STS 884/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución884/2022
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 884/2022

Fecha de sentencia: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3949/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3949/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 884/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Yolanda representada y asistida por la letrada Dª. María Costas Otero contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 782/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 (refuerzo) de Vigo, en autos nº 216/2018, seguidos a instancias de Dª. Yolanda contra Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada Dª. Paula Nieto Grande.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 (Refuerzo) de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO a pretensión da demanda formulada por Dona Yolanda contra Consorcio da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia. DECLARO que Dona Yolanda ten a consideración de traballadora indefinida non fixa do Consorcio da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia. CONDENO á demandada a estar e pasar polo contido desta declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMEIRO.- A demandante, Dona Yolanda, con DNI NUM000, ven prestando servizos, como persoal laboral temporal para o Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia. A demandante iniciou a relación laboral coa demandada en virtude dun contrato de duración determinada a tempo completo concertado na data 27/11/2007 para a realización da obra ou servizo determinado "Desenvolvemento do lI Plan Galego de Inclusión Sociolaboral". A demandante foi dada de alta no sistema da Seguridade Social na data 27/11/2007 e no contrato determinouse que a duración do mesmo sería ata a fin da obra. A categoría da demandante era a de Técnica Superior de Coordinación e o centro de traballo determinouse na localidade de Santiago de Compostela (feitos non controvertidos, expediente administrativo).

SEGUNDO.- A demandante desenvolveu dende o seu inicio e segue a desenvolver as súas tarefas de Técnica Superior de Coordinación nos Servizos Centrais de Santiago de Compostela (feito non controvertido).

TERCEIRO.- A demandante presta os seus servizos como Técnico Superior de Coordinación do II Plan de Inclusión Sociolaboral nos Servizos Centrais do Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar. As súas funcións inclúen as seguintes: Elaboración do Manual do II Plan de Inclusión citado; coordinación técnica e dinamización dos equipos de intervención comarcais dependentes do Consorcio no marco de desenvolvemento do II Plan Galego de Inclusión Social; avahar propostas e coordinar acción de formación que se realicen dende os equipos de intervención comarcal; promover a implantación do II Plan Galego de Inclusión Social e a aplicación transversal dos criterios establecidos par a intervención dos equipos de inclusión sociolaboral; busca de recursos idóneos en todos os ámetos descritos no II Plan Galego de Inclusión Social, nas áreas de educación, saúde, emprego, formación, vivenda, concliación da vida laboral e familiar, participación social e facilitación das autuacións transversais; elaboración de protocolos de colaboración e organización de reunións con representantes doutros departamentos da Xunta de Galicia eo outros organismos oficiais; accións de motivación, mediación e coordinación ó persoal que traballe nos equipos de inclusión social do propio Consorcio Galego e dos Concellos que conten con convenio; deseño, elaboración e aplicación dunha metodoloxía de avaliación interna continua axustada ás demandadas do Fondo Social Europeo e das diversas Consellerías da Xunta de Galicia; reprogramación e asesoramento continuo para a realización dos axustes precisos segundo os resultados determinados pola avaliación interna (certificado do Xerente do Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e Benestar achegado no expediente administrativo).

CUARTO.- O II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral rematou no ano 2013. A traballadora continúa na data da vista oral a realizar as mesmas funcións e coa mesura categoría (feítos non controvertidos).

QUINTO.- Esgotouse a vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso interpuesto por el CONSORCIO de la IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, revocamos la sentencia que con fecha 20 de noviembre de 2018 ha sido dictada en autos 216/2018, por el Juzgado de lo Social nº DOS -refuerzo - de VIGO, seguidos a instancia de la actora DOÑA Yolanda, y, en consecuencia, desestimamos su demanda y absolvemos libremente al Organismo recurrente."

Con fecha 1 de octubre de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Aclarar y rectificar el Antecedente Cuarto, de la sentencia de 8 de julio de 2019, dictada por esta Sala en el presente recurso de suplicación nº 782/2019, que deberá quedar redactado en la forma siguiente: "CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario por la Letrada de la trabajadora demandante, Doña María Costas Otero. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de Dª. Yolanda interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 22 de abril de 2019, rec. suplicación 4427/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2019,( Rec. 782/19), que estimó el recurso del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar frente a la sentencia de instancia que había estimado su demanda.

