SAP Sevilla 641/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2019:2702
Número de Recurso5329/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución641/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

NIG: 4109143P20130042117

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5329/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 347/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Pura

Abogado:. BENITO VALLEZ DOMINGUEZ

Procurador:. JUAN ANTONIO COTO DOMINGUEZ

Apelado: Rita, Urbano y MINISTERIO FISCAL

Abogado: OBDULIA ISABEL PEREZ GARCIA

Procurador: FRANCISCO JAVIER MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL

S E N T E N C I A

Nº 641/ 2019

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Inmaculada JURADO HORTELANO

D. Luis Gonzaga DE ORO PULIDO

D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente)

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 347/2016, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla por delitos de homicidio por imprudencia y conducción temeraria contra Pura, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ;, cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos, asistida por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Benito Vallez Domínguez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Iltma. Sra. Dña. Aurelia, y Urbano y Rita, en ejercicio de la acusación particular, asistidos por la letrada del Ilustre Colegio de esta ciudad Sra. Dña. Obdulia Isabel Pérez García. Los autos están pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la referida acusada contra la sentencia número 20/2018 de 22 de enero dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Titular del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla dictó el día 22 de enero de 2018 sentencia número 20 de las de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 18:10 horas del día 2 de abril de 2013 Pura, circulaba con el vehículo Ford f‌iesta matrícula ....-CWN por el tercer carril a la izquierda de la avenida de las ciencias de esta capital en dirección a la A-92 y al llegar a la altura de la conf‌luencia con la avenida Médicos Sin Fronteras, como quiera que no iba absolutamente atenta la conducción por estar manipulando su teléfono móvil, no se percató de las señales verticales de dirección obligatoria hacia el frente, de tal forma que sin señalizar debidamente la maniobra ni cerciorarse de que ningún vehículo circulaba por el cuarto carril a la izquierda, giró repentinamente hacia el mismo interceptando la trayectoria de la motocicleta Suzuki matrícula ....-PHG que correctamente era conducida por su propietario Arsenio, no pudiendo evitar la colisión.

A consecuencia del brutal impacto, Arsenio que hacía uso del casco de protección, salió despedido golpeándose primero con el marco de la puerta del vehículo de la Pura y luego con una arqueta, sufriendo fractura abierta de mandíbula, placa escoriativa en cara lateral del cuello y región deltoidea de 10 × 10 cm, placa escoriativa de 12 × 6 cm en cara anterior del cuello, fractura abierta del tercio distal del fémur derecho y fractura abierta de rodilla derecha, traumatismo torácico y vertebral severo, hemoneumotórax con fracturas costales múltiples y desgarros pulmonares, fracturas vertebrales de 7ª cervical a 2ª dorsal y hemorragia subaracnoidea focal en polo occipital y cerebelo con sangrado por orif‌icio magno. Todas esas heridas le produjeron un shock hipovolémico por hemotórax masivo secundario a traumatismo torácico, que le causó la muerte a las 19:45 del día de autos.

Tanto la motocicleta que conducía el señor Urbano como el vehículo ....-CWN constaban con póliza de seguro en vigor suscrita con la entida Mapfre. Arsenio tenía 30 años a la fecha de los hechos estaba desempleado y convivía con sus padres Urbano y Rita que han renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos al haberlo sido por la aseguradora Mapfre. ".

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

CONDENO a Pura como responsable en concepto de autora, de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del código penal y delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y. 2 del código penal, con aplicación del artículo 382 del código penal y con aplicación del artículo 66. 1 del código penal, ya def‌inidos, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el comiso del vehículo matrícula ....-CWN, al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Firme la presente resolución remítase of‌icio a la jefatura Provincial de tráf‌ico a los efectos previstos en el artículo 47 párrafo 3º del código penal .

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Pura con fecha 22 de febrero de 2018 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia, se recepcionan con fecha 10 de junio de 2019 y se apertura el presente Rollo de Sala el 12 de junio de 2019. Con fcha 25 de noviembre se designa nuevo Ponente por traslado del anterior a la Sección Primera de esta Audiencia, deliberándose el 17 de diciembre de 2019, quedando el recurso visto para sentencia. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa la opinión de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por íntegramente reproducidos, tal como han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente basa su prolijo recurso en error en la valoración probatoria.

Con carácter general hemos de decir que el Tribunal Supremo tiene conf‌igurada una doctrina precisa sobre la posibilidad de modif‌icar en el cauce procesal de recurso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida por consecuencia de la valoración probatoria que se realice (así SSTS 440/2009 de 30 de abril; 996/2009 de 09 de octubre; 1.148/2009 de 05 de noviembre; 427/2010 de 26 de abril; 1.160/2011 de 08 de noviembre; 670/2012 de 19 de julio; 373/2014 de 30 de abril; 761/2014 de 12 de noviembre; 164/2015 de 24 de marzo; 513/2016 de 10 de junio; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero.

Debemos distinguir dos ámbitos:

A).- Pruebas de Carácter Personal.- Es decir, testif‌icales y periciales así como la declaración de los acusados, incluyendo en este concepto las pruebas de tal carácter aunque vengan documentadas.

Respecto a estas pruebas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar, también respecto de las no personales, si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

  2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

  3. Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

  4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, es decir, un control en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos.

Fuera de ello, y con especial y reforzada fuerza en caso de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/2005; 090/2006; 309/2006; 360/2006; 015/2007; 064/2008; 115/2008; 177/2008; 003/2009; 021/2009; 118/2009; 120/2009; 184/2009; 002/2010; 127/2010; 045/2011 ó 46/2011 o SSTS 1.231/2009 de 25 de noviembre; 689/2012 de 20 de septiembre; 757/2012 de 11 de octubre; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia basadas en su percepción personal. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modif‌iquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación, posibilidad a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues los artículos 790 y 792 LECrim se muestran tasativos y...

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