SAP Almería 859/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución859/2021

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20100002148

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 992/2020

Negociado: C2

Autos de: Procedimiento Ordinario 1069/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BERJA

Apelante: Jose Luis

Procurador: ROSALIA FILOMENA RUIZ FORNIELES

Abogado: JUAN LUIS RECHE SALAS

Apelado: PROMOCIONES MIRAMAR ADRA, S.L.

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS

Abogado: MANUEL ENRIQUE SANCHEZ

SENTENCIA Nº 859/21

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. ANA DE PEDRO PUERTAS

En la Ciudad de Almería a 20 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Berja, se ha tramitado procedimiento de Juicio Ordinario 1069/2010, el que seguido sus tramites y dictada sentencia que fue recurrido, hubo de ser anulada por defectos de grabación que impidieron el visionado del juicio. Celebrada nuevo vista del juicio, se ha dictado sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017 que dispone lo siguiente;

"1.- DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Jose Luis contra PROMOCIONES MIRAMAR ADRA S.L..

  1. - ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de PROMOCIONES MIRAMAR ADRA S.L. contra Jose Luis, y DECLARO la validez del contrato de compraventa formalizado en documento privado de 6 de abril de 2.006, y CONDENO a Jose Luis a otorgar escritura pública de compraventa pactada de la vivienda objeto del contrato, y a pagar a PROMOCIONES MIRAMAR ADRA S.L. el resto del precio, de 122.860,80 euros, en cualquiera de las formas pactadas en el contrato.

Sin especial imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal del demandante D. Jose Luis (demandado en reconvención estimada en sentencia) se ha formulado en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de julio de 2021, quedando el recurso pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción principal ejercitada por el comprador D. Jose Luis, de resolución del contrato de compraventa de fecha 6-4-2006, y estima la demanda reconvencional ejercitada por la promotora vendedora "Promociones Miramar Adra S.L., de cumplimiento del contrato, condenando al comprador a elevar escritura publica de compraventa y pago del resto del precio pendiente de percibir (128.860,80 € de un total de 146.067,84 €).

D. Jose Luis alega en su recurso; 1) Incongruencia por omisión en sentencia con respecto a la vulneración alegada del artículo 3 de la Ley 57/68 tanto en la demanda como en la contestación a la demanda reconvencional y, consiguiente nulidad de la sentencia no susceptible de subsanación en segunda instancia.

  1. - Error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento del contrato por la promotora y respecto a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por parte del demandado para atender el pago del resto del precio al que se había comprometido mediante la subrogación del préstamo al promotor .

SEGUNDO

Brevemente antes de iniciar e los motivos de oposición articulados en el recurso, realizamos un extracto de los acontecimientos mas relevantes e inequívocos que obran en el procedimiento.

1-El demandante D. Jose Luis adquiere de la promotora "Promociones Miramar Adra S.L, la vivienda en construcción sita en planta NUM000, NUM001 ª escalera NUM002 del EDIFICIO000 (Finca NUM003 del Registro de la Propiedad) de Adra; en virtud de contrato privado de 6-4-2006.

2- El precio es de 146.067,84 € del que el comprador entrega a la f‌irma del contrato 23.207,04 €, comprometiéndose a entregar el resto mediante su pago en talon bancario y subrogación en el préstamo hipotecario otorgado a la promotora con BBVA(128.860,80 €).

3- La entrega de la vivienda se realizará con la elevación a escritura publica del contrato en el plazo de 30 días desde la Notif‌icación por el Ayuntamiento de Adra de la concesión de licencia de primera ocupación. Y se establece como fecha de entrega el 30 de octubre de 2008.El plazo para la obtención de la licencia de primera ocupación es de tres meses desde la certif‌icación f‌inal de obra. (clausula segunda del contrato)

4-La certif‌icación f‌inal de obra se concede el 22-4-2008

5 - La licencia de primera Ocupación el 4 -8-2008.

6- La promotora remite carta al comprador en fecha 1 de octubre de 2008 anunciando la pronta entrega de la vivienda y recordando el precio pendiente de abonar.

  1. - El demandante remite carta a la promotora, resolviendo el contrato el 15 de enero de 2009.

  2. - Y la promotora demandada contesta en sentido opuesto, exigiendo el cumplimiento del contrato y citando a la parte compradora para el otorgamiento del contrato en fecha 12 -2-2009.

  3. -El día señalado para el acto, solo comparece la parte vendedora, como se ref‌leja en el Acta Notarial de Presencia de la misma fecha aportado por la promotora en su demanda reconvencional.

  4. - Omision por incongruencia de la sentencia respecto a la vulneración alegada de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, no resuelto.

    Este hecho es alegado en la demanda principal del comprador, en donde se invoca de modo genérico ausencia de la preceptiva documentación administrativa. Posteriormente en la contestación a la demandan reconvencional, se añade la falta de claridad y confusión de la clausula 2º (que erróneamente cita como clausula 12ª) en lo que se ref‌iere al plazo de entrega de la vivienda ( artículo 3 de la Ley 57/68). No obstante ello, la demanda se estructura esencialmente en torno a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, por denegación de la subrogación del préstamo hipotecario por la entidad BBVA, consecuencia de la crisis económica e inmobiliaria, por todos conocida en esas fecha (hecho notorio excusado de prueba).

    Dicho esto la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, lo que exige una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia ( SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 11 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000 ) y atiende a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido (" ultra petita ") o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes (" citra petita ") siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

    Pues bien, del relato de la demanda, lo que se desprende es un pormenorizado estudio de las pretensiones deducidas por el comprador demandante, y respecto al incumplimiento de la Ley 57/68, concurre una desestimación tácita, pues no aprecia falta de claridad o confusión en la redaccón de la clausula . Solución que compartimos.

    Indica el TS en su sentencia de 525/2012 de 11 de octubre que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR