ATC 59/2020, 17 de Junio de 2020

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:59A
Número de Recurso1407-2020

Pleno. Auto 59/2020, de 17 de junio de 2020. Recurso de amparo 1407-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1407-2020, promovido por don Josep Rull i Andreu, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 4 de marzo de 2020, el representante procesal de don Josep Rull i Andreu interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre de 2019, y el auto de 29 de enero de 2020, dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 20907-2017.

  2. Los hechos relevantes para resolver la solicitud de suspensión planteada, son los siguientes:

    1. Con fecha 14 de octubre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 459-2019 en la causa especial núm. 20907-2017, cuya parte dispositiva, en lo que hace al aquí recurrente, determinó su condena como autor de un delito de sedición, a las penas de diez años y seis meses de prisión y diez años y seis meses de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere, incluyendo los electivos; la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y poder ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

    2. Contra esta decisión la representación procesal del aquí recurrente interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, el cual resultó desestimado por auto de la propia Sala de 29 de enero de 2020.

  3. La demanda de amparo alega que la resolución aquí impugnada vulnera los derechos fundamentales del recurrente a la no discriminación por razones lingüísticas (art. 14 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad individual (art. 17 CE), a los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE), a la defensa, la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

    Por medio del otrosí primero digo, el escrito de demanda solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria, por los siguientes motivos: (i) “el demandante Josep Rull ha cumplido ya prácticamente dos años de la pena de diez años y seis meses que le fue impuesta […], además del tiempo que lleva cumpliendo condena desde octubre de 2019 pasó en prisión provisional un primer periodo entre el 2 de noviembre de 2017 y el 4 de diciembre de 2017 y un segundo periodo entre el 23 de febrero de 2018 y el 14 de octubre de 2019 (página 23 de la sentencia)”. Calculando que el tribunal ha tardado “aproximadamente dos años o más en resolver los previos recursos de amparo de mi mandante o de otros procesados cuando ha entrado al fondo del recurso, pese a ser demandas centradas en una o dos alegaciones. En el presente caso el número de alegaciones es mucho más extenso y es previsible que recurran la gran mayoría de los procesados condenados”, lo que significa “que la eventual estimación del amparo y la consiguiente nulidad de la condena se produciría cuando el demandante ya habrá pasado un período mínimo de cuatro o cinco años preso, lo que indudablemente haría perder a la presente demanda buena parte de su razón de ser, que es evitar la ejecución de una condena que se considera impuesta en vulneración de derechos fundamentales. A ello se añade la afectación que la pena tiene sobre los derechos políticos de mi mandante (art. 23 CE), a quien la pena de inhabilitación que pesa sobre su persona impide presentar su candidatura en cualquier proceso electoral”.

    (ii) “La suspensión solicitada no ocasiona perturbación grave a ningún interés constitucional […]; tal suspensión no afecta a los derechos de ninguna otra persona, ya que el delito por el que el demandante fue condenado afecta a un bien jurídico colectivo y no individual”, y

    (iii) el demandante ya ha “salido ocasionalmente en libertad al poder gozar de algún permiso penitenciario sin que se haya producido ninguna huida por su parte, ni tampoco la menor afectación al orden público”, y durante toda la instrucción permaneció “en todo momento a disposición del tribunal, estando varios meses durante la instrucción en libertad provisional. […] el demandante siempre ha estado a disposición de la Justicia, sin que sea esperable a estas alturas ninguna conducta de sustracción a la acción judicial”. Tampoco “tiene pendiente ningún tipo de responsabilidad civil derivada de las resoluciones aquí cuestionadas, donde fue condenado exclusivamente por sedición y no por malversación”.

    Se cita en apoyo a la petición de suspensión de la pena, un auto dictado por el Tribunal Constitucional el 21 de noviembre de 2017, el cual acordó la suspensión de las penas entonces impuestas a “los demandantes de amparo que asaltaron violentamente las dependencias de la Generalitat de Cataluña en Madrid”, resolución cuyo fundamento jurídico 3 trae a colación los factores que la doctrina constitucional tiene en cuenta para adoptar la suspensión de penas privativas de libertad. Dice la demanda que “aunque es cierto que el excelentísimo tribunal ha entendido por lo general que la suspensión solo debe acordarse de modo prácticamente automático en caso de penas inferiores a los cinco años, se trata de una ‘directriz general’ que nada debería obstar a que admitiera excepciones en casos justificados como el presente”.

