ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 671 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 671/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Francisca presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1113/2021, dimanante del juicio ordinario 403/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Moncada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Rosa Correchea Prado, en nombre y representación de D.ª Francisca, como parte recurrente, y la procuradora Dª. María Consuelo Esteve Esteve, en nombre y representación de D. Nemesio, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente, en el que se ejercitó una acción rescisoria de un cuaderno particional por lesión en más de la cuarta parte contra quien ahora es parte recurrida.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a la clase y cuantía del procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16,ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se articula a través de un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1076 y 1073 CC, en relación con el art. 1294 CC, y la infracción de los arts. 787 y 788 LEC.

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional en la modalidad alegada, de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Además, la parte recurrente debe expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio; AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios.

Esto es, es preciso acreditar la respuesta "contradictoria" frente a un "mismo problema jurídico" lo que supone que haya una plena coincidencia -y respeto- tanto de los hechos esenciales como de las razones decisorias de las sentencias alegadas; y si hubiere entre ellas diferencias, "lo que ha de analizarse, partiendo de los hechos esenciales, es si existe o no justificación jurídica para la diversa respuesta judicial (entre otros AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012; 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012, y 29 de octubre de 2013, rec. 2569/2012).

En definitiva, en la modalidad del recurso de casación por existencia de interés casacional no basta con plantear una cuestión jurídica y es necesario justificar el interés casacional. En este sentido, como recuerdan las SSTS 2' 7/2016, de 5 de abril, y 296/2016, de 5 de mayo, la opción legislativa de ampliar el acceso a la casación a la generalidad de los asuntos -incluso aquellos en los que la sentencia no produce efecto de cosa juzgada material- tiene como finalidad facilitar que este tribunal ejerza su función de unificación de doctrina, siempre que se trate de materias en que efectivamente ello resulte posible y necesario para la mejor administración de justicia.

Según se dice por la recurrente, "[...] la cuestión aquí era determinar si la partición se considera hecha con la confección del cuaderno particional o si por el contrario, solo puede considerarse hecha cuando se han cumplido todos los requisitos legales, esto es, tras su debida protocolización y, también, cuando los cónyuges reciben efectivamente lo que les corresponde", y se refiere al problema jurídico como "interpretación y aplicación de los artículos 1076 del Código Civil en relación con el artículo 1294 del Código Civil y todo ello puesto en relación con las exigencias previstas en las artículos 787 y 788 de la LEC en cuanto a la formalización de un cuaderno particional[...]".

En el motivo se discrepa del criterio aplicado en la sentencia recurrida que ha tomado como día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción la fecha del decreto que aprobó el cuaderno particional.

A los efectos de acreditar el interés casacional se citan tres sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia cuyo criterio sería contrario al de la sentencia recurrida, de las que se transcribe un pasaje.

Pues bien, ni de los pasajes transcritos, ni del examen de las sentencias que se citan deriva que en ellas se resuelva el mismo problema jurídico que ahora se plantea.

Respecto a la primera de las sentencias citadas, SAP Valencia de 10 de febrero de 2017, resulta que el pasaje que se transcribe en el motivo no corresponde a la doctrina declarada por esa sentencia, sino a la descripción del criterio de la sentencia de primera instancia allí recurrida (en la que se tuvo en cuenta para fijar el inicio del plazo de caducidad la fecha en que se conoció la protocolización del cuaderno particional). En realidad, en esta sentencia la Audiencia no analiza el problema que aquí se planta en el motivo, porque no fue lo allí controvertido.

Pero, en cualquier caso, aunque se considerara que, por las declaraciones efectuadas al final del F.D. segundo de esta sentencia, la Audiencia mantiene el criterio de que es el conocimiento de la protocolización la que marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad, no permitiría tener por acreditada la contraposición de criterios entre audiencias provinciales, ya que las otras dos sentencias citadas nada tiene que ver con el problema jurídico suscitado en el motivo.

La SAP de 10 de junio de 2021, rec. 904/2020, se refiere a una acción de rescisión en fraude de acreedores y se fija el plazo de caducidad cuando el demandante pudo tener conocimiento de la compraventa. Como resulta evidente, no existe identidad de razón con el tema jurídico aquí planteado.

Finalmente, en la SAP Valencia de 23 de julio de 2009, rec. 276/2009, tampoco cabe ver una identidad de razón con el problema jurídico planteado en el motivo. En esta sentencia se examina la nulidad de la renuncia a la cuota vidual usufructuaria de una herencia, basándola en que en el acta de notoriedad otorgada ante el notario falta la firma de una testigo, en la inhabilidad de los dos testigos intervinientes en aquélla y en error en el consentimiento, y el párrafo que de ella se transcribe en el motivo se corresponde a la alusión que se hace en ella a la doctrina general de esta sala sobre la caducidad de la acción de anulabilidad de los contratos. Es decir, doctrina del Tribunal Supremo sobre el inicio del computo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato. No doctrina de esa Audiencia Provincial sobre el inicio del cómputo de la acción de rescisión de un cuaderno particional.

Aunque la recurrente intenta que la mención de estas sentencias sirva a su tesis, lo cierto es que su tesis pasa por fijar una cuestión jurídica -la partición solo puede considere hecha cuando se protocolicen las operaciones divisorias o cuando lo cónyuges tengan efectivamente lo que les corresponde- sobre la que no tratan ninguna de las sentencias invocadas.

Resta por precisar que las alegaciones que se efectúan en el motivo (páginas 11 y 12 del escrito de interposición) sobre el carácter subsidiario de la acción de rescisión, que llevan a la recurrente a concluir que el plazo de caducidad debe iniciar su cómputo desde que la demandante tuvo conocimiento de la lesión, además de que plantean un tema distinto al que se enuncia al principio del motivo, parten de un hecho que no deriva de la sentencia recurrida, cual es que no tuvo conocimiento de la lesión hasta la conclusión del proceso penal; al contrario, implícito está en la sentencia recurrida que se conocía la lesión pues en ella, a través de una cita de jurisprudencia de esta sala, se declara que el proceso penal no le hubiera impedido promover el juicio civil, sin perjuicio de sus suspensión por prejudicialidad penal, dado la imposibilidad de interrumpir el plazo de caducidad.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Francisca contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación n.º 1113/2021, dimanante del juicio ordinario 4032020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Moncada.

  2. ) Declara firme la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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