los derechos fundamentales” y que, cuando se resuelva definitivamente la demanda principal, los demandantes habrán cumplido un tercio del total de la condena, lo que originaría “una situación de carácter irreparable”. Por último, invocan la inexistencia de riesgo de fuga, habida cuenta de que siempre han comparecido a los llamamientos judiciales, mantienen un fuerte arraigo personal y familiar en Cataluña y han disfrutado con normalidad de permisos de salida del centro penitenciario.

    1. A fin de dar respuesta a estas alegaciones, en primer lugar procede traer a colación la doctrina constitucional de aplicación al caso. En el ATC 57/2020 , FJ 3, reiteramos el canon de constitucionalidad específicamente referido a la suspensión de las penas privativas de libertad:

      [C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘[…] La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997 , 273/1998 y 289/2001 ) […] (ATC 211/2004 , de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP) […]’ (ATC 31/2007 , de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007 , de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008 , de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009 , de 26 de enero, FJ 1; 157/2009 , de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010 , de 20 de abril, FJ 1; 44/2012 , de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012 , de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013 , de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 2)

      (ATC 95/2019 , de 23 de julio, FJ 2).

      También recordamos, en el referido fundamento jurídico, que el hecho de que la pena de prisión supere los cinco años no siempre constituye un valladar que impide el otorgamiento de la suspensión, pues también existen otras variables a tener en cuenta; entre ellas, el tiempo de privación de libertad que pende de cumplir, factor este que, en algunas ocasiones, ha sido un referente capital para dilucidar sobre la pertinencia de la suspensión. Asimismo, detallamos los casos en que de manera excepcional se concedió la medida cautelar respecto de penas superiores a esa cuantía; y pusimos de relieve las circunstancias determinantes de ese otorgamiento, en dos supuestos en los que la duración de las penas privativas de libertad era similar a las impuestas a los recurrentes:

      [E]l único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo. En este sentido, recordábamos en el ATC 39/2004 , de 9 de febrero, FJ 3, que ‘excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988 y 202/1997 ) u ocho años (ATC 125/1995 ) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997 ) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998 ), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995 y 235/1999 ), siete años (AATC 105/1993 , 126/1998 , 305/2001 y 78/2002 ), once años (ATC 312/1995 ) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena’

      .

      En relación con esta última resolución, interesa destacar que se refiere expresamente a dos supuestos en los que, a pesar de la gravedad de las penas impuestas, concretamente doce años y un día de reclusión menor, en el caso analizado en el ATC 112/1998 , de 18 de mayo, y once años y siete meses de prisión mayor más dos meses y un día de arresto mayor, en el supuesto contemplado en el ATC 312/1995 , de 20 de noviembre, este tribunal acordó su suspensión habida cuenta de las excepcionales circunstancias concurrentes en ambas situaciones. En el supuesto analizado en el ATC 112/1998 , la razón principal del otorgamiento de la suspensión queda reflejada en el fundamento jurídico 3:

      [E]l demandante de amparo, a pesar de la gravedad de los hechos y del delito por el que finalmente fue condenado, únicamente estuvo privado de libertad los días 10 y 11 de octubre de 1994, estimando el órgano judicial que el mantenimiento de su situación de libertad no interfería o dificultaba los fines perseguidos por la jurisdicción penal, ni ponía en grave riesgo la ejecución de su pronunciamiento definitivo. Incluso, después de inadmitirse el recurso de casación intentado y siendo la sentencia condenatoria firme y definitiva, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mantuvo esa situación de libertad, de modo que la denegación de la suspensión ahora interesada supondría el ingreso en prisión, por primera vez, del demandante de amparo, quien durante todo este tiempo estuvo en libertad, sin que conste que haya tratado de eludir la acción de la Justicia y sin que judicialmente se apreciase la concurrencia de circunstancias que aconsejasen lo contrario

      .