    Termina alegando que “cada día adicional de privación de libertad y de inhabilitación ocasionan un daño que es ya en sí mismo irreversible e irreparable”, y solicita que esta petición “se tramite y resuelva de acuerdo con lo previsto en el art. 56.6 LOTC (suspensión urgente).

  4. Con fecha 16 de abril de 2020, el representante procesal del aquí recurrente presentó un escrito de alegaciones instando del tribunal, la “[r]esolución urgente de la medida cautelar interesada de suspensión de la sentencia condenatoria” impugnada en el recurso de amparo 1407-2020. En primer lugar, se advierte que el día 8 del mismo mes de abril se había deducido “escrito de impulso interesando el pronunciamiento urgente sobre la admisión” del recurso y sobre la medida cautelar (si bien en dicho escrito únicamente se hacía referencia al recurso de amparo 6720-2019, con objeto diverso al que aquí nos ocupa). A continuación, el escrito de alegaciones pidió de manera urgente la “admisión a trámite del presente recurso de amparo” y que se “estime la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria”, afirmando que no es procedente que el tribunal paralice su actividad por la declaración del estado de alarma a resultas de la pandemia del Covid-19, como ha visto reseñado en la prensa, pudiendo celebrar deliberaciones por vía telemática.

  5. El Pleno de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 6 de mayo de 2020, del siguiente tenor:

    El Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta del presidente, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Segunda bajo el número 1407-2020, interpuesto por don Josep Rull i Andreu. Y acuerda admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, diríjase atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al auto de 29 de enero de 2020 y la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictados en la causa especial 20907/2017; debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

    En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no aprecia la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, procede formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectúen alegaciones respecto a dicha petición

    .

  6. En la misma fecha indicada, 6 de mayo de 2020, el Pleno de este tribunal dictó providencia con el contenido siguiente: “En el asunto reseñado se acuerda formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”.

  7. El representante procesal del aquí recurrente formalizó escrito de alegaciones en la presente pieza separada, registrado el 7 de mayo de 2020, por el que interesó la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019. Subsidiariamente, “para el caso de no adoptar la medida cautelar interesada, tenga por formulada denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante”.

    En primer lugar reitera los argumentos expuestos en la demanda del recurso para interesar la suspensión, por lo que vuelve a incidir en pérdida de la finalidad del recurso de amparo, dado el extenso periodo de tiempo que ha permanecido privado de libertad, al que se debe sumar un previsible plazo superior a dos años para la resolución del recurso de amparo, lo que haría perder al recurso su razón de ser, además de la afectación a los derechos políticos del recurrente, derivada de la imposición de la pena de inhabilitación, lo que le impide presentar su candidatura en cualquier proceso electoral. De nuevo se cita un auto de 21 de noviembre de 2017 (ATC 155/2017 ) en el que se acordó la suspensión de dos penas de prisión por asalto a instalaciones de la Generalitat. Reitera asimismo la inexistencia de riesgo de eludir la acción de la justicia y de perjuicios para terceros derivados de la suspensión cautelar, al haber “salido ocasionalmente en libertad al habérsele aplicado el modelo de ejecución flexible previsto en el art. 100.2 del Reglamento penitenciario desde el pasado 5 de marzo de 2020, saliendo del centro penitenciario de lunes a viernes doce horas al día para ejercer actividades laborales […] sin que se haya producido ninguna incidencia ni la menor afectación al orden público”; y que además se mantuvo a disposición del Tribunal Supremo durante el procedimiento, los meses que estuvo en libertad provisional. E insiste de nuevo en que la suspensión de las penas del recurrente no afectaría a los derechos de tercero, pues fue condenado por un bien jurídico colectivo, y no tiene pendiente tampoco responsabilidad civil alguna, pues no fue condenado por el delito de malversación.

    También el escrito de alegaciones de la pieza de suspensión destaca, que a causa de la pandemia de Covid-19 se ha declarado el estado de alarma, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas. Alega que las actuales circunstancias excepcionales deben valorarse en la ponderación de derechos e intereses constitucionales que debe realizar este tribunal, en aras a acordar la suspensión interesada. La ejecución de la sentencia condenatoria, de fecha 14 de octubre de 2019, no solamente afecta al derecho a la libertad [art. 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)], sino que, dadas las actuales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria, también se está poniendo en riesgo su vida (art. 15 CE) y su salud (arts. 2 y 8.2 CEDH).

