STSJ Cataluña 3587/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3587/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8029732

MVR

Recurso de Suplicación: 8327/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3587/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19/09/2022 dictada en el procedimiento nº 593/2022 y siendo recurridos DISQUICEL, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/09/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por D. Herminio, contra la empresa DISQUICEL, SL, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora:

D. Herminio : mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 02/01/17, categoría profesional de repartidor/conductor y salario de 934,72 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada de 32 horas semanales

En el contrato de trabajo consta que el convenio colectivo aplicable es el de distribución de productos de cosmética y asimilados.

SEGUNDO

La empresa f‌igura en alta en el IAE en la actividad de comercio menor productos de droguería y perfumería.

TERCERO

Según publicación en internet, la empresa demandada se dedica a la distribución de productos de limpieza, ofreciendo productos profesionales para una perfecta limpieza e higienización de todo tipo de establecimientos comerciales e industriales. Sus productos son: abrillantadores de suelos, bayetas, cepillos, consumibles de limpieza, cubos de limpieza, fregonas, geles de m anos industrial, guantes desechables, insecticidas, lavavajillas, lavavajillas industrial, limpia muebles, limpiacristales, recogedores, suavizantes industriales, manteles, servilletas, bolsas de basura, rollos de papel, ambientadores, desatascadores, desengrasantes, desincrustantes, estropajos mopas, guantes, gel hidroalcohólico, productos para el take away, otros productos y equipamiento de limpieza. Atienden a empresas y profesionales.

CUARTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

QUINTO

En caso de estimarse la demanda la parte demandada adeudaría a la parte actora la cantidad de

2.287,38 euros en concepto de diferencias de aplicación del convenio colectivo que postula la parte actora, por el período diciembre 2021 a 31/08/2022.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 07/06/22, se celebró acto conciliatorio el día 30/06/22, f‌inalizando sin avenencia entre las partes. (Papeleta de conciliación obrante en autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada DISQUICEL, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente, D. Herminio, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado primero para que se sustituya el salario que f‌igura en el mismo de 934'72 euros mensuales brutos por el de 1.243'29 euros mensuales brutos, con base en el documento nº 1 de los que aportó, consistente en el Convenio colectivo estatal de perfumería y af‌ines publicado en el BOE de

20.8.2019 para los años 2019-2021, pretensión que no puede prosperar ya que el Convenio colectivo no es un documento que permita revisar los hechos probados, sino norma jurídica, cuya posible infracción debe denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO

Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado tercero para que se añada al mismo que la empresa demandada se dedica también a la distribución de "parafarmacia, equipamiento de peluquería, equipos y materiales de salud y medicina", con base en los documento nº 10 y 12 de los que aportó, pretensión que tampoco puede prosperar ya que la revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara evidente y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, un error u omisión cometidos en el hecho que se pretende rectif‌icar, lo que no ocurre en el presente caso en el que el documento nº 10 es una información del Registro Mercantil de Barcelona en el que solo consta que el objeto social de la empresa Disquicel SL es la "compraventa y distribución de productos y maquinaria de limpieza", y el documento nº 12 son capturas de pantalla de la página web de la empresa, que tampoco es un documento propiamente dicho, y aunque así fuera no se altera con ello lo que recoge el citado ordinal de que la actividad principal de la empresa es la oferta de productos profesionales para una perfecta limpieza e higienización de todo tipo de establecimientos comerciales e industriales, hecho que la juzgadora de instancia ha declarado probado a la vista, no solo del documento nº 12 de la parte actora, sino también de los documentos aportados por la parte demandada a título ilustrativo y conjunto de facturas que aportó como grupo de documentos nº 7 y 8.

TERCERO

En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.281 del Código Civil, 3 en relación con los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Convenio Colectivo Estatal de Perfumería y Af‌ines. Alega que en el contrato e trabajo

suscrito entre las partes se pactó que el convenio colectivo aplicable es el de distribución de productos de cosmética y asimilados que viene a coincidir con el Convenio Colectivo Estatal de Perfumería y Af‌ines, en cuyo ámbito de aplicación, según su artículo 2.1, quedaría incluida la empresa demandada.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, RCUD nº 1565/2020: "Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 ET, por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos

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