STS 675/2023, 2 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución675/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1286/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 675/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julio, representado y asistido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (aclarada por Auto de 25 de febrero de 2021) en el recurso de suplicación nº 438/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 31de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en autos núm. 903/2019, seguidos a instancia de D. Julio contra el Ayuntamiento de Madrid.

Ha comparecido la parte recurrida, representada por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante trabaja para el Ayuntamiento de Madrid prestando servicios como Monitor deportivo/Técnico Deportivo N1 en la Instalación Deportiva de Arganzuela en turno de tarde con horario de 17.30 a 21 horas los lunes y miércoles y 16.30 a 20 horas, los martes, jueves y viernes y recibiendo un salario de 1.385,06 euros/mes con prorrateo de pagas extraordinarias. En virtud de un contrato interino de fecha 28-4-14 "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Código de puesto no NUM000".

SEGUNDO.- El demandante con anterioridad al citado contrato de trabajo presto servicios en virtud de los siguientes contratos;

  1. El 4-6-99 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso retribuido. El contrato finalizó el 11-6-99.

  2. El 12-6-99 un contrato eventual por circunstancias de la producción por necesidades del servicio. El contrato finalizó el 28-9-99

  3. El 25-5-01 un contrato eventual por circunstancias de la producción para "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio". El contrato finalizó el 18- 9- 01.

  4. El 24-5-02 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija" El contrato finalizó el 26-9-02.

  5. El 29-5-03 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija". El contrato finalizó el 24-9-03.

  6. El 28-6-04 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija". El contrato finalizó el 22-9-04.

  7. El 25-11-04 un contrato interino para sustituir a trabajadores por permiso de convenio. El contrato finalizó el 7-12-04.

  8. El 23-12-04 un contrato interino para sustituir a trabajadores por permiso de convenio. El contrato finalizó el 10-1-05.

  9. El 12-3-05 un contrato de duración determinada "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Vacante n° NUM001. El contrato finalizó el 1-10-2012. Según el documento de resolución de baja cobertura definitiva del puesto.

  10. El 1-10-12 un contrato eventual por circunstancias de la producción para "atender el incremento temporal del volumen de trabajo genera por el inicio de las actividades deportivas que no pueden ser atendidas por personal de plantilla fija, en tanto se realiza un estudio de plantillas tipo de las instalaciones deportivas municipales, habida cuenta de la necesidad de mantener la actividad sin nuevas incorporaciones vinculadas a oferta de empleo público derivadas de las ausencias de efectivos reales en aplicación del Real Decreto 20/2011, de 30 de diciembre. El contrato finalizó el 30-3-13.

  11. El 27-3-13 un contrato eventual por circunstancias de la producción, para trabajar como socorrista, por "acumulación de tareas motivado por insuficiencia de la plantilla de Socorrista de la Instalación Deportiva Municipal Vicálvaro, que precisa de la tramitación en su caso, de una modificación de la relación de puestos de la citada instalación para la dotación, si procede, de las plazas de Socorrista y la cobertura de estas por el procedimiento legalmente establecido, habida cuenta de la necesidad de mantener la actividad sin nuevas incorporaciones vinculadas a oferta de empleo público, derivadas de las ausencias de efectivos reales, en aplicación del Real Decreto 20/2011, de 30 de diciembre. El contrato finalizó el 31-7-13.

  12. El 9-8-13 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender el incremento temporal del volumen de trabajo en el periodo comprendido del 9 de agosto al 8 de septiembre de 2013, generado por la apertura de las piscinas al aire libre, que no pueden ser atendidas por personal de plantilla fija, en tanto se realiza un estudio de las plantillas tipo de las instalaciones deportivas municipales, habida cuenta de la necesidad de mantener la actividad sin nuevas incorporaciones vinculadas a oferta de empleo público, derivadas de las ausencias de efectivos reales, en aplicación de la Ley de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

  13. El 30-8-13 un contrato interino para sustituir a un trabajador por vacaciones. El contrato finalizó el 30-9-13.

  14. El 1-10-13 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 22-11-13.

  15. El 29-11-13 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender el incremento temporal de volumen de trabajo, motivado por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas, en la Instalación Deportiva Municipal Arganzuela, que no pueden ser atendidas por personal de plantilla fija, habiéndose llevado a cabo el estudio de plantillas tipo de las instalaciones deportivas municipales y, en tanto, culmina el proceso de negociación de las mismas, habida cuenta de la necesidad de mantener la actividad sin nuevas incorporaciones vinculada a oferta de empleo público derivadas de las ausencias de efectivos reales, en aplicación de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. El contrato finalizó el 30-12-13.