      Por su parte, el motivo que determinó la suspensión de las penas en el recurso que fue objeto de examen en el ATC 312/1995 aparece explicitado en el fundamento jurídico 3:

      [P]se a la naturaleza del delito y a la gravedad de la pena impuesta, el resultado de la ponderación, atendido el estado de cumplimiento de la misma —que, al llevar el recurrente preso desde noviembre de 1989, se halla al borde de la extinción— no puede ser sino el otorgamiento de la suspensión solicitada pues, de no llevarse esta a cabo, el amparo —caso de otorgamiento del mismo— no produciría efecto alguno sobre los derechos que se dicen vulnerados y, por otra parte, el interés general en la continuación del cumplimiento no es, sin duda, tan fuerte como podría haberlo sido en otras circunstancias

      .

      A lo expuesto, debe añadirse que la referencia al cumplimiento previo de una parte sustancial de las penas impuestas figura en los AATC 1260/1988 y 229/1995 ya citados, mientras que en los AATC 126/1998 , FJ 4 A); 235/1999 , FJ 2, y 305/2001 , FJ 2, específicamente se tomó en consideración esa circunstancia, a fin de justificar la suspensión cautelar de la pena acordada.

      Por otro lado, el tiempo empleado en la resolución del recurso de amparo fue un factor también ponderado en el fundamento jurídico 4 a) del ATC 57/2020 , en los siguientes términos:

      [E]s notorio que entre la admisión a trámite y la definitiva sustanciación de un recurso de amparo necesariamente debe mediar un periodo de tiempo; dato este que, implícitamente, constituye el presupuesto básico de la medida cautelar de suspensión. En algunos supuestos, este tribunal ha hecho referencia expresa al tiempo de resolución del recurso de amparo, como un factor a tener en cuenta para dilucidar acerca de la pertinencia de la medida cautelar de suspensión, en estrecha asociación con la corta duración de la pena privativa de libertad. A título de ejemplo, cabe citar los AATC 289/2000 , de 11 de diciembre, FJ 3, y 127/2001 , de 21 de mayo, FJ 2, resoluciones que justificaron la paralización de la ejecución de las penas de prisión (en ambos casos, inferiores a cinco años), porque ‘su cumplimiento, en atención a la duración de las penas y el tiempo previsible de resolución del recurso de amparo, podría ocasionar un perjuicio irreparable, haciendo que el recurso pierda su finalidad’

      .

      Por último, en el fundamento jurídico 4 b) del reiterado auto reflejamos el alcance y entidad de la inexistencia del riesgo de fuga, a los efectos indicados:

      [s]i bien el riesgo de eludir la acción de la justicia es un factor impeditivo de la suspensión cautelar, el hecho de que tal peligro no concurra no determina que dicha medida deba otorgarse sin más. Como se refleja en el ATC 256/2001 , de 1 de octubre, FJ 3 c) —y se reitera en los AATC 343/2005 , de 26 de septiembre, FJ 3, y 369/2005 , de 24 de octubre, FJ 3—, si la privación de libertad deriva de una sentencia condenatoria firme, la preservación del interés general constituye una finalidad prioritaria:

      ‘Cuando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. Pero, en este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma’.

      Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos

      .

    2. Una vez reflejada la doctrina de aplicación al caso, cumple dar respuesta a la pretensión formulada por los recurrentes, la cual, cabe ya anticiparla, ha de ser desestimatoria. El tiempo de privación de libertad ya cumplido, incluso si se pondera conjuntamente con el tiempo que puede transcurrir hasta la resolución del presente recurso, carece de entidad para auspiciar la concesión de la medida cautelar. Dada la notable extensión de la penas privativas de libertad impuestas —trece años y doce años, respectivamente—, el periodo que pendería de cumplir supera largamente los cinco años de prisión que, como pauta de carácter general, contempla nuestra doctrina. Por ello, en esta fase procesal incipiente no se aprecia que los aspectos a que se ha hecho referencia puedan abocar a que el recurso pierda su finalidad; más aún, si se tiene en cuenta que el cálculo que efectúan los recurrentes sobre el tiempo que podría transcurrir hasta la resolución de la demanda principal —una tercera parte de la condena— no pasa de ser una suposición y que, al igual que sostuvimos en el ATC 57/2020 , la inexistencia del riesgo de fuga no es condición suficiente, en sí misma valorada, para fundar la referida procedencia de dicha medida. Por tanto, debemos rechazar que concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de una pena de prisión grave, por lo que debe prevalecer el interés general que comporta la ejecución de la sentencia impugnada.

