SAP Valencia 477/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2009:3075
Número de Recurso276/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 477

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de julio del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 501-07 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Debora , DON Simón , DON Teofilo ,DON Victoriano Y DOÑA Estefanía representada el Procurador de los Tribunales DON JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE asistido de Letrado DOÑA ROSA RODRIGUEZ PINEDO

;APELANTE-DEMANDADA DON Jose Pablo representada el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO MAELLA CATALÁ asistido de Letrado DOÑA PILAR PAVON BELMONTE ; como APELADADEMANDANTE DOÑA Gabriela Y DON Luis Andrés representada el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN INIESTA SABATER asistido de Letrado DOÑA MARIA JOSE GANDIA ALEGRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008 contiene el siguiente Fallo."Queestimando parcialmente....debo declarar y declaro:

  1. )la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia de Dña. Lorena , otorgada el 3 de Mayo de 1990 ante el Notario de Valencia D. Antonio Deltoro López; 2º)la nulidad del contrato de compraventa suscrito ante el mismo Notario de la vivienda propiedad de la misma sita en Pza. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 de Valencia;3º)que la adjudicación de la herencia de Dña. Lorena habrá de hacerse en su momento con arreglo al testamento de 18 de abril de 1985 en procedimiento independiente al presente, de división judicial de herencia, sin hacer pronunciamiento en costas. Se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa AD CAUSAM, de falta de legitimación pasiva AD CAUSAM, de caducidad de la acción y de prescripción adquisitiva, alegadas por las demandadas.

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que no se puede estimar la falta de legitimación activa ad causam de los demandantes pues están plenamente legitimados para ejercitar acciones de nulidad en virtud del derecho de transmisión del art.1006 del Código Civil . Los demandantes eran hijos de D. Desiderio que resultó ser el principal beneficiario del testamento otorgado por su madre el 18-4-1985.Esta herencia no llegó a ser aceptada por el Sr. Desiderio pues desconocía el testamento.

Según acta notarial de declaración de herederos de fecha 24-enero-2006(documento 12demanda), Dña. Gabriela y D. Luis Andrés son herederos abintestato. Art.661 CC .

No se puede apreciar la falta de legitimación pasiva AD CAUSAM de los demandados pues son los otorgantes de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 3-5-1990. Están legitimados D. Victoriano y Dª Debora otorgantes y están legitimados D. Simón , D. Teofilo y Dª Estefanía en calidad de hijos y herederos de la fallecida Dª Martina . Y también están legitimados D. Victoriano y D. Jose Pablo como otorgantes de la escritura de compraventa de 3-mayo-1990.

No puede prosperar la excepción de caducidad de las acciones de nulidad por cuanto según reiterada jurisprudencia resulta inaplicable el plazo de 4 años que establece el art.1301 CC para supuestos de nulidad radical o absoluta. la acción es imprescriptible.

No puede prosperar la excepción basada en prescripción adquisitiva pues el Sr. Jose Pablo ha poseído durante 17 años a titulo de dueño, buena fe pero no con justo título pues el contrato es radicalmente nulo.

Es pertinente declarar la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia de Dª Lorena de 3-5-1990 pues se fundo en un título invalido dado que se baso en un testamento otorgado en el 28-9-1982 cuando el 18-4-1985 se otorgo otro testamento. Art.739 CC .

No ha lugar a deducir testimonio respecto a la prueba testifical de Dª Sara , respecto a la que se formulo tacha en el acto de audiencia previa.

No se hace pronunciamiento en costas.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DOÑA Debora , DON Simón , DON Teofilo , DON Victoriano Y DOÑA Estefanía previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la falta de legitimación activa de los actores pues el padre de los mismos del que traen causa falleció el 22-3-2004 y la testadora el 5-9-86,por lo que no dándose el supuesto de premoriencia no entra en juego la sustitución de los nietos en la herencia de la abuela.

El padre de los actores si tuvo conocimiento del otorgamiento de un segundo testamento pues del documento 3 se desprende que obtuvo la copia de dicho testamento el 22-4-1994.Y documento número 25 del que se desprende que el padre de los actores se aquieto con la partición y adjudicación realizada.

En segundo lugar la falta de legitimación pasiva de los actores pues los únicos que tendrían la misma son Victoriano y Dª Debora al haber sido nombrados en el testamento del 82 y ser intervinientes en el negocio jurídico de escritura de adjudicación. Y no los traídos como herederos de Dª Martina por la misma razón que sustenta la alegación de falta de legitimación activa.

En tercer lugar caducidad de al acción por la confirmación de sus propios actos. Arts. 1309 a 1314 CC .

En cuarto lugar la prescripción adquisitiva pues según SAP Asturias 11-11-05 .Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

CUARTO

Notificada la Sentencia, DON Jose Pablo previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba dado que en 17 años ningún requerimiento se hace entre los herederos por razón relacionada con la herencia.

El padre es quien descubre la existencia de un nuevo testamento no los actores.

Siendo falso lo declarado por la testigo madre de los actores. Documento 25 demanda.

Así mismo la causa de nulidad es imputable a los propios herederos y al notario.

Se alega la prescripción adquisitiva.

Solicitando la revocación desestimando la demanda.

QUINTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentaron escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

SEXTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

SEPTIMO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 24 de junio de 2.009 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Debora , DON Simón , DON Teofilo , DON Victoriano Y DOÑA Estefanía en virtud del recurso de apelación si procede estimar la excepción de falta de legitimación activa; de falta de legitimación pasiva; si procede estimar la prescripción adquisitiva desestimando la demanda.

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jose Pablo en virtud del recurso de apelación si procede desestimar la demanda interpuesta estimando la prescripción adquisitiva habiendo incurrido la sentencia en un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Debora , DON Simón , DON Teofilo , DON Victoriano Y DOÑA Estefanía , el primer motivo postula la falta de legitimación activa fundando la misma en que los actores no están legitimados por cuanto el padre de los mismos falleció con posterioridad a su madre y testadora y en consecuencia no se aplica la premoriencia prevista.

La legitimación es una figura jurídica que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam)como adjetivo(legitimación ad procesum)constituye una especie de concepto puente ,en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar(capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo)y la claramente real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ,a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta( STS 10 de julio de 1982 ).

Lo anterior nos lleva a considerar que cuando la argumentación mantenida por la parte para sustentaruna falta de legitimación, bien pasiva bien activa, gira en torno a la legitimación ad causam, dado que no afecta a la capacidad procesal, sino al derecho subjetivo pretendido, implica que debe decidirse al entrar a conocer de la cuestión de fondo.

En el presente caso es cierto que no nos encontramos ante un supuesto de premoriencia pero si que nos encontramos como acertadamente fija el juzgador de instancia en cuanto que en virtud del art. 657 y 661 Código Civil los actores, en calidad de hijos de D. Desiderio y no en calidad de nietos de la testadora pueden comparecer y ejercitar la acción que están ejercitando en esta litis.

TERCERO

El segundo motivo del recurso postula la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los herederos de Dª Martina dado que solo ostentan legitimación D. Victoriano y Dª Debora .

Dando por reproducidas las consideraciones jurídicas que de la legitimación se han fijado en el fundamento de derecho anterior, y considerando que son aplicables los...

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