SAP Barcelona 289/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución289/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188125091

Recurso de apelación 2/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1028/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012000222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012000222

Parte recurrente/Solicitante: Virginia, Ana

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: Celestí Pol Vilagrasa, ROSA MARIA VENTURA GUASCH

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 289/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 18 de mayo de 2023

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1028/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto respectivamente por e/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Virginia, y por el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján en nombre y representación de Ana (por vía de impugnación) contra Sentencia - 02/09/2021.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1º).- Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de doña Ana, contra doña Virginia, debo CONDENAR Y CONDENO a doña Virginia, a abonar a la actora la cantidad de 18.500€, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..

  1. ).- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por el Procurador de los Tribunales don Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de doña Virginia, contra doña Ana, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Ana, de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas del procedimiento a la instante de la demanda reconvencional."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/05/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Virginia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de la demanda principal formulada por la demandante Sra. Ana, y que condena a la demandada, en la condición de heredera de su padre Sr. Juan Carlos, al pago a la actora de la cantidad de

18.500 €, en concepto de devolución de un préstamo personal, de 26 de enero de 2016, alegando la demandada apelante, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia.

Centrado así el primer motivo de la apelación de la parte demandada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los

pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suf‌iciente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suf‌icientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se resuelve razonadamente sobre las dos únicas cuestiones que han sido objeto del pleito: la acción de la demanda principal de reclamación de la devolución de un préstamo personal, la cual se estima por no apreciarse la simulación opuesta por la demandada; y la acción de la reconvención de reclamación de las cantidades cobradas por la actora principal en la liquidación de la sociedad Estay Grupo Consultor, S.L., la cual se desestima por falta de legitimación activa de la actora reconvencional, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la pretensión de la demanda, en este caso, la reconvención.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Alega en la apelación la demandada Sra. Virginia, como cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, la falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de la demanda principal, siendo así que es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En cualquier caso, en relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal...

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