STSJ Castilla-La Mancha 263/2024, 15 de Febrero de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Febrero 2024 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social |
Número de resolución | 263/2024 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00263/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2021 0001324
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002075 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO GALAN FUENTES, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a quince de Febrero de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 263/24 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 2075/22, sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Josefina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 654/21, siendo recurridos DIRECCION000 Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado/ a-Ponente D./Dª. Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 11/5/22, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 654/21, cuya parte dispositiva establece:
Se desestima la demanda presentada por Doña Josefina y se absuelve a DIRECCION000 ., de los pedimentos efectuados en su contra.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO .- Doña Josefina ha prestado sus servicios para la DIRECCION000 ., a jornada completa, con categoría profesional de Operadora de Equipos de Producción, mediante sucesivos contratos temporales en los siguientes periodos de tiempo:
1. Del 21/7/08 a 24/8/08
2. Del 1/9/08 al 29/9/08
3. Del 21/10/08 a 3/11/08
4. Del 5/11/08 al 1/12/08
5. Del 24/12/08 al 9/2/09
6. Del 10/2/09 al 9/3/09
7. Del 8/5/09 al 5/6/09
8. Del 15/6/09 al 21/10/09
9. Del 30/10/09 al 11/11/09
10. Del 1/12/09 al 31/01/10
11. Del 6/5/10 al 31/5/10
12. Del 21/6/10 al 26/9/10
13. Del 26/11/10 al 30/01/11
14. Del 9/6/11 al 31/10/11
15. Del 10/12/11 al 31/1/12
16. Del 9/7/12 al 30/9/12
17. Del 16/10/12 al 17/10/12
18. Del 18/10/12 al 30/10/12
19. Del 31/10/12 al 7/11/12
20. Del 3/12/12 al 17/3/13
21. Del 18/3/13 al 30/4/13
22. Del 8/7/13 al 6/10/13
23. Del 13/12/13 al 26/1/14
23 bis. Del 29/1/2014 a 10/3/2014
24. Del 23/5/14 al 9/6/14
25. Del 27/6/14 al 26/9/14
26. Del 3/11/14 al 19/2/15
27. Del 20/2/15 al 23/4/15
28. Del 1/7/15 al 4/10/15
29. Del 4/12/15 al 31/1/16
30. Del 1/2/16 al 31/10/16
31. Del 1/11/16 al 28/12/16
32. Del 29/12/16 al 27/4/17
33. Del 2/5/17 al 5/4/18
34. Del 9/4/18 al 27/4/18
35. Del 6/7/18 al 21/9/18
36. Del 18/10/18 al 20/11/18
37. Del 20/12/18 al 27/1/19
38. Del 29/4/19 al 28/10/19
39. Del 30/10/19 al 15/2/20
40. Del 9/6/20 al 13/9/20
41. Del 15/9/20 al 14/10/20
42. Desde el 15/10/20 a la actualidad
SEGUNDO .- Todos los contratos son temporales bajo la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores en situación de IT, por disfrute de vacaciones, licencias, libranzas, riesgo por embarazo, excedencia por cuidado de hijo, por cambio temporal de puesto de trabajo o por permisos de maternidad o paternidad, constando en todos ellos la identificación de la persona o personas sustituidas (Se da por reproducido el contenido de los contratos).
TERCERO .- Por Resolución de 20/4/2017 se constituyó una bolsa de trabajo para la cobertura de los puestos de trabajo de operadores de equipos de producción audiovisual, que se rige por el su Reglamento de 19/4/2017, donde se indica que será de aplicación a todas las contrataciones temporales, en cualquiera de sus modalidades (Título II, capítulo primero) y al que remite el artículo 34 del Convenio Colectivo.
La trabajadora figura inscrita en la bolsa de trabajo ocupando el puesto número NUM000 de la lista de admitidos publicada el 7/7/2017.
CUARTO .- La relación laboral entre las partes se rige por el IV Convenio Colectivo de Castilla la Mancha Media.
QUINTO .- La trabajadora ha percibido la prestación de nacimiento y cuidado de menor desde el NUM001 /2020 hasta el 8/6/2020.
SEXTO .- Se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativo con resultado "sin avenencia".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Josefina, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 11.05.2022 desestimatoria de la pretensión instada por Dña. Josefina en reclamación de derecho y cantidad absolviendo a DIRECCION000 ., formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora alegando para ello dos motivos destinados respectivamente a la revisión fáctica y normativa.
El recurso ha sido impugnado.
Con amparo en el artículo 191 b) de la LPL (entendemos que se refiere al artículo 193 b) de la LRJS el primero de los motivos expuestos tiene por objeto la modificación del Hecho Probado Segundo con objeto de adicionar un segundo párrafo al mismo del siguiente tenor literal:
" SEGUNDO.- Todos los contratos son temporales bajo la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores en situación de IT, por disfrute de vacaciones, licencias, libranzas, riesgo por embarazo, excedencia por cuidado de hijo, por cambio temporal de puesto de trabajo o por permisos de maternidad o paternidad, constando en todos ellos la identificación de la persona o personas sustituidas (Se da por reproducido el contenido de los contratos).
La actora ha prestado servicios bajo la modalidad contractual de interinidad todas las vacaciones de verano y navidad desde el año 2008", amparando dicha modificación en el contenido de los contratos suscritos por la actora y que obran incorporados bajo los documentos nº 1,2,5,8,10,12,13,14,15,16,22,23,26,27,28,29,31,33,34,35 y 37 en los que se reseñan como objeto contractual de los contratos de interinidad suscritos la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo por disfrute de éstos de sus vacaciones correspondientes.
En orden a resolver el motivo expuesto debemos recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: " b) Revisar los hechos declarados probados, a la visa de las pruebas documentales y periciales practicadas". Por otro es doctrina del Tribunal Supremo reflejada entre otras muchas en sentencia de 24 de octubre de 2017 rec. 107/2017 que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".
Lo expuesto comporta la desestimación de la revisión instada, al basarse en los mismos documentos que ya han sido objeto de valoración por la Magistrada de instancia, la cual los ha dado por reproducidos en el mismo hecho probado que se pretende modificar.
El segundo motivo de recurso está destinado al examen normativo de conformidad con el articulo 191 c) de la LPL (entendemos que se remite al artículo 193 c) de la LRJS) estimando que se han infringido los arts. 15.3 del ET en su redacción dada por el RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre en relación con el art. 4.1 del RD 2720/98 y concordantes y de la Jurisprudencia argumentando en síntesis que de la documental obrante en autos se acredita la utilización recurrente por parte de la corporación demandada del contrato de interinidad para la cobertura de las vacaciones bien estivales o navideñas de los trabajadores de plantilla con derecho a reserva, evidenciando una carencia de personal que fraudulentamente se camuflaba recurriendo abusivamente al contrato de interinidad; por lo que la relación de la trabajadora debe ser calificada como indefinida no fija por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 2/07/2020 (Rec. 4195/17), reconociéndose asimismo una antigüedad desde el primero de los contratos suscritos el 21/7/08 a tenor de la doctrina de Unidad Esencial del Vínculo Laboral contenida en la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, atendiéndose la reclamación salarial contenida en la demanda por el...
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