STS 594/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución594/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3830/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 594/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas, representado y asistido por el Letrado D. Manuel Moreno Osuna, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso de suplicación nº 49/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada en autos núm. 998/2017, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Ogíjares.

Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Ogíjares, representado y asistido por la Letrada D.ª Penélope García Vargas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Blas, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Ogíjares, con la categoría profesional de técnico de urbanismo, desde el 26/07/10 y con un salario de 2.917,83 euros mensuales.

SEGUNDO.- En fecha 24/06/10 se aprobaron por el Ayuntamiento demandado las bases para la convocatoria del proceso de selección mediante concurso con entrevista de un técnico de urbanismo en régimen de personal laboral, por el art. 11 EBEP y el art. 15 del ET para realizar las siguientes funciones: redacción Estudio de Detalle correspondiente a la UE-5 PGOU de Ogíjares, redacción de Proyectos de Urbanización correspondientes a la UEs-5, 17, 188 y 35 PGOU, redacción de Proyectos de reparcelación correspondientes a las UEs-5, 17, 18 y 35 PGOU y otras, en su caso, relacionadas con la gestión urbanística en las que el sistema de actuación sea por cooperación.

TERCERO.- El 26/07/10 se dictó resolución de la alcaldía por la que se declara que el actor ha superado el procesos electivo y la celebración de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con jornada de trabajo de 37,5 horas semanales y salario del subgrupo A1 con complementos de técnico de grupo A1 del área de urbanismo con el mismo, como así se hizo ese mismo día.

CUARTO.- El 14/12/11 se dictó Decreto de la alcaldía de 14/12/11 acordando la celebración de un contrato de trabajo eventual para funciones de asesoramiento especial en el Servicio de Urbanismo, a tiempo parcial, con salario de 18.760,98 euros anuales entre las partes.

QUINTO.- La alcaldía del demandado dictó Decreto en fecha 05/04/13 acordando el cese del actor el 08/04/13 alegando para ello haber desaparecido las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento como asesor urbanista.

SEXTO.- El 09/04/13 se celebró contrato entre las partes, por obra o servicio de terminado, con la categoría de técnico urbanista, a tiempo completo, en virtud del cual presta sus servicios hasta el día de hoy, fijándose como objeto del mismo la redacción del Nuevo Plan General de Ordenación Urbanística de Ogíjares.

SÉPTIMO.- Actualmente no existe convenio colectivo en vigor para el personal laboral del Ayuntamiento de Ogíjares.

OCTAVO.- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA dictó sentencia en fecha 25/06/12 anulando el PGOU del Ayuntamiento demandado.

NOVENO.- El 02/04/13 se dictó Acuerdo por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado aprobando la Memoria Técnica para redacción del nuevo PGOU y autorizando la contratación de personal por Junta de Gobierno Local, dada la necesidad de contratar un técnico titulado universitario a tal fin.

DÉCIMO.- El Secretario General del Ayuntamiento demandado emitió certificación en fecha 10/06/19 (que se encuentra unida a las presentes actuaciones) en la que se describen las tareas que el actor viene realizando como las siguientes: la redacción del Plan General del Ayto. y de todos los documentos de desarrollo del mismo que sean necesarios para su mejor fundamentación, comprendiendo los estudios de la urbanización con redacción de los instrumentos necesarios para configurar mejor el Plan General, realizar informes de la situación de las normas subsidiarias en vigor así como la justificación de la decisión propuesta y realizar informes del plan general o normas subsidiarias que con carácter previo sean requeridos para la justificación y fundamentación del Plan general o las actuaciones municipales que sea preceptivo conocer el contenido del Plan general en tramitación, es decir, todas las funciones contempladas en la Memoria aprobada por la Junta de Gobierno Local.

UNDÉCIMO.- Actualmente el PGOU del ayuntamiento demandado se encuentra en fase de tramitación, con más de 100 alegaciones pendientes de informar.

DUODÉCIMO.- La presente demanda se interpuso el 16/11/17, reclamando el actor que se le reconozca su condición de personal laboral fijo de plantilla o subsidiariamente indefinido no fijo del demandado así como que se condene a la corporación demandada a abonarle la cantidad de 15.706,52 euros.

