ATC 443/2023, 26 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:443A
Número de Recurso2391-2023

Pleno. Auto 443/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 2391-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2391-2023, promovido por doña Carmen Martínez Aguayo en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo avocado núm. 2391-2023, promovido por doña Carmen Martínez Aguayo en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 11 de abril de 2023 la representación procesal de doña Carmen Martínez Aguayo interpuso recurso de amparo contra: (i) la sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 133-2016, rollo núm. 1965-2017, que la condenó como autora de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación agravada, a la pena de prisión de seis años y dos días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de quince años y dos días, con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener estos o cualesquiera otros honores, y la de ser elegida para cargo público por tiempo de la condena; (ii) la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 749/2022, de 13 de septiembre, que desestima el recurso de casación formulado por el demandante de amparo frente a la anterior (recurso de casación núm. 601-2020); y (iii) el auto del mismo órgano judicial de 16 de febrero de 2023, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia desestimatoria.

    En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: (i) del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), derivada de la falta de competencia jurisdiccional de los órganos judiciales ordinarios para valorar la acción del Consejo de Gobierno en la fase prelegislativa y para enjuiciar actos de naturaleza legislativa, lo que corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional; (ii) del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), derivada de la interpretación extensiva e in malam partem del elemento objetivo del delito de prevaricación del art. 404 del Código penal (CP), al no existir “resolución en asunto administrativo” y al ser calificados de ilegales los proyectos de ley de presupuestos aprobados por el Consejo de Gobierno; (iii) del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por la indebida subsunción de los hechos probados en el delito de malversación del art. 432 CP y por la interpretación extensiva e in malam partem de los elementos de este tipo penal; (iv) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en cuanto la condena por el delito de malversación carece de prueba de cargo suficiente sobre el elemento subjetivo (dolo eventual) y se funda en indicios que no son unívocos, ni concluyentes; (v) de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en cuanto la sentencia de casación introduce elementos fácticos nuevos en relación con el delito de malversación, que carecen de sustrato probatorio e implican un nuevo juicio de tipicidad; (vi) de los derechos a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la demandante ha sido condenada por un delito de malversación con base en un juicio de culpabilidad realizado ex novo en casación y completamente imprevisible; (vii) de los derechos a la presunción de inocencia, en su dimensión extraprocesal (arts. 24.2 y 18.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto la publicación anticipada del fallo de la sentencia de casación, antes de ser notificada a la demandante, equivaldría a una declaración pública de culpabilidad sin sentencia.

    Asimismo, se solicita por otrosí, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se suspenda la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, argumentando que: (i) la demandante se encuentra cumpliendo dicha pena desde que ingresó, a requerimiento judicial, en el centro penitenciario el 28 de diciembre de 2022; (ii) la privación de libertad impuesta en el proceso penal es, por concepto, irreparable, lo que, en sí mismo, justifica “la esencial irreparabilidad de los perjuicios que ocasiona”; (iii) la suspensión no determinaría ninguna perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, ni en particular para la ejecución de las resoluciones judiciales, pues la recurrente siempre ha estado a disposición de la justicia penal, pudiendo adoptarse, en todo caso, las medidas de aseguramiento que se estimen pertinentes; (iv) aunque el Tribunal Constitucional ha limitado, con carácter general, la suspensión de la pena privativa de libertad a aquellas que no son superiores a cinco años, ha admitido excepciones a esta regla (con cita, entre otras resoluciones, de los AATC 60/2020 , de 17 de junio y 18/2011 , de 28 de febrero); (v) en este caso, los hechos se cometieron entre 2004 y 2009, hace más de catorce años, y la recurrente ha estado en todo momento a disposición de los tribunales, lo que justificaría, según se alega, la suspensión de la pena, pese a superar esta el límite de cinco años aludido; (vi) no hay, finalmente, perturbación grave de derechos fundamentales o de intereses de terceros, pues la sentencia condenatoria no contiene pronunciamientos relativos a terceros afectados ni establece responsabilidad civil alguna.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 293/2023 , de 5 de junio, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, avocó para sí la decisión de admisión a trámite del presente recurso de amparo y acordó su procedencia, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión, y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición. Se acordó, asimismo, proponer la avocación al Pleno del conocimiento del presente recurso de amparo.