  1. - Consta que la trabajadora con una antigüedad de 27 de noviembre de 2007, y categoría de técnico superior de coordinación, presta servicios para el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en los servicios centrales mediante un contrato por obra o servicio determinado consistente en la ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Social. Consta en los hechos las funciones de la trabajadora, así como que, tras la modificación fáctica admitida en suplicación, el II Plan citado fue encomendado al Consorcio por la Consellería competente en servicios sociales a través de los correspondientes convenios de colaboración suscritos en los años 2008 a 2015.

El convenio suscrito en 2015 recoge entre las obligaciones del Consorcio que la ejecución de las acciones debe ajustarse a los objetivos establecidos en la estrategia de inclusión social de Galicia 2014/2010. Todo ello para dar continuidad a los objetivos marcados en el Plan de Inclusión social haciendo coincidir la vigencia de dicho plan con las programaciones temporales de los fondos estructurales 2001/2006, 2007/2013 y 2014/2010).

La Sala de suplicación hace referencia a una sentencia previa de 27 de abril de 2018, R. 5359/2017 que acoge, entre otras, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, R. 3442/2015, y concluye, que, a la luz de la misma, el contrato identificaba suficientemente el objeto de la contratación, que tenía autonomía y sustantividad propia: la ejecución de II Plan Gallego de Inclusión Social, de duración incierta. Y todo ello sin que conste, a la vista de los hechos probados, que la demandante hubiera sido ocupada en otros cometidos distintos de los concretados en el contrato.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, designando como sentencia de contraste, la de la misma Sala y Tribunal de 22 de abril de 2019, R. 4427/18, estimó el recurso de la demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de ostentar la condición de indefinida no fija.

En la sentencia referencial, la trabajadora prestaba servicios para el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar desde el 1 de octubre de 2007, con categoría de Técnico medio de inclusión Social, al amparo de un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era la ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Sociolaboral. La vigencia de dicho plan era hasta junio de 2011 pero se prorrogo en los años 2014 y 2015. No consta que la trabajadora realizara otras funciones que las que se delimitan en los convenios de colaboración y que constan en los hechos probados.

La Sala recuerda que los pronunciamientos de la Sala Cuarta sobre la licitud de los contratos se refieren a demandas anteriores a 2013, fecha en que expiraba el II Plan Gallego de Inclusión Social y que la legalidad de los contratos no es posible mantener ante el Convenio de febrero de 2015 en que se habla de una nueva estrategia, por lo que el plan en el que se sustentaba el objeto del contrato ya no existe, y a pesar de ello, la actora ha seguido prestando servicios para el Consorcio en la sede en Gondomar, sin que se haya suscrito nuevo contrato de obra para la ejecución de esta nueva estrategia 2014/2020. Del mismo modo la Sala entiende que la obra realizada no tiene autonomía y sustantividad propia porque se ha mantenido en el tiempo, lo que supone una vocación de permanencia, como la Sala ha justificado en pronunciamientos sobre demandas de trabajadores contratados al amparo del plan citado, que transcribe.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, ya que, ante demandas de trabajadoras contratadas por obra o servicio al amparo de mismo Plan de Inclusión Social por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, con similar categoría profesional, la sentencia recurrida considera que el contrato es regular por cuanto su objeto está claramente identificado y el servicio tiene autonomía y sustantividad propia; mientras la de contraste se pronuncia en sentido contrario sosteniendo que carece de objeto al haber finalizado el Plan a cuyo amparo de suscribió, a pesar de que las tareas de la trabajadora se incardinen en la estrategia de inclusión social de Galicia 2014/2010, y que además carece de autonomía y sustantividad propia.

  3. - La Xunta de Galicia demandada -ahora recurrida- impugnó el recurso interesando su desestimación.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare improcedente el recurso.