    En apoyo de lo expuesto refiere que la alta comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos instó a los gobiernos, el pasado 25 de marzo de 2020, a fin de que adoptasen medidas urgentes para proteger la salud y la seguridad de las personas que se encuentran detenidas o recluidas en instalaciones cerradas, como parte de los esfuerzos generales que se llevan a cabo para frenar la pandemia del Covid-19. En particular, exhortó a los gobiernos y las autoridades competentes a reducir el número de reclusos, lo que aboga a favor de conceder la medida cautelar interesada. También alega que el Ministerio del Interior ha tratado de facilitar que los internos clasificados en tercer grado o aquellos a los que se les hubiera aplicado el régimen de flexibilidad del art. 100.2 del Reglamento penitenciario (en este caso, siempre que lo hubiera autorizado previamente el juez en su plan de tratamiento individualizado), pudieran permanecer en sus casas sin necesidad de volver a los centros penitenciarios para dormir. Y advierte que las restricciones a la libertad de movimientos impuestas por los estados ante esta crisis sanitaria, hacen que el riesgo de fuga del recurrente sea “absolutamente nulo”.

    Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera estimada la suspensión de efectos de la sentencia objeto de impugnación, el recurrente interesa que se tenga por denunciada la vulneración de los arts. 5, 6, 13 y 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el entendimiento de que la admisión a trámite del presente recurso de amparo tiene como objeto privar al demandante de la protección efectiva de sus derechos que, eventualmente y en un plazo razonable, podría dispensarle el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “lo que supone una vulneración de los preceptos de la Carta europea de derechos humanos que aquí se denuncia a los efectos de la interposición de ulterior demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ”. Y añade que, como requiere la doctrina de dicho tribunal en relación con el citado art. 18 CEDH ( cfr . por ejemplo la sentencia del asunto Merabishvili c. Georgia ), esta denuncia se basa en una serie de indicios o prueba indirecta, como son el hecho de que se hayan admitido a trámite todos los recursos de amparo interpuestos por los procesados en la causa especial 20907-2017 —frente a autos de medidas cautelares y resoluciones interlocutorias— a pesar de las altas cifras de inadmisión de recursos que tiene el tribunal; que esas admisiones no se acompañaron del otorgamiento de medidas de suspensión; el largo tiempo empleado en dictar sentencias en esos recursos, que contrasta a su vez con la brevedad en hacerlo en otros procesos constitucionales (no se refiere a amparos) promovidos contra actuaciones llevadas a cabo por algunos de los encausados en aquel proceso; o, en fin, que todos los recursos admitidos fueran resueltos por el Pleno y no por las salas. Por último, refiere que la prensa española, citando fuentes no identificadas del propio Tribunal Constitucional, alude a una estrategia del tribunal para retrasar el acceso de los procesados al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  8. Por su parte, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones registrado el 14 de mayo de 2020, oponiéndose a la suspensión de la pena privativa de libertad y a la de inhabilitación absoluta impuesta al recurrente.

    Tras identificar las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, señalar en relación con el demandante los aspectos más relevantes de la sentencia 459-2019, de 14 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y detallar las vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas en la demanda, se centra el escrito en la petición de suspensión cautelar de los efectos de la referida sentencia, interesada por otrosí al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, de los que resume los motivos que la fundamentan según el recurrente.

    Sentando ya su criterio sobre dicha pretensión, el fiscal cita como exponente de la doctrina constitucional en materia de suspensión de resoluciones judiciales en general, y de penas de prisión en particular, el ATC 93/2018 , de 17 de septiembre, FFJJ 1 y 2, donde se citan otros anteriores (destaca en letra de superior tamaño, los AATC 198/2014 , de 21 de julio, FJ 2, y 34/2016 , de 15 de febrero, FJ 2), cuyos pasajes reproduce. Su lectura le lleva a colegir que la sentencia cuya suspensión se solicita “impone al recurrente en amparo una pena privativa de libertad de diez años y seis meses de prisión por un delito de sedición cuya duración está muy por encima de la frontera de los cinco años que, sin perjuicio de considerar otras circunstancias, el Tribunal Constitucional ha señalado como regla general para la suspensión o denegación de las penas privativas de libertad”. Añade que “el cumplimiento de la pena acaba de iniciarse, siendo que el recurrente a día de hoy no superaría, sumados los periodos de prisión preventiva, una quinta parte del total de la condena impuesta”; y que el delito por el que fue condenado (sedición) es, “por su naturaleza de suma gravedad, que afecta a bienes jurídicos esenciales para la comunidad”. Respecto al cumplimiento de las medidas que se le han impuesto para disfrutar de permisos de salida, no dejan de ser “manifestaciones del cumplimiento de deberes impuestos por la autoridad judicial cuyo desconocimiento hubiera traído o pudiera traer, para el recurrente, la pérdida del beneficio de libertad de que gozó o de beneficios penitenciarios de los que goza actualmente, en el cumplimiento de su condena”. Y sobre lo que podría tardar el tribunal en dictar sentencia en su recurso, “no es más que una afirmación hipotética”. Por último, en cuanto a la suspensión de la pena de prisión, dice el fiscal que debe denegarse la medida por “la trascendencia social de los hechos por los que se condenó al recurrente que merecieron la calificación de delito de sedición por el Tribunal Supremo y la relevancia que en los hechos tuvo el recurrente”.