    El Pleno, en su reunión de 20 de junio de 2023, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

  3. La representación procesal de la recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de junio de 2023. En ellas vuelve a señalar que no estamos ante un perjuicio de tipo económico, sino ante una privación de libertad que “no hay modo de reparar” y que “dura ya seis meses desde el ingreso en centro penitenciario”. Insiste en que el límite general fijado en la doctrina del Tribunal según el cual no pueden suspenderse las penas privativas de libertad superiores a cinco años admite excepciones y que “en algunas ocasiones este Alto Tribunal ha valorado como factor de ponderación el periodo de tiempo en que ha estado privado el recurrente y el tiempo razonable que la sustanciación del propio recurso debe necesariamente conllevar”. En el caso de la recurrente, si se descuenta a la pena impuesta en sentencia el tiempo de pena ya cumplido (seis meses) y se pondera, asimismo, la previsible duración de la tramitación del proceso de amparo, nos encontraríamos ante una privación de libertad inferior a los cinco años de prisión. A ello se añade que la recurrente ha sido condenada por hechos “que van desde el año 2004 al año 2009, es decir, desde que acontecieron han transcurrido más de catorce años” y que “ha estado siempre a disposición de la justicia”, incluso “en los momentos en que era conocedora de la sentencia firme que le condenaba”. No habría, finalmente, perjuicio alguno para derechos o intereses de terceros, pues en el proceso penal tramitado “se han excluido los pronunciamientos acerca de los terceros afectados” ni tampoco “se ha establecido ningún género de responsabilidad civil al haberse reservado las acciones la administración afectada”.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 30 de junio de 2023, presentó alegaciones en las que interesó la desestimación de la pretensión de suspensión. Tras resumir los antecedentes del asunto y la doctrina del Tribunal Constitucional, considera el fiscal que la pretensión cautelar no puede ser otorgada “dada la notable extensión de la pena impuesta (más de seis años) y dado que el tiempo de privación de libertad cumplido (unos seis meses) carece de entidad bastante para justificar la suspensión solicitada”. A ello se añade, a juicio del fiscal: (i) el grave perjuicio ocasionado a los bienes jurídicos protegidos por los delitos atribuidos en la sentencia condenatoria; y (ii) la indiscutible trascendencia social que poseen los hechos sancionados. Por todo ello, el fiscal interesa que el Pleno “dicte resolución por la que se desestime la pretensión de suspensión ejercitada por la representación procesal de doña Carmen Martínez Aguayo en esta vía de amparo”.

  5. La representación procesal del Partido Popular, a la que se ha tenido por personada y parte en la pieza principal por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023 del secretario de justicia del Pleno, presentó alegaciones en esta pieza separada el 1 de septiembre de 2023 en las que solicita la desestimación de las solicitudes de suspensión cautelar de las penas de prisión deducidas en sus recursos de amparo por los condenados en la causa antecedente, cuando se trate de penas de duración superior a los cinco años, conforme al criterio asentado en la doctrina constitucional (AATC 95/2019 , de 23 de julio, FJ 2; 94/2020 , de 10 de septiembre; 100/2022 , de 16 de junio, y 130/2022 , de 10 de octubre) de ponderar el interés general que se vería afectado por la medida cautelar en función de la gravedad de la pena concretamente impuesta, según exceda o no dicho límite temporal, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, que la parte entiende que no concurren en ninguno de ellos.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza es determinar la procedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el único extremo solicitado por la recurrente de la pena privativa de libertad de seis años y dos días que le fue impuesta como autora de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación agravada.