TERCERO

1. Se denuncia en casación unificadora que la sentencia recurrida ha infringido, por interpretación errónea, lo establecido en los arts. 2. 8 y 9 del RD 2720/1998 en relación con el art. 15 del E.T., el art. 2 de la Directiva 1999/70/CE, y con las cláusulas 1 b) y 5.l.b). Destaca la recurrente que la parte actora continuó su prestación de servicios pese a haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratada años atrás; el abuso de la temporalidad contrario a dicha Directiva; que la obra o servicio no es tal, ya que realmente constituye parte del objeto nuclear del Consorcio Galego de Servizos e Igualdade, con independencia de la fuente de financiación. Y que la relación laboral debía ser declarada indefinida no fija, pues ya no existía ningún contrato temporal que la amparase.

  1. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 8 de marzo de 2022 (rec. 4212/2019) en supuesto sustancialmente igual al presente. Como decíamos allí:

    « La sentencia de esta Sala IV de fecha 20.07.2017, rcud. 3442/2015, en la que se sustenta la recurrida, resolvía un supuesto en el que la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar habían firmado el 13.04.2007 un convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones en el marco del II Plan Galego de Inclusión Social, plan cofinanciado por el Fondo Social Europeo, extendiéndose la referida colaboración a través de los correspondientes convenios posteriores de 2009, 2010, 2011, 2012, y al tiempo del litigio allí suscitado. Decíamos entonces que los referidos convenios tenían como objeto regular el marco de cooperación entre la Xunta y el Consorcio para el mantenimiento de una red coordinada de equipos de inclusión sociolaboral y acciones complementarias de formación, sensibilización social, y de acompañamiento para la inserción de personal y colectivos vulnerables en el ámbito de la inclusión social. Concluyendo que "el programa II Plan Gallego de Inclusión Social, financiado parcialmente con fondos europeos (Fondo Social Europeo) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar que se encarga de la realización de muchas otras actividades distintas. El encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo -tal como queda reflejado en los hechos probados en los que consta la prórroga del mismo-, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por los trabajadores, que conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente en la relación de hechos probados que los actores, a lo largo del período de prestación de servicios siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la Xunta de Galicia, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los actores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato." En sentido similar se resuelve en STS IV 20.02.2018, rcud. 4193/2015.

    (...) Los precedentes pronunciamientos de la Sala venían referidos, como indicamos, al II Plan Gallego de Inclusión Social, pero hemos de tener en consideración el ordinal introducido en fase de recurso de suplicación, de cuyo tenor se infiere lo siguiente: El II Plan de Inclusión Social fue encomendado al Consorcio por la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Xunta de Galicia a través de los correspondientes convenios de colaboración a lo largo de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. En lo que atañe a los años 2014 y 2015, por resultar de aplicación la regla nº 2 del Fondo Social Europeo, esto es, la posibilidad de seguir empleando dichos fondos hasta dos años después del período para el que fue inicialmente asignado, lo que supuso la prórroga del desarrollo de las actuaciones en el marco de la inclusión social. El convenio suscrito en 2015 recoge en su cláusula 5ª entre las obligaciones del Consorcio que el mismo se ajustará en la ejecución de las acciones a los objetivos establecidos en la Estrategia de Inclusión Social de Galicia 2014/2020. Todo eso para dar continuidad a los objetivos marcados en el Plan de Inclusión Social, haciendo coincidir la vigencia del Plan con las programaciones temporales de los fondos estructurales (2000-2006, 2007-2013 y 2014/2020).

    De esta manera, la parte actora ha visto prolongado en el tiempo el contrato de obra para el que inicialmente fue contratada, siendo incardinada en la ejecución de un nuevo convenio y objetivos correspondientes a la Estrategia de Inclusión Social para los años 2014 a 2020. Resulta cierto que aquella suscripción inicial no resultó acotada temporalmente, y que igualmente se firmaron diversos convenios sobre el Plan Gallego de Inclusión Social, de forma paralela a las programaciones temporales de los fondos estructurales, pero dicho plan se revela ya agotado y, como expresamos, entre otras, en STS 10.12.2020, rcud. 1858/2018: "no es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del artículo 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones que, en el supuesto contemplado, han alcanzado, incluso, a la propia delimitación de la obra o servicio objeto del contrato.".