    De otro lado, en lo que atañe a la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación absoluta, el escrito del ministerio público alega que debe seguir la misma suerte que la de prisión, pues atendida la extensión de la impuesta (también diez años y seis meses), “no concurre ninguna circunstancia que aconseje no aplicar los criterios generales sobre gravedad y duración de la pena y sobre la especial trascendencia que comporta la suspensión de la pena de inhabilitación”, factores frente a los cuales el recurrente se limita a decir que la ejecución de la pena afecta a sus derechos políticos, sin concretar los daños y perjuicios que le ocasionaría.

    Finaliza el fiscal ante este tribunal señalando en su escrito de alegaciones, que el denegar la medida de suspensión de la condena, “no supone un perjuicio irreparable para el recurrente que haría perder la eficacia de un eventual fallo estimatorio del recurso y, por ende, la ejecución de la pena no haría perder al amparo su finalidad”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución consiste en dilucidar sobre el otorgamiento de la suspensión cautelar del cumplimiento de las penas impuestas al demandante en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459-2019, de 14 de octubre, en cuya virtud el demandante resultó condenado como autor de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 CP, a las penas de diez años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

    Tal y como se refleja en los antecedentes de esta resolución, la petición de medida cautelar no solo se proyecta sobre la pena de prisión, sino que también se interesa respecto de la pena de inhabilitación absoluta. Así pues, este tribunal resolverá sobre la suspensión cautelar de las dos penas impuestas al recurrente.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    En atención a esta previsión legal, este tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).

    A su vez, se ha establecido como criterio general, “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ […]” (ATC 93/2018 , de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados).

  3. En relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, la doctrina constitucional queda expuesta, entre otras resoluciones, en el ATC 95/2019 , de 23 de julio, FJ 2, en los siguientes términos:

    [C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘[…] La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997 , 273/1998 y 289/2001 ) […] (ATC 211/2004 , de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP) […]’ (ATC 31/2007 , de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007 , de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008 , de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009 , de 26 de enero, FJ 1; 157/2009 , de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010 , de 20 de abril, FJ 1; 44/2012 , de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012 , de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013 , de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 2)

    (comillas interiores suprimidas).

    No obstante, cabe apuntar que el hecho de que la pena de prisión supere los cinco años y, por tanto, sea considerada grave [art. 33.2 b) CP], no siempre constituye una barrera infranqueable para la obtención de la suspensión cautelar, como así se recoge, entre otras resoluciones, en el ATC 18/2011 , de 28 de febrero, FJ 2:

    [E]l único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo. En este sentido, recordábamos en el ATC 39/2004 , de 9 de febrero, FJ 3, que ‘excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988 y 202/1997 ) u ocho años (ATC 125/1995 ) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997 ) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998 ), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995 y 235/1999 ), siete años (AATC 105/1993 , 126/1998 , 305/2001 y 78/2002 ), once años (ATC 312/1995 ) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena’ […]

    .

    En relación con esta última resolución, interesa destacar que expresamente se refiere a dos supuestos en los que, a pesar de la gravedad de las penas impuestas, concretamente doce años y un día de reclusión menor, en el caso analizado en el ATC 112/1998 , de 18 de mayo, y once años y siete meses de prisión mayor más dos meses y un día de arresto mayor, en el supuesto contemplado en el ATC 312/1995 , de 20 de noviembre, este tribunal acordó su suspensión habida cuenta de las excepcionales circunstancias concurrentes en ambas situaciones. En el supuesto analizado en el ATC 112/1998 , la razón principal del otorgamiento de la suspensión queda reflejada en el fundamento jurídico 3:

    [E]l demandante de amparo, a pesar de la gravedad de los hechos y del delito por el que finalmente fue condenado, únicamente estuvo privado de libertad los días 10 y 11 de octubre de 1994, estimando el órgano judicial que el mantenimiento de su situación de libertad no interfería o dificultaba los fines perseguidos por la jurisdicción penal, ni ponía en grave riesgo la ejecución de su pronunciamiento definitivo. Incluso, después de inadmitirse el recurso de casación intentado y siendo la sentencia condenatoria firme y definitiva, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mantuvo esa situación de libertad, de modo que la denegación de la suspensión ahora interesada supondría el ingreso en prisión, por primera vez, del demandante de amparo, quien durante todo este tiempo estuvo en libertad, sin que conste que haya tratado de eludir la acción de la Justicia y sin que judicialmente se apreciase la concurrencia de circunstancias que aconsejasen lo contrario

    .