  5. También interesan los recurrentes el cese de la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, bajo el alegato de que esa medida resulta absolutamente necesaria para garantizar la protección de los derechos a participación y representación política. Respecto de un pedimento prácticamente idéntico, tuvimos ocasión de pronunciarnos en el tantas veces mencionado ATC 57/2020 , FJ 5 a), en el que, tras reproducir la doctrina constitucional expuesta en el ATC 167/2013 de 9 de septiembre, FJ 1 c), refutamos la procedencia de esa petición del siguiente modo:

    [S]i bien la inhabilitación absoluta puede cercenar sus derechos políticos y que la reparación que eventualmente pudiera proceder no sería íntegra, no es este el factor al que principalmente debemos atender para dirimir sobre la viabilidad de la medida cautelar. Conforme a la doctrina constitucional transcrita, para desestimar la solicitud bastaría con reproducir las razones dadas para desechar la pertinencia de la suspensión de la pena de prisión, toda vez que la extensión temporal de la inhabilitación permite excluir la pérdida de la finalidad del recurso; a lo que cabe añadir que, en el caso actual, la necesidad de evitar la alteración del interés general debe estimarse prevalente. Pero, si además se toman en cuenta los criterios específicamente establecidos para elucidar sobre la suspensión de esta modalidad punitiva, más aún resulta justificada su denegación. Y ello, porque datos tales como el relevante cargo público que ostentaba el solicitante en el momento que acontecieron los hechos, la naturaleza de los delitos atribuidos y las particulares características de su comisión que la sentencia impugnada detalla, son circunstancias que corroboran las razones expuestas para rechazar la medida cautelar

    .

    En lo esencial, en el presente supuesto concurren las mismas circunstancias que dieron lugar a que en el recurso de amparo núm. 1403-2020 (en el que recayó el ATC 57/2020 ) se desestimara la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación absoluta. Y ello, dada la notable extensión de las penas impuestas, la identidad de los delitos por los que fueron condenados los ahora recurrentes y la importancia de los cargos públicos que ostentaban cuando se cometieron los hechos delictivos. Por tanto, basta con remitirse en su integridad a la respuesta dada en el fundamento jurídico parcialmente transcrito para desestimar esa petición, sin necesidad de consideraciones adicionales.

  6. Aun cuando en el escrito presentado en fecha 30 de marzo del 2020 se solicitó que la suspensión cautelar se adoptara en el trámite de admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 56.6 LOTC, y que por providencia de fecha 21 de julio de 2020 se rechazó la adopción de esa medida inaudita parte y de manera inmotivada, procede no obstante dar respuesta a las alegaciones que en dicho escrito se esgrimieron, si bien desde la perspectiva propia de esta pieza incidental.

    Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el razonamiento esgrimido para fundar la solicitud de suspensión cautelar se asocia a la pandemia originada por la Covid-19 que se cierne sobre la nación y que, según refieren los recurrentes, de no paralizarse el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se produciría una grave afectación del derecho a la vida y a la integridad física y moral, a la dignidad y al derecho a la vida familiar (arts. 10, 15 CE y 2 y 8 CEDH).

    Dada la identidad sustancial de esta alegación con la que se formuló en el recurso de amparo núm. 1403-2020, basta con dar por reproducido en su integridad lo razonado en el FJ 6 b) del ATC 57/2020 , a fin de desestimar la suspensión por el motivo expuesto. En el presente caso, es notorio que los perjuicios a que aluden los demandantes no están conectados a las resoluciones objeto de impugnación en la demanda principal, sino a la pandemia a que se ha hecho mención; de ahí que los derechos cuya vulneración se alega para justificar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada sean diferentes de los que se invocan en la demanda principal. Por tanto, no corresponde a este tribunal dilucidar, y menos aún en este trámite incidental, sobre la procedencia de la excarcelación interesada, pues un pronunciamiento de este tribunal sobre esa pretensión supondría, además, ignorar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión interesada por los demandantes.

Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.

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