DÉCIMOTERCERO.- Actualmente el actor no ocupa plaza alguna en la plantilla municipal, habiéndose publicado la RPT del Ayto. Demandado para el año 2018 en el BOP Nº 79, de 26/04/18 en la que hay 4 funcionarios en el área de urbanismo (1 asesor jurídico urbanista, 1 técnico medio de edificación y disciplina urbanística, 1 técnico medio de edificación y licencias y 1 administrativo de urbanismo).

DECIMOCUARTO.- El actor ha percibido una retribución bruta de 2.917,83 euros en cada uno de los meses de octubre de 2016 hasta la actualizada.

DECIMOQUINTO.- Al no existir en el ayuntamiento demandado otro técnico de urbanismo el actor ha venido realizando tareas de elaboración de proyectos, participación como tal en mesas del área de urbanismo, redacción de informes y todas aquellas propias de tal puesto de trabajo, con independencia del objeto de los distintos contratos que las partes han formalizado sucesivamente.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas contra el Excmo. Ayuntamiento de Ogíjares, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes litigantes desde el 26/0/10 es de carácter indefinido no fijo, absolviendo al demandado del resto de pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2020, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se modifica el ordinal Segundo del relato fáctico, quedando la siguiente redacción: "Las bases publicadas establecían que la fase del concurso (méritos profesionales) tendrían como máximo 5 puntos, y la fase de entrevista 3 puntos. La entrevista, según las bases, podrá versar sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto, bien sobre aspectos técnicos relacionados con el puesto que se convoca".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 15 de octubre de 2019, en autos núm. 998/17, seguidos a instancia de Blas, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Ayuntamiento de Ogíjares, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de Blas se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018, (rollo 1102/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado al no haber contradicción y, de apreciarse la misma, resultaría improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en casación unificadora por la parte demandante se centra en decidir si la declaración de fraude de ley de la contratación temporal debe conducir a la declaración de fijeza, al haber superado para la celebración del primer contrato temporal un proceso de elección mediante concurso con entrevista.

La sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 10 de septiembre de 2020, RS. 49/2020, confirma la resolución de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda -declarando que la relación era indefinida no fija-, tras apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal. Razona que en el ámbito de la administración pública, el fraude de ley en la contratación temporal no da lugar a declarar la fijeza, de acuerdo con la doctrina reiterada del TS, sino únicamente el carácter indefinido no fijo de la relación, y que esa conclusión no cambia por el hecho de que el trabajador se presentara a un proceso de selección para celebrar su primer contrato, porque de acuerdo con las bases del concurso no hubo una oferta de empleo público para la cobertura de un puesto de trabajo fijo con las exigencias que eso conlleva, sin que tampoco el proceso selectivo se sujetase a lo previsto en el art. 23 RD 364/1995, de 10 de marzo para la selección de personal laboral, de aplicación supletoria a la administración local.

El 24/06/2010 el Ayuntamiento de Ogíjares convocó las bases para el proceso de selección de un técnico de urbanismo en régimen de personal laboral, mediante concurso con entrevista. El actor concurrió y superó ese proceso, y el 26/07/2010 se dictó decreto de la alcaldía para la contratación por obra o servicio determinado. Por decreto de 14/12/2011 se acordó la celebración con el trabajador de un contrato eventual, que se extinguió por nuevo decreto de la alcaldía el 08/04/2013, y sin solución de continuidad las partes celebraron contrato de obra o servicio determinado el 09/04/2013, con la categoría de técnico urbanista, siendo su objeto la redacción de un Nuevo Plan General de Ordenación Urbanística en Ogíjares, que seguía vigente a la fecha del juicio.

  1. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado al no haber contradicción y, de apreciarse la misma, resultaría improcedente.

