STS 122/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 122/2023

Fecha de sentencia: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4396/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4396/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 122/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. SME, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 3112/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa en autos núm. 667/2019, seguidos a instancia de Dª. Jacinta contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Jacinta, representada y asistida por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. D.ª Jacinta viene prestando servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde 10 de julio de 2008, con categoría profesional operativo, con un salario diario bruto de 49 euros.

SEGUNDO.- La actora desde el 10 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2019, ha suscrito una totalidad de 26 contratos con la empresa demandada. A efectos de economía procesal, se dan por reproducidos tales contratos por constar en autos en el documento 3 folios 17 a 28 del ramo de prueba documental de la parte actora.

TERCERO.- En fecha 30 de junio de 2019 se le comunicó a la actora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, con efectos día 30 de junio de 2019 (doc 4 ramo prueba documental demandante)

CUARTO.- La entidad demandada entrega mensualmente a las centrales sindicales los listados de las contrataciones temporales, las correspondientes a la provincia de Barcelona de los años 2018-2019 (folios 35 y siguientes del ramo prueba documental de la parte actora) que aquí se dan por reproducidos. Se extrae de los mismos el hecho de que para el mismo trabajo que realizaba la actora han sido contratadas otras personas que forman o no parte de la bolsa de trabajo.

QUINTO.- La empresa demanda, SE Correos y Telégrafos SME S.A., viene utilizando desde hace muchos años, mínimo diez años, un sistema de sustitución permanente de trabajadores temporales con categoría operarios, sustituyendo unos trabajadores por otros, para realizar las mismas funciones, si bien con cumplimiento de las limitaciones temporales de seis meses, sucediéndose el personal contratado temporalmente en rotación constante, para prestar las mismas funciones o servicios laborales y cubriendo así las mismas necesidades permanentes.

SEXTO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., se celebró el acto sin avenencia en fecha 13 de septiembre de 2019.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Jacinta, contra la empresa SE Correos y Telégrafos SME S.A., sobre despido y declaro:

La improcedencia del despido llevado a cabo en fecha 30 de junio de 2019, condenando a la, empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, bien admita a la demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, o bien a que le indemnice con la suma de 20.077,75 euros, deduciendo de esta cuantía exclusivamente la indemnización percibida por la actora por el cese de su último contrato (de 1 de abril de 2019 a 30 de junio de 2019) que asciende a la cuantía de 163,29 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2021, en la que, estimada la pretensión de la empresa deducida a tal fin, se procede a modificar el relato fáctico, añadiendo a los hechos probados un nuevo ordinal en relación a las causas de las contrataciones temporales, en el que "hacer constar las menciones referidas en los apartados 1 a 15 respecto de los sucesivos contratos temporales celebrados por la trabajadora y de las respectivas causas a las que se refieren"

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jacinta y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por "Correos y Telégrafos, SA", ambos contra la sentencia de 1 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa (Barcelona), que revocamos en la única parte de fijar en 18.056,50 euros la indemnización a percibir por la trabajadora por la extinción, con confirmación del resto de disposiciones de dicha sentencia, devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir, aplicación de la consignación a la finalidad legal y sin imposición de costas a las partes por sus respectivos recursos.".

En fecha 21 de septiembre de 2021 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"Que la fecha de la sentencia del Juzgado n° 1 de Manresa, es "1 de febrero de 2019"".

TERCERO

Por la representación de Correos y Telégrafos S.A. SME se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, efectuando el correspondiente depósito legal.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2020, (rcud. 743/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de agosto de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Abogado del Estado, en la representación que tiene de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., SME, plantea en unificación doctrina la determinación de los elementos jurídicos necesarios para que se tenga por acreditado un contrato de carácter temporal de interinidad, de modo que su extinción no sea constitutiva de despido; es decir, si es posible recurrir a la contratación temporal en los casos en los que el déficit de plantilla en una sociedad mercantil estatal se entiende permanente y si ello, sin análisis de ningún requisito adicional, determina la existencia de un fraude de ley o un abuso de derecho.

Recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2021, RS. 3112/2021; la de instancia había declarado la improcedencia del despido, y en suplicación se estimó parcialmente el recurso de la parte demandada. La trabajadora ha prestado sus servicios para la demandada desde el 10 de julio de 2008, habiendo suscrito hasta el 30 de junio de 2019 una totalidad de 26 contratos. En dicha fecha le comunicaron la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido. La empresa demandada viene utilizando un sistema de sustitución permanente de trabajadores temporales con la categoría de operarios para prestar las mismas funciones o servicios laborales. La Sala de suplicación, con cita de otros precedentes, argumentó que cuando la contratación se realiza de forma continuada con la misma persona y es una práctica común y generalizada se produce un uso antijurídico de la norma, aplicando el artículo 7.2 CC y Directiva comunitaria en materia de contratación temporal, así como la interpretación que de la misma ha realizado el TJUE. En el presente caso -una relación laboral de once años de duración en la que se encadenaron 26 contratos temporales- la Sala apreció la existencia de abuso de derecho.

  1. Señalando la concurrencia del presupuesto de contradicción, el informe del Ministerio Público considera improcedente el recurso y cita al efecto la STS IV de 19 de mayo de 2022, rcud 3481/2020.

SEGUNDO

1. Deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS, aunque en este caso no resulta cuestionado por la contraparte, ni por el Ministerio Público. Esa norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

La sentencia invocada de contraste fue dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de mayo de 2020, rcud. 743/2018. En el supuesto entonces enjuiciado consta que el actor prestó servicios para Correos y Telégrafos S.A. desde 2010 mediante 49 contratos temporales de interinidad, y el 29 de febrero de 2016 finalizó el último contrato suscrito con la empresa. El trabajador se encontraba inscrito en la bolsa de empleo de la empresa demandada, y del 13 de octubre al 31 de diciembre de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción.

Esta Sala IV examinó la existencia de fraude en la contratación temporal alegada por el recurrente. Se reiteró la doctrina recogida en la sentencia de 30 de julio de 1994, rcud 83/1994, con arreglo a la cual la necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del artículo 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año. Así mismo la atención a un puesto de trabajo vacante que está sin titular debe articularse a través del contrato de interinidad por vacante, también se considera correcto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones que esté debidamente identificado mediante un contrato de trabajo eventual. Se consideró que el artículo 47 del III Convenio Colectivo de Correos es plenamente acorde con el artículo 15.1.b) ET, en el caso examinado se descartó la existencia de fraude o abuso de derecho en la contratación al haberse ajustado los contratos temporales suscritos por el actor al procedimiento de contratación regulado en las bolsas de empleo, sin que se probase que las contrataciones no estuvieran ajustadas a la modalidad contractual utilizada ni que la extinción no se produjera en los términos pactados.

  1. En ambos casos los trabajadores han prestado servicios para la demandada en virtud de una pluralidad de contratos temporales. Mientras que la sentencia recurrida considera que, aunque la duración de dichos contratos temporales se ajuste al período fijado en la ley, su utilización reiterada da lugar a una situación de abuso de derecho; la sentencia de contraste, sin embargo, admite su utilización, siempre que no supere el plazo de 6 meses, en supuestos como la cobertura de vacaciones, siempre que se siga el procedimiento de contratación regulado en las bolsas de empleo.

La disparidad en los fallos comparados, cuando concurre una identidad esencial de circunstancias, abre la vía de unificación.

TERCERO

1. Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2 de la LRJS, en relación con su art. 207.e), el recurso entiende que la resolución que impugna ha infringido el ordenamiento jurídico integrado en especial por el art. 15.1.c) del ET, en relación con los arts. 1.c), y 4 del RD 2720/1998, y con el art. 1255 del Código Civil y la jurisprudencia. Destaca que las necesidades que se trataban de cubrir mediante el contrato temporal no eran ficticias, sino reales, y el hecho de la sucesión de contratos no las priva de efectividad y, por ende, de la necesidad de que sean atendidas mediante contratación meramente temporal de interinidad. En consecuencia, ninguna suerte de despido se ha producido, sino el vencimiento del término final del contrato de interinidad en vigor, por cumplimiento del presupuesto al que estaba supeditado.

En SSTS (Pleno) dictadas en fechas 18.05.2022, rcud 4088/2020 y 20.05.2022, rcud 3248/2020 hemos recordado precisamente el contenido de la ahora referencial ( STS de 7 de mayo de 2020 Rcud. 743/19) que "ha admitido la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (Rcud. 83/1994, 5 de octubre de 1994 (Rcud. 348/1994), 16 de mayo de 2005 (Rcud. 2412/2004), 7 de diciembre de 2011 (Rcud. 935/2011), 12 de junio de 2012 (Rcud. 3375/2011), 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1415/2012), 12 de septiembre 2017, (Rcud. 2520/2015) y 31 de mayo de 2018, (Rcud. 3528/2016), doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Así en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 se dice: "En efecto, en la sentencia de 5/7/94 se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: "1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5- 94); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" (TS 16-5-94)".

