STSJ Cantabria 507/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución507/2023
Fecha28 Junio 2023

SENTENCIA nº 000507/2023

En Santander, a 28 de junio del 2023.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sr. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/ras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Digitex Informatica, SLU,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 543/22 ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Don Baltasar, representado y asistido por el letrado Don Francisco Luis Laso Noya contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandada la empresa Digitex Informatica, SLU, representada y asistida por el letrado don Marcelo Rodriguez-Altónaga Martínez, sobre reclamación de Clasif‌icación Profesional y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22.3.23 (procedimiento número 543/22) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 28-1-21 con categoría de teleoperador - especialista y jornada de 35 horas semanales.

  2. - Trabajadores de otras empresas de telecomunicación de esta provincia han obtenido bastantes sentencias favorables en relación a la misma pretensión que la actora ( juzgados de lo Social de esta provincia ).

  3. - El demandante se viene dedicando a llamar a clientes ( o recibir llamadas ) y tratar de lograr la venta de una serie de productos relacionados con las oportunas campañas a que se dedica ( en este caso, la de Iberdrola ; anteriormente, Naturgy ).

    El demandante prepara la venta, trata de canalizar esa analizando al posible cliente con la ayuda de programas informáticos que aportan información al cliente.

  4. - El 24-1-23, la Inspección de trabajo redactó informe de categoría profesional con el contenido visto en autos, que se tendrá por reproducido.

  5. - La diferencia mensual entre el salario que viene percibiendo el demandante y el correspondiente a la categoría de gestor, asciende a 62,63 euros mensuales ( junio 21 - junio 22 ).

  6. - La campaña de Iberdrola de la demandada contaba con 125 teleoperadoras ; la de Naturgy, 95.

    Existe un solo gestor.

  7. - El 29-7-22 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Baltasar contra DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U., declaro el derecho del demandante a ostentar la categoría profesional de gestor telefónico ( nivel salarial 9 ) y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 814,19 euros ( junio 2021 - junio 2022 )".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

QUINTO

Alegada la inadmisibilidad del recurso, se dio traslado a la parte impugnante, que formulo las alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Se alega la inadmisibilidad del recurso por la parte impugnante, ya que, de conformidad con los artículos 137.3 y 191 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en atención a la materia discutida y la cuantía litigiosa, no cabe recurso de suplicación:

El artículo 137. 3 de la LRJS expresa:

"A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación"

Y continúa el artículo 191 de la LRJS:

  1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

  2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

  1. Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así

    como por falta muy grave no conf‌irmada judicialmente.

  2. Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

  3. Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

  4. Procesos de clasif‌icación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

    En este caso, además de reconocerse el derecho a ostentar la categoría profesional de gestor telefónico (nivel salario 9), se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de 814, 19 euros.

    La sentencia de instancia aprecia, sin embargo, una posible afectación general ya que dice que existen, 220 teleoperadoras que podrían verse afectadas por la discusión .

    Alega la parte impugnante que no se ha constatado una conf‌lictividad real porque, en este caso, de 220 teleoperadoras no han interesado el reconocimiento de categoría de gestora más de 5 o 10 (que esa parte conozca).

    Destaca la necesidad de que la conf‌lictividad ha de ser real y o potencial o hipotética y éste es el criterio adecuado.

    En STS 1.06.2021, rcud 1691/2020 (RJ 2021, 3151) se ha abordado esta concreta cuestión, recordando lo siguiente: esta Sala IV no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de of‌icio a verif‌icar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 2084), rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011 (RJ 2011, 678), rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011 (RJ 2011, 3250), rec. 3242/2010 ).

    La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011 (RJ 2011, 2110), rec. 1418/2010 ; 21 febrero 2017 (RJ 2017, 1662), rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017 (RJ 2017, 4995), rec. 734/2016 ).

    Así mismo, se ha señalado que "a vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se conf‌igura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unif‌icación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

    Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (RTC 1985, 79), precisó que...

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