STS 587/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución587/2023
Fecha27 Septiembre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2845/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 587/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Genoveva, Doña Herminia, Doña Inmaculada, Doña Isabel, Doña Joaquina, Doña Justa, Doña Leonor, Doña Lina, Doña Lourdes, Doña Luz, Doña Margarita y Doña Marina, representados y asistidos por la letrada D.ª María Elisa Otero Domínguez, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5059/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada en autos 115/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guilllén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Genoveva, Dª Herminia, Dª Inmaculada, Dª Isabel, Dª Joaquina, Dª Justa, Dª Leonor, Dª Lina, Dª Lourdes, Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina, contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la entidad demandada desde las siguientes fechas:

Dª Genoveva 28/10/2008

Dª Herminia 07/04/2008

Dª Inmaculada 03/01/2011

Dª Isabel 07/04/2008

Dª Joaquina 11/02/2008

Dª Justa 02/03/2010

Dª Leonor 01/02/2010

Dª Lina 13/10/2008

Dª Lourdes 13/10/2010

Dª Luz 13/10/2008

Dª Margarita 25/03/2010

Dª Marina 01/09/2008

Asimismo las fechas de antigüedad de las demandantes a todos los efectos, y fundamentalmente a los efectos del reconocimiento de trienios son las siguientes:

Dª Genoveva 07/10/2008

Dª Herminia 07/04/2008

Dª Inmaculada 03/08/2010

Dª Isabel 07/04/2008

Dª Joaquina 11/02/2008

Dª Justa 02/03/2010

Dª Leonor 11/06/2009

Dª Lina 11/08/2008

Dª Lourdes 25/05/2010

Dª Luz 17/07/2007

Dª Margarita 23/10/2009

Dª Marina 01/09/2008

Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a asumir las consecuencias que de ellas se deriven".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con categoría profesional de educadora infantil, a excepción de Dª Herminia que es maestra, en virtud de contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, desde las siguientes fechas:

Dª Genoveva 28/10/2008

Dª Herminia 07/04/2008

Dª Inmaculada 03/01/2011

Dª Isabel 07/04/2008

Dª Joaquina 11/02/2008

Dª Justa 02/03/2010

Dª Leonor 01/02/2010

Dª Lina 13/10/2008

Dª Lourdes 13/10/2010

Dª Luz 13/10/2008

Dª Margarita 25/03/2010

Dª Marina 01/09/2008

SEGUNDO.- Con anterioridad a las fechas anteriormente referidas, algunas de las demandantes habían prestado servicios para la entidad demandada en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado, por circunstancias de la producción o en virtud de contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, trabajadores perfectamente identificados en los contratos.

Las fechas en las que iniciaron la relación laboral en virtud de estos contratos son las siguientes:

Dª Genoveva 07/10/2008

Dª Inmaculada 03/08/2010

Dª Leonor 01/06/2009

Dª Lina 11/08/2008

Dª Lourdes 25/05/2010

Dª Luz 17/07/2007

Dª Margarita 23/10/2009

Entre estos contratos y los contratos de interinidad por vacante referidos en el hecho probado anterior no ha existido una solución de continuidad significativa.

TERCERO.-Las demandantes presentaron reclamación previa frente a la entidad demandada en fecha 22 de febrero de 2018, solicitando el reconocimiento de su condición de trabajadoras indefinidas con la antigüedad que les corresponda por el tiempo trabajado, con los efectos económicos que se puedan derivar de este reconocimiento en cuanto a trienios generados.

La reclamación previa no fue estimada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 10 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Genoveva, Doña Herminia, Doña Inmaculada, Doña Isabel, Doña Joaquina, Doña Justa, Doña Leonor, Doña Lina, Doña Luz, Doña Margarita y Doña Marina contra la recurrente, la Sala la revoca, y, desestimando la demanda rectora de actuaciones, se absuelve de todos sus pedimentos a la demandada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Genoveva y otras, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2020, rec. 3708/2019.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 15 de junio de 2023 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a decidir consiste en determinar si los contratos de interinidad por vacante de las trabajadoras recurrentes en casación unificadora deben ser declarados indefinidos no fijos.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Pontevedra estimó parcialmente la demanda de las trabajadoras y declaró, en efecto, su condición de personal laboral indefinido no fijo de la entidad demandada.

Pero la sentencia aquí recurrida, dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia el 19 de junio de 2020, Rec. 5059/2019, estimó el recurso de suplicación de la entidad demandada, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda de las trabajadoras.

Consta que las empleadas vienen prestando servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Bienestar por medio de contratos de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Los contratos de las trabajadoras se suscribieron en diferentes fechas entre febrero de 2008 y enero de 2011, habiendo suscritos algunas de las empleadas otros contratos temporales entre julio de 2007 y agosto de 2010.

SEGUNDO

1.- Recurren las trabajadoras en casación unificadora, citando de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 13 de febrero de 2020, Rec. 3708/2019.

En el caso de la referencial la actora, tras haber suscrito desde abril de 2007 dos contratos temporales, suscribió el 13 de junio de 2007 un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En 2010 se produjo la readscripción de la trabajadora a un puesto de trabajo con otro código y en octubre de 2018 interpuso demanda solicitando que se le reconociera su condición de trabajadora indefinida no fija. La sentencia de instancia estimó su demanda y la referencial confirmó el fallo al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia.

  1. - Concurre la contradicción alegada, porque en ambos casos la duración del contrato de interinidad por vacante supera los tres años, pero los fallos son distintos, toda vez que la sentencia recurrida entiende que los contratos no deben ser declarados indefinidos no fijos, mientras que la de contraste declara, por el contrario, la condición indefinida no fija del contrato.

TERCERO

1.- Tal como pusimos de relieve en la STS del pleno de la sala de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019, y en todas las deliberadas en dicha fecha, la resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta sala cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de lo dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

  1. - El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

CUARTO

1.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  1. - La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a su finalización la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

QUINTO

1.- En el caso presente estamos ante contratos de interinidad por vacante que se suscribieron entre febrero de 2008 y enero de 2011.

Se comprueba que el carácter temporal de los contratos ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar y ejecutar los procesos adecuados para que las vacantes pudieran ser cubiertas de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto de los contratos ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad de dichos contratos. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente no se trata de la aplicación del artículo 70 EBEP, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

La presente sentencia prosigue la aplicación de la doctrina a que se ha hecho referencia a la entidad demandada. Cabe citar, por todas, las SSTS 14/2022, de 11 de enero (rcud 3489/2020), y 884/2022, de 2 de noviembre (rcud 3949/2019).

  1. - En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente anulación y casación de la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación desestimando el de tal clase, y confirmando, en consecuencia, la sentencia del juzgado de lo social.

Sin que la sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas en el presente recurso ( artículo 235 LRJS). Con costas en suplicación, condenando a la entidad entonces demandada al abono de 800 euros ( arts. 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña María Elisa Otero Domínguez, en nombre y representación de las trabajadoras.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 19 de junio de 2020 por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5059/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra 180/2019, de 10 de junio de 2019, en los autos 115/2018.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas en el presente recurso. Con costas en suplicación, condenando a la entidad entonces demandada al abono de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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