    Por su parte, el motivo que determinó la suspensión de las penas en el recurso que fue objeto de examen en el ATC 312/1995 aparece explicitado en el fundamento jurídico 3:

    [P]ese a la naturaleza del delito y a la gravedad de la pena impuesta, el resultado de la ponderación, atendido el estado de cumplimiento de la misma —que, al llevar el recurrente preso desde noviembre de 1989, se halla al borde de la extinción— no puede ser sino el otorgamiento de la suspensión solicitada pues, de no llevarse esta a cabo, el amparo —caso de otorgamiento del mismo— no produciría efecto alguno sobre los derechos que se dicen vulnerados y, por otra parte, el interés general en la continuación del cumplimiento no es, sin duda, tan fuerte como podría haberlo sido en otras circunstancias

    .

    A lo expuesto, debe añadirse que la referencia al cumplimiento previo de una parte sustancial de las penas impuestas figura en los AATC 1260/1988 y 229/1995 ya citados, mientras que en los AATC 126/1998 , FJ 4 A); 235/1999 , FJ 2, y 305/2001 , FJ 2, específicamente se tomó en consideración esa circunstancia, a fin de justificar la suspensión cautelar de la pena acordada.

  4. En el presente supuesto, el recurrente alega que, para el caso de que no se acuerde la suspensión interesada, el recurso de amparo perdería su finalidad, con base en un parámetro objetivo, a saber, el periodo de tiempo total que ha estado privado de libertad por el procedimiento penal, y en función de las predicciones que efectúa acerca del tiempo que tardará este tribunal en resolver el recurso de amparo. También refiere la importancia de evitar la ejecución de una condena que considera impuesta “en vulneración de sus derechos fundamentales”.

    Como ha quedado expuesto anteriormente, el tiempo de privación de libertad ya consumido es un factor a tener en cuenta, de cara a valorar la procedencia de la suspensión de las penas de prisión. Por ello, en algunas ocasiones este tribunal ha detraído ese previo cumplimiento de la cuantía de la pena impuesta en sentencia, de suerte que, a los efectos indicados, solo tomó en consideración el tiempo de prisión que aún restaba por cumplir. Por otro lado, es notorio que entre la admisión a trámite y la definitiva sustanciación de un recurso de amparo necesariamente debe mediar un periodo de tiempo, dato este que, implícitamente, constituye el presupuesto básico de la medida cautelar de suspensión. En algunos supuestos, este tribunal ha hecho referencia expresa al tiempo de resolución del recurso de amparo, como un factor a tener en cuenta para dilucidar acerca de la pertinencia de la medida cautelar de suspensión, en estrecha asociación con la corta duración de la pena privativa de libertad. A título de ejemplo, cabe citar los AATC 289/2000 , de 11 de diciembre, FJ 3, y 127/2001 , de 21 de mayo, FJ 2, resoluciones estas que justificaron la paralización de la ejecución de las penas de prisión (en ambos casos, inferiores a cinco años), porque “su cumplimiento, en atención a la duración de las penas y el tiempo previsible de resolución del recurso de amparo, podría ocasionar un perjuicio irreparable, haciendo que el recurso pierda su finalidad”.

    A la vista de la doctrina a que se ha hecho referencia, cumple afirmar que, dada la notable extensión de la pena impuesta (diez años y seis meses de prisión), el tiempo de privación de libertad ya cumplido carece de entidad para justificar la suspensión interesada en el escrito, puesto que el periodo de tiempo que restaría por cumplir excede con creces de los cinco años de prisión que, como directriz de carácter general, contempla nuestra doctrina. Igual conclusión cabe alcanzar si, además, se toma en consideración el tiempo que podría tardarse en finiquitar el presente recurso. En este estadio inicial no se vislumbra que este último factor, unido a la fracción de pena ya cumplida, pueda originar tales perjuicios que, de no accederse a la suspensión interesada, el recurso interpuesto pierda su finalidad; más aún, si se tiene en cuenta que el cálculo que formula el recurrente respecto del tiempo de resolución del recurso de amparo no es más que una simple conjetura y, en cualquier caso, plantea un perjuicio hipotético. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto debemos rechazar que, en el caso que ahora nos ocupa, concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de una pena de prisión grave.