  16. El 3-1-14 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender el incremento temporal de volumen de trabajo, motivado por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas en la Instalación Deportiva Municipal Arganzuela que no pueden ser atendidas por personal de plantilla fija, habiéndose llevado a cabo el estudio de plantillas tipo de las instalaciones deportivas municipales y, en tanto, culmina el proceso de negociación de las mismas, habida cuenta de la necesidad de mantener la actividad sin nuevas incorporaciones vinculadas a oferta de empleo público, derivadas de las ausencias de efectivos reales, en aplicación de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014". El contrato finalizó el 30-4-14".

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Julio contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro que la relación laboral que les une desde el 12-3-2005 es una relación laboral indefinida, no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de febrero de 2021 (Rec 438/2020) en cuyo fallo (aclarado por Auto de 25 de febrero de 2021) se hizo constar:

"Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Madrid y revocamos la sentencia nº 83/2020 de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 903/2019, seguidos a instancia de D. Julio frente al recurrente".

TERCERO

Por la representación legal de D. Julio se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2020 (RS. 386/2020).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y por Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2022 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, entendiendo como doctrina correcta la reflejada en la sentencia referencial.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate en casación unificadora deducido por la parte actora se reconduce a dilucidar la naturaleza indefinida no fija de la vinculación del actor con el Ayuntamiento de Madrid, partiendo de la contratación temporal del demandante efectuada el 30 de agosto de 2013 por sustitución de otro trabajador con reserva de puesto de trabajo -vacaciones- y que considera el recurrente utilizada para satisfacer necesidades estructurales.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2021 (rec. 438/2020) aclarada por Auto de 25 de febrero de 2021, estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, había declarado el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral que unía a las partes a partir del contrato de 12 de marzo de 2005, de interinidad por vacante. La sentencia ahora recurrida, analizando la cadena de contratos temporales del actor, concluye que la administración había actuado en todo momento con arreglo a derecho, no concurriendo fraude de ley por entender que el objeto de los diversos contratos se hallaba justificados y el contrato de interinidad por vacante se situaba así mismo dentro de los parámetros legales.

  1. El informe del Ministerio Fiscal argumenta la procedencia del recurso en tanto que es la referencial la que resulta acorde con la nueva doctrina establecida por el Pleno de la Sala a partir de la STS 28/06/21, rcud 3263/2019, reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre ellas por la de 29/9/2021, rcud. 3025/2019.

La representación del Ayuntamiento de Madrid presenta escrito de impugnación en el que subraya que la concertación de un contrato de interinidad por sustitución (por vacaciones del sustituido) no determina la desnaturalización de la relación temporal, como considera que ha sucedido en el caso de autos.

SEGUNDO

1. Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.

  1. Aun cuando en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se invocaron dos sentencias de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 (Rec 386/2020) y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11de diciembre de 2020 (Rec 386/2020) en la interposición del recurso únicamente mantuvo como sentencia de contraste la segunda de las citadas.

Tomaremos, pues, en consideración la única seleccionada por el recurrente en su escrito de interposición. En ella -confirmatoria de la de instancia- se declaró el carácter indefinido no fijo de la relación de prestación de servicios que vinculaba al Ayuntamiento de Madrid con el actor, prestación que se inició el 11-9-2006 en virtud de diversos contratos temporales encadenados. La sentencia concluía que los contratos de trabajo de interinidad para sustituir a personal en período de vacaciones, (en el supuesto que en dicha resolución se contemplaban se trataba de tres contratos en toda la cadena de contrataciones de duración determinada), no se ajustaban a la causa que habilitaba tal modalidad, cuando se constataba que de hecho se estaba utilizando dicha figura para satisfacer necesidades coyunturales que requerían de cobertura de plazas necesarias y que hubieran merecido otro tipo de contratación.

En la sentencia ahora recurrida de 15 de febrero de 2021, del mismo Tribunal Superior de Justicia, se consideran ajustadas a derecho todas las contrataciones encadenadas mantenidas por el demandante con la citada Corporación, y entre ellas la de sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo por vacaciones.

Ambas resoluciones debaten y enjuician las cuestiones relativas a los contratos de sustitución por vacaciones en términos argumentativos con resultados dispares, que es en definitiva lo que constituye el objeto del actual recurso casacional, a lo que se adiciona que, tanto la recurrida como la referencial, reflejan la existencia y duración prolongada del contrato de interinidad por vacante que celebraron las partes, estimándose acorde con el ordenamiento en el caso de la sentencia recurrida y fallando en sentido contrario la de contraste.

Ante la apreciación de una identidad esencial se abre el examen de fondo del litigio.

TERCERO

1. Al amparo del art. 207.e) LRJS denuncia la parte recurrente la vulneración de los arts. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, 4.1, 2ª y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como de la jurisprudencia que invoca ( SSTS 30 de octubre de 2019, Rec 1070/2017), 16 de mayo de 2005 (Rec 4212/2004), 12 de junio de 2012 y 9 de diciembre de 2013 (Rec 101/2013).

El argumento básico de la recurrente parte de considerar que el contrato de interinidad por sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo por vacaciones del sustituido, celebrado el 30 de agosto de 2013, sebe considerarse inviable cuando se constata (la cadena contractual del actor se inicia el 4 de junio de 1999) que se está utilizando esta tipología de contrato para necesidades de la Corporación empleadora que no son coyunturales sino estructurales y que evidencian la carencia de un número de plazas exigible para atender a las necesidades que indebidamente se suplen mediante contratos de duración determinada, como es en este caso el de interinidad por sustitución de trabajador en vacaciones.

Al respecto de esta cuestión, esta Sala IV del Tribunal Supremo, se pronunció en sentencia de octubre de 2019, (rec 1070/2017) en los siguientes términos: "El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. (...) Dicha definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994, 3222/1993, 5 y 12 julio 1994, rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente, y 15 febrero 1995, rcud. 1672/1994, 12 junio 2012, rcud. 3375/2011, y 26 marzo 2013, rcud. 1415/2012)", a lo que después agrega: "(...) Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar, en el caso particular de las administraciones públicas, una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005, rcud. 2412/2004, 12 junio 2012, ya citada, y 9 diciembre 2013, rcud. 101/2013). (...) En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles. Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar. No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa. (...) En el presente caso hay que partir de la constatación de que la trabajadora fue contratada siempre como interina y, no obstante, ni era válida la causa consignada en el contrato, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual. Así pues, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 15.3 ET, lo que conduce a declarar que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias que se aparejan a dicha calificación en el art. 56 ET".

Hemos reiterado con posterioridad el criterio transcrito. Entre otras, en STS de 8 de febrero de 2023, rcud. 4396/2021.

  1. En el caso ahora enjuiciado, del relato de hechos acreditados (que no fue combatido en fase de suplicación), se constata que a pesar de que la apariencia formal de que la duración del contrato impugnado (un mes) coincide con la de un periodo ordinario de vacaciones, lo cierto es que la línea jurisprudencial expuesta conduce a concluir que el Ayuntamiento empleador está utilizando la cobertura de contratos temporales de diversa naturaleza, -y en particular, el que ahora es invocado- para satisfacer necesidades estructurales que debieron conllevar la ampliación de la plantilla.

    La concatenación de contratos de diversa naturaleza, todos temporales, en la que se ve vinculado el actor y que se mantiene hasta la actualidad -ahora mediante un contrato interino para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente, que también habría superado el plazo preceptuado en el art. 70 EBEP-, evidencia una misma dinámica reiterada sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural, en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida a lo largo de los años; no concurre una situación meramente coyuntural, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, pues resulta contrario a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( art. 15 ET) y, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión.

  2. De todo lo expuesto, la consecuencia anudada es la declaración del carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes.

CUARTO

Las consideraciones anteriores conllevan la estimación del recurso interpuesto, como así informó el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, y declaramos que es una relación laboral de carácter indefinido no fijo la que une a las partes confirmando en este sentido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

No procede efectuar condena en costas en fase casacional, pero si en el recurso de suplicación, que se fijarán en 800 € ( art, 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julio.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2021 (rec. 438/20), aclarada por Auto de 25 de febrero de 2021, y resolviendo el debate en esa sede, desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, para declarar que la relación laboral existente entre las partes es indefinida no fija, confirmando en este sentido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en fecha 31 de marzo de 2020 (autos 903/2019).

No se imponen costas en fase casacional, pero si en el recurso de suplicación, que se fijarán en 800 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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