El Letrado del Ayuntamiento de Ogíjares alega también la falta de identidad y, subsidiariamente, desarrolla su oposición a la tesis de la parte recurrente, con sustento en la doctrina de esta Sala, concluyendo que una cosa es la contratación laboral temporal de un trabajador por una Administración Pública, en este caso, por un Ayuntamiento para unos cometidos concretos, a través de un proceso selectivo ágil y rápido creado "ad hoc", y otra muy distinta son los procesos selectivos regulados por ley y dotados de la rigidez, las formalidades, los requisitos de publicidad y concurrencia y presididos por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

SEGUNDO

1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de junio de 2018 (RS. 1102/2018), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, recayendo auto de inadmisión de 5 de junio de 2018. Allí los actores fueron contratados por obra o servicio en relación con el "grupo de emergencia municipal" en el Concejo de A Guarda, quedando la duración de la obra supeditada a la vigencia de un convenio de colaboración. Con fecha de 18 de junio de 2013 la Alcaldía del citado Concejo dictó Decreto por el que se convocaba un proceso selectivo para cubrir nueve plazas de personal laboral para el grupo de emergencias municipal, y por resolución de 13 de agosto siguiente se resolvió contratar a nueve personas, como integrantes del citado grupo.

La sentencia examina el concurso en el que participaron los trabajadores, y llega a la conclusión de que no resulta de aplicación la figura del indefinido no fijo, porque el trabajador fraudulentamente contratado como temporal accedió al puesto tras superar un proceso selectivo. Argumenta que, si la sanción ante el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal para el sector privado es la declaración de indefinición equivalente a fijeza, y el motivo de que no se aplique esa doctrina en el sector público es evitar el acceso a puestos fijos de personas que no han superado un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede aplicarse la misma solución cuando sí se ha seguido ese proceso selectivo. Considera que es la Administración Pública la que ha optado por una contratación temporal fraudulenta cuando los puestos de trabajo eran de naturaleza estructural y por lo tanto deberían de haber sido convocados como fijos desde el principio, sin que el hecho de que la convocatoria se haya realizado sin respetar todos los requisitos establecidos en el convenio colectivo de aplicación pueda ser utilizado como un argumento en contra de los intereses de los trabajadores.

  1. Concurre la necesaria identidad esencial que prescribe el citado art. 219 LRJS. En ambos casos los trabajadores fueron contratados tras superar un proceso de selección, siendo declarados fraudulentos los contratos celebrados y, sin embargo, las sentencias comparadas resuelven de forma distinta porque en la recurrida se declara al trabajador indefinido no fijo y se le deniega la fijeza, y en la de contraste se le reconoce esta última condición laboral. Y, como hemos señalado en otros precedentes en los que se cita la misma referencial, en ésta la causa decidendi se basó únicamente en que, la superación de un concurso-oposición para la cobertura formal de plazas temporales, garantiza que se accedió en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, a diferencia de la sentencia recurrida, en la cual se exige que, el proceso selectivo a superar lo sea necesariamente para la cobertura de una plaza fija, conforme a las disposiciones normativas de cobertura.

TERCERO

1. En núcleo normativo que se denuncia infringido lo integran la Directiva 1999/70/CE, los arts. 2 y 3 y la DA 2 del RD 896/l99l, en especial en su apartado segundo, el art. 5, 103.3 de la CE en relación con el art. 55.1 del EBEP, y del art. 9.3 de la CE respecto de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La materia debatida ha sido abordada por la Sala IV en múltiples pronunciamientos, cuya traslación al supuesto de autos, en razón a la necesaria aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, podrían haber determinado la carencia de contenido casacional del recurso, dado que la sentencia que impugna se ajusta a la doctrina elaborada al efecto. Atendida la fase en la que nos encontramos, procederá que reflejemos sus líneas fundamentales sobre el fondo que se deduce.

  1. Comenzaremos (siguiendo en esencia la STS IV de fecha 11 de enero de 2022, que aplicamos en STS de 6 de junio de 2023, rcud. 2494/2020) por las previsiones normativas, así por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE, que dice:

    "A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

    1. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

    2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

    3. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."

      Por su parte, del Estatuto de los Trabajadores, destacamos:

    4. La Disposición adicional 15ª.1:

      "Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

      En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo."

    5. Disposición adicional 16ª, párrafo 3º:

      "Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior."

      En lo atinente al Estatuto Básico del Empleado Público:

    6. Art. 8.2.c):

      "Los empleados públicos se clasifican en:

    7. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal."

    8. Art. 11.1:

      "Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal."

    9. Las pautas ilustrativas que, no siendo aplicables tampoco en esta litis por razones temporales, resultan del apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021:

      "Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia."

    10. Art. 55:

      "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

  2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]".

    1. Y su Disposición adicional primera:

    "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

  3. En el plano jurisprudencial reseñamos diferentes pronunciamientos en la materia.

    La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, compendia la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE:

    "49 [...] el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada [...]

    73 [...] la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco [...]

    79 [...] la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]

    80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria [...]

    81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...]

    82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero".

    En relación con los criterios fijados por esta Sala IV del TS, la sentencia del Pleno de 22 de julio de 2013, recurso 1380/2012, explicaba que "la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un "tertium genus" entre fijos o temporales [...] (sino) que "también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo".

    También hemos reiterado la doctrina elaborada en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

    1. La sentencia del TS de 2 de julio de 2020, recurso 4195/2017, declaró que el fraude en la contratación de un trabajador de una entidad de derecho público determina que adquiera la condición de trabajador indefinido no fijo, aun cuando hubiera superado un proceso selectivo para un puesto temporal, explicando que "No empece tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo -pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa".

    2. La sentencia del TS 17 de septiembre de 2020, recurso 154/2018, examinó un supuesto en que la contratación temporal había estado precedida por un proceso selectivo que consistió "en una entrevista (seis puntos) y en una valoración del currículum de los candidatos (cuatro puntos)". Este Tribunal argumentó: "La sentencia recurrida considera que "este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida", toda vez que "este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública [...]" La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida."

    3. Esa doctrina fue reiterada por la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 112/2018, la cual explicó que "el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución".

    4. En el mismo sentido, las sentencias del TS de 26 de enero de 2021, recurso 71/2020 y 5 de octubre de 2021, recurso 2748/2020, niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública: "no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes."

    5. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 25 de noviembre de 2021, recurso 2337/2020, argumentó:

    "La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C- 184/15 y C-197/15, apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, apartado 80).

    El derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral ( sentencia del TC número 132/2005, de 23 mayo, F 2). Pero el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad sí que está establecido en normas con rango de ley ( disposición adicional 15ª.1 del ET y art. 55 y disposición adicional primera del EBEP).

  4. - La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...

    Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.

  5. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  6. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET, que contiene dos menciones:

    1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.

    2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.

    Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998, explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada".

    La citada doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, por las sentencias del TS de 24 de noviembre de 2021, recurso 2341/2020; 25 de noviembre de 2021, recurso 2337/2020; 1 de diciembre de 2021, recurso 4279/2020; y 2 de diciembre de 2021, recurso 1723/2020, y por numerosos autos apreciando la falta de contenido casacional.

    Su traslación al supuesto que nos ocupa, en el que la parte demandada es la Administración Local, va a determinar que la relación laboral del actor no pueda tener la naturaleza de fijeza peticionada, habida cuenta de que fue contratado, mediante contrato para obra o servicio determinado, tras participar en un proceso para la contratación laboral temporal, tal y como afirma la Sala de segundo grado. La declaración de la naturaleza de indefinida no fija de la relación mantenida por la sentencia recurrida merece ser objeto de confirmación, pues se adecúa a la doctrina acuñada por la Sala IV, sin que esta conclusión pueda enervarse por la entrada en juego de los principios pro operario y de interpretación restrictiva de los límites a los derechos fundamentales, cuando precisamente por la remisión a la propia Constitución y a la legalidad ordinaria de desarrollo se abona la calificación de indefinido no fijo en aras de respetar plenamente el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad que estatuye su art. 103.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación unificadora, de acuerdo con lo informado finalmente por el Ministerio Público, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en atención a la condición de trabajador del recurrente ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas.

    Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 10 de septiembre de 2020 (rollo 49/2020).

  2. No procede efectuar condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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