  1. Nos remitimos al contenido del referido rcud 4088/2020 en los pasajes que siguen, atendida la concurrencia de la necesaria identidad de razón con el ahora enjuiciado, y que reflejan que la anterior doctrina ha venido siendo matizada en atención a diversas circunstancias, así, en la STS de 30 de octubre de 2019, rcud. 1070/2017; se puso el foco de atención en el pleno conocimiento por la parte empresarial de que la plantilla con la que cuenta y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación.

    En el mismo sentido se pronunciaba la STS de 10 de noviembre de 2020, rcud. 2323/2018, reiterando que las ausencias al trabajo se producen normalmente y pueden ser previstas por el empresario conformando una situación estructural, que nada tiene que ver con la situación coyuntural que sirve de soporte a la contratación temporal. Lo mismo ocurre con el incremento del tráfico en determinadas épocas del año que, al repetirse todas las anualidades, no conforman una situación coyuntural, sino plenamente estructural que puede y debe afrontarse con modalidades contractuales estables.

    "No puede olvidarse, en todo caso, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato eventual obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, ni las suspensiones del contrato que conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por la empleadora que constituye una situación estructural, incompatible con las causas de temporalidad que autoriza el artículo 15 ET."

    Desde otra perspectiva, se subrayó que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, de manera que la interpretación de los contratos temporales debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador temporal, sus expectativas y la actividad desplegada por la entidad pública correspondiente como entidad contratante.

    A tal efecto debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, y jurisprudencia allí citada).

    Seguimos argumentando, que desde antiguo ( SSTS de 5 de diciembre de 2005, rcud. 5176/2004 y de 7 de noviembre de 2005, rcud. 5175/2004; entre otras) se ha venido precisando, ante un encadenamiento de contratos, que, cuando uno de ellos carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva, de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04).

    En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Flamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13).

    La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10; y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13).

    Como explicamos con anterioridad, "la doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse durante un cierto tiempo; pudiendo aparecer, por tanto, el supuesto propio de la acumulación de tareas.".

    Ahora bien, cuando -como también acaece en el presente caso en el que la cadena contractual se infiere nítidamente vía déficit de plantilla de naturaleza estructural- y "esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de manera imprescindible, la contratación indefinida.".

  2. Estos criterios que ya hemos reproducido en procedimientos posteriores, hemos de trasladarlos al supuesto de autos, en el que la misma dinámica se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural, en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años; ni existe la coyunturalidad pretendida, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales por igual o similares causas durante tan largo período de tiempo, pues resulta contrario a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( art. 15 ET) y, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, de la que también se hace eco la sentencia recurrida.

CUARTO

Tales consideraciones conllevarán la confirmación y declaración de firmeza de dicha resolución, acorde a la doctrina que se acaba de transcribir, desestimando correlativamente el recurso interpuesto por la entidad demandada, conforme el postulado del Ministerio Fiscal.

Procederá imponer las costas en cuantía de 300 euros a la parte recurrente, atendido que la recurrida se ha personado, pero no ha impugnado el recurso ( art. 235.1 LRJS), acordándose la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir (art. 228 del mismo texto procesal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. SME.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de septiembre de 2021 (rollo 3112/2021), declarando su firmeza.

Acordar la condena en costas de la ahora recurrente Correos y Telégrafos S.A. SME. en cuantía de 300 euros, así como la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 675/2023, 2 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 2 Octubre 2023
    ...que se aparejan a dicha calificación en el art. 56 ET". Hemos reiterado con posterioridad el criterio transcrito. Entre otras, en STS de 8 de febrero de 2023, rcud. En el caso ahora enjuiciado, del relato de hechos acreditados (que no fue combatido en fase de suplicación), se constata que a......
  • STSJ Murcia 1192/2023, 28 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
    • 28 Noviembre 2023
    ...jurisprudencial sobre el uso de los contratos eventuales por acumulación de tareas en el ámbito de las Administraciones, la STS de 8 de febrero de 2023 (Recurso: 4396/2021) recopila la jurisprudencia en los siguientes " En SSTS (Pleno) dictadas en fechas 18.05.2022, rcud 4088/2020 y 20.05.2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR