STSJ Canarias 574/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución574/2023
Fecha06 Julio 2023

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001019/2022

NIG: 3803844420200002873

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000574/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000358/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Claudia ; Abogado: CONCEPCION ELVIRA SANCHEZ MENDEZ

Recurrido: Carlos Manuel ; Abogado: JOSE ADALBERTO LUIS BETHENCOURT

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001019/2022, interpuesto por D./Dña. Claudia, frente a Sentencia 000252/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000358/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Claudia, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. Carlos Manuel y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 9/6/2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Claudia con DNI trabajó para don Carlos Manuel, desde el 11 de enero de 2010 al 23 de abril de 2020, con la categoría profesional de ayudante de cocina, y con un salario mensual bruto prorrateado de 1280,41€. -folios 40 y 39 parte demandada.-SEGUNDO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

En fecha 8 de abril de 2020 recibe carta que ref‌iere: Me pongo en contacto con Ud. Con la f‌inalidad de comunicarle que, con efectos del próximo día 23 de Abril de 2020, quedará extinguida la relación laboral que le unía a esta empresa. El motivo de la resolución de su contrato es que cesaré en la actividad que hasta ahora he venido desarrollando ya que, con fecha 24/03/2020, he solicitado mi jubilación con fecha de efecto 31/03/2018, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con número de registro NUM000 . Todo ello se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores. Con la presente comunicación le adjuntamos una propuesta de f‌iniquito, incluyéndose en el mismo la indemnización legal que le corresponde, equivalente a un mes de salario.

CUARTO

La actora recibió la indemnización a la que hace referencia la carta extinción de 1280,40 euros. -folio 84 parte demandada.- .

QUINTO

El demandado ceso en la actividad de restaurante de un tenedor en el censo de la Agencia Tributaria con fecha de 24 de abril de 2020. -folios 93 y 94 parte demandada.- Se le dio de baja en la Seguridad Social en régimen de trabajador autónomo con fecha de 24 de abril de 2020. En fecha 2 de agosto de 2019 la Seguridad Social aprueba con fecha de 4 de julio de 2019 la pensión de jubilación de don Carlos Manuel . -folio 95.- Y se le reconoce la posibilidad de 2 compatibilizar la pensión de jubilación con el desempeño de trabajo por cuenta propia al acreditar que tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena. La fecha de efectos de su jubilación demora voluntaria ley 2011 es de 1 de agoto de 2019. -folio 94.- Con fecha de efectos de 29 de abril de 2020 se suprime la compatibilidad de su pensión con el desempeño de trabajo. -folio 93.-

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Claudia frente a don Carlos Manuel, y, en consecuencia, se absuelve al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Claudia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 358/2020, se dicto sentencia en fecha 9 de junio de 2022, por la que se desestima la demanda formulada por doña Claudia frente a don Carlos Manuel .

Doña Claudia formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido; por los siguientes motivos:

  1. al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que deben reponerse los autos la haberse producido una sucesión empresarial.

  2. al amparo de la letra b) del mismo precepto legal para adicionar un hecho probado nuevo.

  3. al amparo de la letra c) del artículo 193 del mismo texto legal para que se revoque la sentencia de instancia y se declare el despido improcedente, por infracción del artículo 9.3 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 y el artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable.

Solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia reponiendo los autos al momento anterior a la celebración de la vista trayendo al procedimiento al nuevo titular de la explotación o subsidiariamente, se revoque la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictando otra en su lugar por la que se declare la extinción del contrato de trabajo como despido improcedente condenando a don Carlos Manuel a estar y pasar por esta declaración con todos los pronunciamientos inherentes a la misma.

La parte demandada, impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ref‌iere: Efectos de la estimación del recurso

  1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

  2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su f‌irmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las def‌iciencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

  3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suf‌icientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo

74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suf‌icientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

  2. Que se haya...

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