    La recurrente de amparo afirma, al fundamentar su petición, que conoce la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, como regla general, las penas de prisión de duración superior a cinco años no pueden ser suspendidas en el trámite del art. 56.2 LOTC. Alega, no obstante, que la referida regla admite excepciones y que, en su caso, se dan circunstancias particulares que justifican que no sea aplicada. Argumenta, más concretamente, que los hechos por los que fue condenada ocurrieron hace más de catorce años, que siempre ha estado a disposición de la justicia, por lo que no existe ningún riesgo de fuga, y que ha cumplido ya seis meses de la pena de prisión impuesta, lo que, sumado al tiempo previsible de tramitación del recurso de amparo, determinaría que el tiempo de privación de libertad estuviera de facto por debajo del referido límite de cinco años.

    El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la suspensión interesada con los argumentos que han quedado consignados en los antecedentes. El Partido Popular también ha interesado la desestimación de la pretensión cautelar formulada.

  2. El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, por todos).

    Las condenas privativas de libertad son uno de los casos en los que este tribunal entiende procedente acordar la suspensión de su ejecución habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 93/2018 , de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados). La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (entre otros, AATC 469/2007 , de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008 , de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008 , de 14 de abril, FJ 2; 53/2009 , de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009 , de 1 de junio, FJ 1).

  3. La aplicación de dicha doctrina al supuesto que aquí se examina conduce a denegar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente dada su duración, de seis años y dos días, que es muy superior a la que este tribunal ha venido considerando como límite a partir del cual no resulta, en principio, procedente la adopción de la medida cautelar de suspensión. En todo caso, las razones dadas por la recurrente a efectos de argumentar la inaplicabilidad del aludido límite general no pueden ser acogidas pues:

    1. Es cierto que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos delictivos puede mitigar, en ciertos supuestos, el interés público en la ejecución de las resoluciones penales condenatorias. No obstante, no es ese el supuesto de los procesos ligados a la corrupción política (en el caso que nos ocupa, delitos continuados contra la administración pública cometidos a lo largo de un extenso período de tiempo y con incidencia en toda la comunidad autónoma), en los que la instrucción suele dilatarse por la complejidad de la materia investigada y en los que la confianza ciudadana en el correcto funcionamiento de las instituciones públicas se ve menoscabada si también se demora la posterior ejecución de la resolución condenatoria firme. Operan, en definitiva, razones específicas de prevención general, ligadas a la confianza ciudadana en la efectividad del Estado de Derecho.

    2. En cuanto al cómputo del tiempo restante de condena, ha de señalarse lo siguiente: (i) de un lado, ni siquiera el descuento de los seis meses de prisión ya cumplidos determinaría un tiempo de cumplimiento de la pena privativa de liberad inferior a cinco años; (ii) de otro, el tiempo que haya de invertirse en la tramitación del recurso de amparo no es, en sí mismo, una circunstancia excepcional. Que el proceso de amparo haya de tramitarse es un rasgo inherente al incidente de suspensión previsto en el art. 56.2 LOTC, que va ligado a una previa decisión de admisión a trámite. Por ello, salvo que concurra objetivamente una razón que permita prever una duración excepcional, ha de considerarse que el tiempo ordinario de duración del proceso de amparo está ya contemplado en el límite general (de cinco años) establecido en nuestra doctrina en relación con la suspensión de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad.

    3. Finalmente, la inexistencia de riesgo de sustracción de la acción de la justicia debe ser valorada “como una condición necesaria para que proceda la suspensión del cumplimento de las privativas de libertad, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos en ella establecidos” (ATC 60/2020 , de 17 de junio). Este tribunal ha recordado, de hecho, que, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de prisión provisional, una vez “impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma” [ATC 256/2001 , de 1 de octubre, FJ 3 c)].

    Estamos, en definitiva, ante una pena de prisión de duración netamente superior a los cinco años, sin que las razones alegadas por la actora hagan desaparecer el cualificado interés general que, en un caso como este, presenta la ejecución de la resolución condenatoria firme.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión en el recurso de amparo 2391-2023, promovido por doña Carmen Martínez Aguayo en causa penal.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

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