    Por último, debemos señalar que el hecho de que el recurrente no se haya sustraído a la acción de la administración de justicia y que, incluso, haya disfrutado de permisos penitenciarios, en nada obsta a las anteriores conclusiones. Como ha quedado reflejado, una de las variables a tener en cuenta, de cara a resolver sobre la suspensión cautelar de las penas de prisión, es el eventual riesgo de eludir la acción de la justicia que pueda existir (además del ATC 95/2019 ya citado, los AATC 22/2009 , de 26 de enero, FJ 2; 150/2013 , de 8 de julio, FJ 1, y 19/2014 , de 27 de enero, FJ 3 entre otros).

    Con independencia de que el riesgo de fuga fue apreciado en sede judicial, concretamente en el auto de fecha 23 de marzo de 2018, por el que se acordó la prisión provisional del recurrente, y en el auto de fecha 17 de mayo del mismo año, por el que se confirmó la anterior resolución, al respecto debemos añadir que, si bien el riesgo de eludir la acción de la justicia es un factor impeditivo de la suspensión cautelar, sin embargo, el hecho de que tal peligro no concurra no determina que dicha medida deba otorgarse sin más. Como así se refleja en el ATC 256/2001 , de 1 de octubre, FJ 3 c), —y se reitera en los AATC 343/2005 , de 26 de septiembre, FJ 3, y 369/2005 , de 24 de octubre, FJ 3—, si la privación de libertad deriva de una sentencia condenatoria firme, la preservación del interés general constituye una finalidad prioritaria:

    [C]uando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. Pero, en este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma

    .

    Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria para que proceda la suspensión del cumplimento de las privativas de libertad, pero no es suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos en ella establecidos.

    En resumen, de acuerdo a los argumentos expuestos concluimos que la notable magnitud de la pena de prisión impuesta al demandante, dato este que, conforme a la doctrina constitucional anteriormente reflejada, expresa el reproche que el legislador asigna al hecho delictivo por su gravedad, transcendencia social y la relevancia del bien jurídico protegido, constituye un factor determinante de la preservación del interés general que, en el presente caso, aboga por no paralizar en esta sede constitucional su ejecución.

  5. También interesa el demandante la suspensión cautelar de la pena de inhabilitación absoluta a la que resultó condenado, por considerar que el cumplimiento de la misma afecta a sus derechos políticos (art. 23 CE), al impedir que pueda presentarse a cualquier proceso electoral. Por otro lado, el demandante también invoca, como motivo de suspensión de las penas impuestas, la necesidad de evitar la ejecución de una condena vulneradora de los derechos fundamentales.

    1. En el presente caso, la pena de inhabilitación absoluta no le ha sido impuesta al recurrente con carácter accesorio sino de manera principal, puesto que el art. 545.1 CP prevé también la imposición de esa sanción por el mismo tiempo que la pena de prisión. Siendo así, no cabe rechazar la referida pretensión bajo el argumento, profusamente reiterado por este tribunal, de que la pena accesoria debe seguir la misma suerte que la pena principal cuando esta es de privación de libertad (entre otros ATC 48/2005 , de 1 de febrero FJ 3), por lo que procede dar una respuesta autónoma a ese pedimento.

      Este tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la temática relativa a la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta. Concretamente, en el ATC 167/2013 , de 9 de septiembre, FJ 1 c) aparece compendiada la siguiente doctrina:

      Respecto de la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta es doctrina constitucional que las ‘mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo’ [ATC 102/2012 , de 21 de mayo, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 265/1998 , de 26 de noviembre, FJ 3 c)].

      El tribunal ha establecido además específicos criterios de ponderación en relación con este tipo de penas. El ATC 259/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3, entre otros, declara que ‘la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa (AATC 140/1998 ; 264/1998 )’. El citado ATC 259/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3, declara también que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este dato no es el único que debe ponderarse para resolver la solicitud de suspensión, ‘sino que, a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento’ (AATC 265/1998 ; 267/1998 ; 269/1998 ) y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ‘ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad’ (AATC 140/1998 ; 264/1998 ; 265/1998 ). Debe ponderarse, según el citado ATC 259/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3, que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta ‘puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública’, siendo por consiguiente de temer ‘el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales’ (AATC 140/1998 ; 264/1998 ; 265/1998 )

      (comillas interiores suprimidas).

      La aplicación de esta doctrina al caso examinado permite descartar la procedencia de la suspensión de la referida pena. Si bien la inhabilitación absoluta puede cercenar los derechos políticos a que se refiere el recurrente y la reparación que, eventualmente, pudiera proceder no sería íntegra, no es este, sin embargo, el factor al que principalmente debemos atender para dirimir sobre la viabilidad de la medida cautelar que se nos solicita. Conforme a la doctrina constitucional anteriormente transcrita, para desestimar la solicitud del recurrente bastaría con reproducir las razones dadas para desechar la pertinencia de la suspensión de la pena de prisión, toda vez que la extensión temporal de la inhabilitación impuesta permite excluir la pérdida de la finalidad del recurso, como motivo justificativo de la suspensión, a lo que cabe añadir que, en el caso actual, la necesidad de evitar la alteración del interés general debe estimarse prevalente, lo que requiere que la ejecución continúe. Pero, si además se toman en cuenta los criterios específicamente establecidos para elucidar sobre la suspensión de esta modalidad punitiva, más aún resulta justificada su denegación. Y ello, porque datos tales como el relevante cargo público que ostentaba el solicitante en el momento que acontecieron los hechos, la naturaleza de los delitos atribuidos a este último y las particulares características de su comisión que la sentencia impugnada detalla, son circunstancias que corroboran las razones anteriormente expuestas para rechazar la medida cautelar interesada.

    2. Por otra parte, la vulneración de sus derechos fundamentales que el demandante atribuye a la sentencia recurrida tampoco puede sustentar la paralización de sus efectos. En orden a resolver sobre la medida de suspensión cautelar, este tribunal excluye la toma en consideración de la denominada “apariencia de buen derecho” o “ fumus boni iuris ”, en tanto que ello supondría anticipar una respuesta sobre el fondo. Esta doctrina ha sido recientemente reiterada en el ATC 16/2019 , de 12 de marzo, FJ 3 a), en los siguientes términos:

      a) En primer lugar, en nuestro citado ATC 128/2018 , FJ 2, señalamos como causa para desestimar idéntica solicitud de suspensión, la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo interpuesto, a esta fase temprana de la pieza incidental. Explicamos a este respecto:

      Como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2, ‘la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre)’. En tal sentido, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 258/1996 , de 24 de septiembre, y 187/2003 , de 2 de junio). ‘En este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero)’ (ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2) […]

      .

      Así pues, de acuerdo con la fundamentación expuesta, reiteramos que el motivo analizado carece de virtualidad para fundar la suspensión interesada, por lo que en nada obsta a las conclusiones ya alcanzadas en esta resolución.

  6. En el escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2020 se apunta, como circunstancia sobrevenida que justifica el otorgamiento de la medida cautelar, a la pandemia de Covid-19 que aún persiste, por lo que, al estar ingresado el demandante en un centro penitenciario, afirma que su vida y salud peligra más aún. Con carácter subsidiario, denuncia una serie de vulneraciones de derechos que serían achacables a este tribunal, para el caso de que no accediera a la suspensión interesada.

    1. Como cuestión previa, afirmamos que, en este trámite incidental, solo procede dilucidar sobre la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, nuestra respuesta debe circunscribirse a la valoración de la eventual pérdida del objeto del recurso de amparo, como aspecto determinante del otorgamiento o denegación de esa medida cautelar. Por tanto, desde esa perspectiva nos pronunciaremos sobre la alegación relativa la pandemia de Covid-19 que, como motivo adicional de suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad invoca el demandante. En relación con las conjeturas y descalificaciones que formula para fundar las lesiones a las que subsidiariamente hace referencia, en los recursos de amparo ya resueltos, derivados de la causa especial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 20907-2017, basta con dar por reproducidas las razones que llevaron a este tribunal a apreciar la especial transcendencia constitucional en los recursos de amparo mencionados; a acordar la inadmisión en sentencia de aquellos recursos en que se apreciaron óbices; y a denegar las medidas cautelares que nos fueron solicitadas.

