STSJ Andalucía 1082/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1082/2022
Fecha09 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1082/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2501/21, interpuesto por B.BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES S.A.-UBEDA (B.BRAUN-UBEDA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 8 de Junio de 2021, en Autos núm. 123/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Herminia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra B.BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES S.A.-UBEDA

(B.BRAUN-UBEDA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Junio de 2021, con el siguiente fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Herminia contra B-BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES-ÚBEDA y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1639,80 más los intereses correspondientes".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Herminia, con D.N.I. NUM000 presta sus servicios para la entidad B-BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES-ÚBEDA, con la categoría profesional de diplomada universitaria enfermería desde el 2 de noviembre de 2016. (nóminas obrantes en los autos)

  1. .- Durante el año 2019, la actora percibió las siguientes retribuciones:

    .- Salario base 753 + 66,54 €/mes

    .- P.P. benef‌icios 68,30 €/mes

    .- Complemento de actividad presencial 566,16 €/mes

    .- Desplazamiento 136,20 €/mes

    .- Plus nocturno 1,50€/hora

    .- Sesiones no planif‌icadas 64,15€/turno

    .- Plus festivo 7,44€/turno.

  2. .- Durante el año 2019, la actora percibió las siguientes retribuciones:

    .- Salario base 976,32 €/mes

    .- P.P. benef‌icios 81,36 €/mes

    .- Complemento de actividad presencial 408,60 €/mes

    .- Desplazamiento 136,20 €/mes

    .- Plus nocturno 1,50€/hora

    .- Sesiones no planif‌icadas 64,15€/turno

    .- Plus festivo 7,44€/turno.

  3. - En fecha 26 de septiembre de 2019 se f‌irmó el Convenio Colectivo de Ef‌icacia Limitada para la actividad de Clínicas Privadas de la provincia de Jaén presentado en el Registro de la Delegación Territorial de Empleo en Jaén el 1 de octubre de 2019, con efectos desde el 1 de enero de 2019 que fue declarado válido por la Sentencia 21/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, de fecha 23 de enero, que puso f‌in a los autos 842/2019 de dicho Juzgado.

    (documento número 4 de los aportados por la actora en el acto de la vista).

  4. - Conforme a dicho convenio, a una trabajadora de la categoría de la actora y para el año 2019 le corresponde la cantidad de 14.500€ brutos de salario anual, con un incremento anual del 1%.

    (documento número 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)

  5. - Al inicio de su relación laboral con la hoy demandada, la hoy actora f‌irmó una serie de condiciones entre las que se encuentra un complemento de actividad presencial de

    320€ mensuales, en concepto de presencia efectiva en el trabajo los días previamente planif‌icados cada mes, regularizándose trimestralmente ese importe teniendo en cuenta los días realmente trabajados.

    Dicha cantidad, que durante el año 2019 había sido de 566,16€ al mes, ha sido reducida en 2020 en la nómina mensual de la trabajadora por parte de la empresa a la cantidad de 408,60€ al mes. (nóminas aportadas por las partes).

  6. - B-BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES-ÚBEDA adeuda a Doña

    Herminia por la diferencia en el plus nocturno la cantidad de 10,31€ en 2019 y una cantidad de 90,18€ en 2020, esto es, un total de 100,49€.

  7. - Desde marzo a septiembre de 2019, la actora no prestó sus servicios por situación de riesgo durante el embarazo y permiso de maternidad. (nóminas aportadas por la demandada)

  8. - Durante el año 2020, la Señora Herminia realizó sesiones no planif‌icadas los días 22 de enero de 2020 y 23 de noviembre de 2020.

    (documento número 42 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)

  9. - El día 16 de diciembre de 2020 se llevó a cabo el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia (documento número 1 de los aportados con la demanda).

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por B.BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES S.A.-UBEDA (B.BRAUN-UBEDA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Con carácter previo, deben rechazarse los antecedentes expuestos en el escrito de recurso en su ordinal "Primero y previo", por no ajustarse su aportación a ninguno de los motivos de impugnación de la sentencia referidos en el indicado artículo 193 de la ley procesal laboral, consideración igualmente acogida en las sentencias del TSJ de Cataluña de 19.6.98 y 11.12.97, al no tener en cuenta tales antecedentes "... por no constituir, conforme a lo prevenido por el artículo 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente artículo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ha de privárseles de todo valor o trascendencia, teniéndolos a todos los efectos por no puestos... ".

TERCERO

En concreto, la parte recurrente solicita las siguientes modif‌icaciones:

  1. - Del hecho probado segundo, con base en la documentación que reseña, a f‌in de adicionar un segundo párrafo del siguiente tenor:

    "En el año 2019, la actora percibió un salario total bruto por todos los conceptos, de 21.172,20 €".

    La propuesta adición debe ser desestimada por innecesaria, habida cuenta que el salario bruto anual que se propone deriva de la retribución mensual expuesta en la redacción original del hecho probado, al margen de que en dicha anualidad, la actora no pudo percibir la totalidad de los salarios que se pretenden, habida cuenta que tal y como consta en el hecho probado octavo, durante los meses de marzo a septiembre de 2019, estuvo en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo y posteriormente de permiso de maternidad, por lo que en dichos periodos percibió las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.

  2. - Del hecho probado tercero, con base en la documentación que reseña, a f‌in de adicionar un segundo párrafo del siguiente tenor:

    "En el año 2020 el salario total bruto de la actora, por todos los conceptos, fue de 21.184,96 €, siendo el salario base abonado por la empresa a la actora de 14.645 € brutos al año".

    La adición interesada debe ser rechazada por los mismos motivos que la anterior, por cuanto resulta innecesaria a la vista de la inclusión en el propio hecho probado del salario mensual percibido en la referida anualidad.

  3. - Del hecho probado quinto, con base la documentación que reseña, proponiendo la siguiente redacción:

    "QUINTO.-Conforme a dicho convenio, a una trabajadora con la categoría de la actora para el año 2019 le corresponde la cantidad de 14.500 € brutos de salario anual. Para el año 2020, el convenio establece un incremento del 1%, que supone una cantidad de 14.645 € brutos de salario anual. (Documento número 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)".

    La adición interesada no puede prosperar, por cuanto se sustenta fundamentalmente en prueba no hábil, cual es el contenido de un Convenio Colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio de la relación laboral conforme dispone el artículo 3.1.b) del ET, carece de ef‌icacia a efectos de revisión fáctica en suplicación.

  4. - Del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción:

    "SEXTO.-La actora percibe un complemento de actividad presencial que en el año 2019 ha sido de 566,16 € al mes que se ha visto reducido en 2020 en la nómina mensual de la trabajadora por...

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