    El extenso lapso proyectado para la prosecución del vínculo, ahora bajo la denominada Estrategia de Inclusión Social, provoca que "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer." ( STS Pleno 19.07.2018, rcud. 823/2017). Igualmente en STS de Pleno de 29.12.2021, rcud. 240/2018, también recordamos que "Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: "la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación" y el establecimiento "de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" (Cláusula 1).".

    La STS de 20.07.2021, rcud. 2703/2018, con referencia a nuestra jurisprudencia expresada en numerosas sentencias de la Sala (por todas: SSTS de 11 de abril de 2018, rcud. 540/2016 y de 19 de julio de 2018, rcud. 1037/2017), rememoraba la correcta interpretación del art. 15.1 a) ET y su desarrollo en el art. 2.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre: "los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, son los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio reseñado en el contrato, y no en tareas distintas.

    Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Al respecto, resulta conveniente recordar que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario que es el celebrado por tiempo indefinido, lo que implica, por un lado, que la interpretación de las condiciones habilitantes de la contratación temporal debe ser, en razón de su excepcionalidad, estricta sin que puedan admitirse hipótesis ampliatorias por vía de interpretación extensiva de la norma habilitante; y, por otro, que los órganos judiciales deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de tales preceptos.".

    (...) La conclusión que alcanzamos de que la autonomía y sustantividad de la obra o servicio han resultado diluidas o desdibujadas por el excesivo transcurso temporal, pasando a incorporarse en el quehacer habitual y permanente de la parte empleadora, se infiere también del marco normativo que aloja la materia objeto de aquella prestación de servicios.

    La denominada Inclusión social "Reconocer el derecho fundamental de las personas que se encuentran en situación de pobreza y exclusión social a vivir con dignidad y a desempeñar un papel activo en la sociedad" fue el primero de los objetivos establecidos en la decisión conjunta 1098/2008/CE del Parlamento-Consejo Europeo, relativa al 2010-Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social.

    Con la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de Servicios Sociales de Galicia, se contribuyó a la construcción de un auténtico sistema gallego de bienestar hecho por y para la sociedad gallega. Sus arts. 64 y 64 bis establecieron que la Xunta de Galicia promoverá una efectiva coordinación y cooperación con los ayuntamientos a fin de asegurar la calidad y con una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio, especialmente en lo que se refiere a la creación y al mantenimiento de servicios sociales comunitarios específicos. Esta coordinación podrá llevarse a cabo a través de fórmulas jurídicas adecuadas a tal fin, como las fórmulas de cooperación interadministrativa de naturaleza consorcial. A estos efectos, la DA 2ª hace expresa alusión al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar para el cumplimento de aquellos objetivos, al estipular que el Consorcio promoverá la coordinación y cooperación efectiva con los ayuntamientos gallegos a fin de asegurar una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio de Galicia.

    Por su parte, la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de Inclusión Social de Galicia, vino a recordar que la CCAA de Galicia, según dispuso el art. 27.23 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, regulando y desarrollando el sistema gallego de servicios sociales, y en materia de promoción del desarrollo comunitario ( art. 27.24 del Estatuto). El capítulo II de dicha ley se dedicó al plan de inclusión y a los servicios sociales comunitarios específicos para la inclusión, que se concretan en una red territorializada de equipos para apoyar los procesos individuales de incorporación social y laboral. Además, se establecen las bases para el fomento de actividades y proyectos específicos desarrollados por entidades de iniciativa social para capacitar a las personas participantes en el plan de inclusión y mejorar sus habilidades sociales y su empleabilidad.

    Concretamente, al Plan de Inclusión Social y de equipos de inclusión sociolaboral destina el art. 57 y conexos, siendo dicho precepto el relativo a su naturaleza: "1. La Xunta de Galicia impulsará y actualizará, en colaboración con las entidades locales, un plan gallego de inclusión social que fijará objetivos y estrategias en relación con el objeto de esta ley y precisará las fórmulas de coordinación entre los recursos públicos de las administraciones competentes, así como con las entidades de iniciativa social especializadas en la inclusión social de colectivos y personas.

  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se implantará una red de servicios sociales comunitarios específicos consistente en equipos técnicos de inclusión sociolaboral, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

  3. Los equipos técnicos de inclusión sociolaboral estarán integrados por profesionales del ámbito de la intervención social y de las ciencias sociales, con formación en disciplinas directamente relacionadas con esas competencias profesionales.

  4. Para el logro de los objetivos del plan, las administraciones autonómica y local podrán conceder subvenciones, así como suscribir, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de Servicios Sociales de Galicia, convenios de colaboración con entidades de iniciativa social que dispongan de la capacidad y de los medios adecuados para la realización de actividades de inserción social de colectivos con problemáticas específicas y personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia.".

    El art. 58 del mismo texto recogió la Territorialización expresando que: "1. En el marco de la delimitación de áreas sociales y de la planificación estratégica de servicios sociales, recogida en el título IV de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se establecerán demarcaciones territoriales a las que se asignarán equipos de inclusión sociolaboral, garantizando una distribución equilibrada. Además, se asegurará la presencia de un equipo de inclusión sociolaboral en cada ciudad de más de 50.000 habitantes.

  5. Para la implantación de los equipos, y de conformidad con lo establecido en el decreto de servicios sociales comunitarios y su financiación, la Xunta de Galicia establecerá fórmulas de cooperación con la Administración local para la cofinanciación, coordinación y asistencia técnica a los equipos técnicos de inclusión sociolaboral.".

    Por último, aludiremos al propio contenido de la Estrategia de Inclusión Social de Galicia 2014-2020 que se constituye como "un nuevo y reforzado marco integrado de intervenciones orientadas a responder de manera efectiva y coordinada a las situaciones personales y familiares de vulnerabilidad, pobreza y exclusión social, y procurar los apoyos precisos para que sus personas destinatarias consigan su inclusión social y laboral.

    Este documento es la respuesta a la necesidad de planificación a medio plazo de las políticas de inclusión social de la Xunta de Galicia, y lo hace definiendo sus prioridades, objetivos y medidas para el período 2014-2020.?". Responde a la necesidad de operativizar lo establecido en la Ley 10/2013, antes citada, y se intenta proyectar más allá, integrando medidas todas orientadas a responder de manera efectiva en la lucha contra la pobreza y la exclusión social.

    De la regulación precedente podemos concluir que tal actividad puede incardinarse en la normalmente desempeñada por la demandada, respondiendo a sus propias competencias y que el contrato de obra suscrito con la actora, desempeñado al menos entre los años 2008 y 2017, pasando de la cobertura del Plan de Inserción Social, ya agotado, a la de la nueva Estrategia de Inclusión Social a desarrollar entre 2014 y 2020, se evidencia inusualmente largo.

    Se trataría de un supuesto que guarda conexión -y que merece respuesta similar por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica-, con el enjuiciado en STS 21.12.2021, rcud. 3095/2019, sobre reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido, y el examinado en resolución de 4.03.2020, rcud. 2165/2017, atinente a un caso en el que la trabajadora había prestado servicios a favor de la Fundación de Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social y posteriormente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía mediante varios contratos para obra o servicio determinado suscritos en el marco de un programa del Fondo Social Europeo Andalucía financiado por dicho Fondo y por el Instituto Andaluz de la Mujer. Este Tribunal argumentó que "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio.

  6. - Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013)".

CUARTO

Doctrina de aplicación al caso, que merece igual respuesta por razones de seguridad jurídica, partiendo de las circunstancias concurrentes al principio señaladas y que se dan aquí por reproducidas. Todo ello, va a determinar la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, pues es la sentencia referencial la que contiene la doctrina correcta. Procederá, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

No procede efectuar pronunciamiento en costas en casación, pero sí en suplicación, condenando al organismo demandado entonces recurrente al abono de 800 euros ( arts. 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. María Costas Otero, en nombre y representación de Dª. Yolanda.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de julio de 2019 (rollo 782/2019) y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza formulado por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de 20 de noviembre de 2018, autos núm. 216/2018.

  3. - No procede efectuar pronunciamiento en costas en casación, pero sí en suplicación, condenando al organismo demandado entonces recurrente al abono de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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