    2. Conforme a lo establecido en el art. 56.1 LOTC, no basta con que la ejecución del acto o sentencia impugnados en el recurso de amparo origine cualesquiera perjuicios al recurrente, pues también es necesario que esos perjuicios puedan hacer perder al amparo solicitado su finalidad. La pérdida de la finalidad del recurso de amparo es un concepto jurídico que ha sido acotado por la doctrina constitucional, al poner de relieve el carácter irreparable de los perjuicios que se originarían, de no acordarse la suspensión del acto o sentencia de que se trate, y la necesaria vinculación de esos menoscabos con los derechos que se pretenden vulnerados. Dicha doctrina queda compendiada en el ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, en los siguientes términos:

    La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria. No obstante, la suspensión es posible, y el tribunal la acuerda excepcionalmente si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que, para sus derechos fundamentales, pudiera tener la ejecución del acto impugnado, privando al amparo de su finalidad. Esta consideración, relativa al supuesto en que cabe acordar la suspensión, tiene dos componentes. De un lado, la irreparabilidad de los efectos que la ejecución del acto o resolución recurrido pueda tener y, de otro, los derechos fundamentales sobre los que se proyectan los efectos irreparables de la no suspensión del acto impugnado.

    Por lo que hace a la irreparabilidad del perjuicio, el tribunal viene interpretando que debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009 , de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984 , de 26 de julio; 399/1985 , de 19 de junio, y 51/1989 , de 22 de febrero).

    Y en lo que se refiere a los derechos concernidos, se deduce claramente de nuestra jurisprudencia previa que son aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido ATC 20/1992 ). El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe, además, ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad

    .

    En el caso resuelto por el auto objeto de cita, se desestimó el alegato de sobrevenida vulneración del derecho reconocido en el art. 23 CE, para el caso de no ser acordada la suspensión de la prisión provisional, con base en el siguiente razonamiento:

    Por tanto, si los derechos invocados en el presente recurso de amparo son el derecho a la libertad (art. 17 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el perjuicio derivado de la no suspensión de la resolución impugnada que cumple analizar es, en principio, el que pueda proyectarse sobre estos dos derechos de que es titular el recurrente. Si este, con posterioridad a la interposición del amparo, ha visto condicionado el ejercicio de otros derechos fundamentales, por ejemplo el de participación política del artículo 23 CE, a consecuencia de la medida de prisión provisional, ha de denunciar dicha vulneración sobrevenida ante la jurisdicción ordinaria y, después, en el oportuno proceso de amparo […]. Cuando el recurrente en súplica se refiere a la falta de consideración de las circunstancias sobrevenidas, por parte de este tribunal, ignora la interpretación restrictiva que debe hacerse respecto del incidente de suspensión y, por tanto, respecto a la apreciación del requisito vinculado a la irreparabilidad del perjuicio sobre los derechos fundamentales del recurrente. […]

    .

    En el presente caso, es notorio que los perjuicios a que alude el demandante no están conectados a las resoluciones objeto de impugnación en la demanda principal, sino a la pandemia a que se ha hecho referencia; y los derechos cuya vulneración potencial se alega para justificar la suspensión de la sentencia impugnada, son diferentes de los que se invocan en la demanda principal. Siendo así, no corresponde a este tribunal dilucidar, y menos aún en este trámite incidental, sobre la procedencia de la excarcelación interesada por esa razón. Un pronunciamiento de este tribunal sobre este particular supondría ignorar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, al no constar impugnada en esta sede una previa resolución judicial denegatoria de ese pedimento.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

5 sentencias
  • ATC 31/2021, 16 de Marzo de 2021
    • España
    • 16 Marzo 2021
    ...mayo de 2020, acordándose en cambio la apertura de la pieza ordinaria de suspensión, la cual, una vez tramitada, fue resuelta por ATC 59/2020 , de 17 de junio, en el sentido de denegar la Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2021, el demandante interesó, al amparo de lo dispues......
  • ATC 146/2020, 17 de Noviembre de 2020
    • España
    • 17 Noviembre 2020
    ...tal y como por otra parte ha sucedido en los casos resueltos por los AATC 57 /2020, de 17 de junio, 58/2020 , de 17 de junio, 59/2020 , de 17 de junio y 64/2020 , de 17 de junio. […] Y por lo que se refiere a los derechos fundamentales concernidos, la denunciada vulneración de sus derechos ......
  • ATC 113/2021, 17 de Diciembre de 2021
    • España
    • 17 Diciembre 2021
    ...11 de septiembre, y 50/2010 , de 20 de abril). No obstante, el fiscal resalta que este parámetro no es absoluto y, con reseña del ATC 59/2020 , de 17 de junio, recuerda que “excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a […] otros criterios a tener en......
  • ATC 439/2023, 26 de Septiembre de 2023
    • España
    • 26 Septiembre 2023
    ...así como que la pena impuesta es menos grave en atención a su duración, de tres años, por lo que se aplicaría el criterio del ATC 59/2020 , de 17 de junio, que se refiere a la paralización de la ejecución de penas de prisión inferiores a cinco años, y (ii) la suspensión no ocasiona perturba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR